Decisión nº PJ0292007000612 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 4 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003451

ASUNTO : UP01-P-2007-003451

Visto el escrito presentado por el ciudadano R.A.N.M., asistido por el Abog. EDISOIE SANDOVAL, mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado de la siguiente manera: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, SERIAL DE CARROCERIA 1TY19AAV317360, MOTOR AAV317360, COLOR BEIGE, PLACAS AAN-112, USO PARTICULAR, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien negó su entrega, según consta en Expediente N° 22F5-489-07, este Tribunal luego de revisar las actuaciones observa:

PRIMERO

Consigna la solicitante:

• Oficio N° YA-F5-CU-3432/07 dirigido al ciudadano R.A.N.M. por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, donde le informa que Niega la entrega del vehículo solicitado por cuanto: 1.- se evidencia en la revisión realizada por el experto del CICPC Sub Delegación Chivacoa J.I., quien le realizó la experticia la vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, Color beige, Placas AAN-112, la cual arrojó lo siguiente: La chapa identificadora que contiene troquelado bajo relieve el serial de carrocería 1T19AAV317360, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, se encuentra SUPLANTADA. 2.- La chapa identificadora que contiene troquelado sobre relieve el serial de carrocería 1T19AAV317360, ubicada en la parte superior izquierda de la pared del cortafuego, se encuentra SUPLANTADA. 3.- El serial 1T19AAV317360, troquelado sobre relieve en la parte trasero derecho del chasis, se encuentra en su estado ORIGINAL. 4.- El serial de motor se encuentra DEBASTADO. 5.- Consultado en el sistema de información policial, dicho vehículo no se encuentra solicitado.

• Certificado de Registro de Vehículo N° 23699384, a nombre de L.A.B.F..

• Documento de compra venta de vehículo Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 29-01-2007, bajo el N° 35, tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría

SEGUNDO

En fecha 16 de noviembre de 2007, este Tribunal solicitó al Fiscal Quinto del Ministerio Público que informe A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, las actuaciones de investigación llevada por ese Despacho, relacionada con la presente solicitud del vehículo identificado y signada con el N° H-529.666 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así mismo deberá informar si el vehículo objeto de la solicitud, es imprescindible para la investigación en esta fase preparatoria y si su retención se realizó conforme a lo establecido en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO

Recibida la información solicitada, mediante Oficio N° 22-F5-CT-N° 3922/07, el representante fiscal informa:

• En fecha 23/06/2007 se inicia la investigación signada con el N° H-529.666, por el delito de Alteración de Seriales.

• En fecha 24/06/2007, según oficio N° 1021 se le practicó experticia de Reconocimiento de Autenticidad o falsedad de seriales al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Dorado, placas AAN-112, el cual arrojó serial de carrocería suplantado y serial de motor debastado.

• El vehículo se encuentra en el Estacionamiento Yara, desde el 23/06/2007 a la orden de este Despacho Fiscal.

• En fecha 17/09/2007 el ciudadano R.A.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.164.094, hace la solicitud del vehículo y en fecha 29/10/2007, según oficio N° 3432/07, este Despacho fiscal le hizo la negativa del referido vehículo al ciudadano en mención.

• Fue consultado en el sistema de información policial, dicho vehículo no se encuentra solicitado.

• Se le anexa copia de la experticia.

CUARTO

En la experticia anexada que riela bajo el N° 9700-123-1021, se evidencia:

  1. - La chapa identificadora que contiene troquelado bajo relieve el serial de carrocería 1T19AAV317360, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, se encuentra SUPLANTADA.

  2. - La chapa identificadora que contiene troquelado sobre relieve el serial de carrocería 1T19AAV317360, ubicada en la parte superior izquierda de la pared del cortafuego, se encuentra SUPLANTADA.

  3. - El serial 1T19AAV317360, troquelado sobre relieve en la parte trasero derecho del chasis, se encuentra en su estado ORIGINAL.

  4. - El serial de motor se encuentra DEBASTADO.

  5. - Consultado en el sistema de información policial, dicho vehículo no se encuentra solicitado.

Ahora bien, según establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.

Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.

Es importante señalar que este es el criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, el cual se acoge, por cuanto el Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo, este debe hacer la respectiva investigación, a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público y no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta (Decisión de fecha 27-12-2002) lo cual no ocurrió en este caso, ya que el Ministerio Público dio respuesta al solicitante.

Por su parte, el Artículo 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos señala:

“Entrega de Vehículos Recuperación. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitirla al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Lo cual no ocurre en este caso ya que, no está claramente determinada la propiedad sobre el mismo, toda vez que la experticia efectuada dio como resultado que los seriales de carrocería se encuentran suplantados y en consecuencia no puede determinarse hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”, razón por la cual al no estar comprobada la titularidad de la propiedad.

En este sentido hay que señalar que establece la Ley de T.T., lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, siendo que en el presente caso aparece como propietario el ciudadano L.A.B.F., el cual le dio en venta al solicitante.

Igualmente establece la Ley de T.T. en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual ocurre en este caso, en que el vehículo solicitado presenta serial de carrocería suplantados, no pudiendo establecerse si realmente son os que le pertenecen al mismo y estos seriales son para los vehículos como la cédula de identidad de una persona natural, razón por la cual la representación fiscal ha negado su entrega, ya que eso permite considerar al vehículo como de procedencia dudosa.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado al ciudadano R.A.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.164.094, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Zulimar Torrealba

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