Decisión nº PJ0302010000380 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 8 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000975

ASUNTO : UP01-P-2008-000975

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. D.L.S.

SECRETARIA DE SALA: Abg. M.G.Y.

ALGUACIL: J.Á.B.

FISCAL AUXILIAR 10° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.R.

IMPUTADO: R.L.L.G.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Edisoie Sandoval

VICTIMA: La Sociedad

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución de una cantidad menor.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano R.L.L.G. el día viernes tres (03) de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 11:50 AM, en la sala de Audiencias Nro. 2-C del circuito judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de control Nro. 03 integrado por la Jueza, Abg. D.L.S., la secretaria de sala, Abg. M.G.Y. y el alguacil J.Á.B., a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido a R.L.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.593.292, fecha de nacimiento 18/04/1985, de 25 años de edad, natural de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero y residenciado en el sector hato Viejo, calle principal casa S/N, del Municipio Peña, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, 3er aparte de la Ley contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente, por solicitud de la Juez, se dejó constancia de la presencia en sala del representante de la Fiscalía auxiliar 10° del Ministerio Público, Abg. E.R., el imputado R.L.L.G., previo traslado desde la Comandancia General de Policía y el abogado Edisoie Sandoval, designado por el imputado como su defensor de confianza. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley a quien se identificó como EDISOIE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.514.477, IPSA. 67.337, quien manifestó: “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CABALMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO”. En este estado, la Jueza dio inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes, el motivo de la audiencia, se le impuso al imputado del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, el procedimiento por admisión de los hechos para el caso de que la Jueza admita la acusación; Asimismo se le hizo una explicación de la trascendencia de este Procedimiento para el proceso. Se le impuso de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos el derecho que tiene de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces considere pertinente, advirtió el orden que debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia preliminar y que en esta audiencia no se debatirán asuntos propios del Juicio Oral y Público. Siendo así vez señalado esto se dio inicio al acto DIO INICIO AL ACTO.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso: Subsana de conformidad con lo previsto en el Art. 330 del COPP, en lo que respecta al tipo del delito por el cual acusa y en este sentido, señala que lo correcto es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, 3er aparte de la Ley contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, seguido a esto, procede a ratifica en sus demás partes, el escrito de acusación presentado en fecha 30/04/08, contra el imputado R.L.L.G., a quien identificó plenamente. Asimismo ratificó como acervo probatorio las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto; y solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 26/03/08, cuando el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, Comisaría del Municipio Peña, al incautarle en su poder una cantidad de estupefacientes, en la cantidad y forma descrita en el libelo acusatorio y en las experticias respectivas. La exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidos en el escrito acusatorio, con los presupuestos de derecho y los calificó como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, 3er aparte de la Ley contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra el imputado y se mantenga la medida cautelar que pesa en su contra. Es todo.

Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 COPP, Se identificó como y manifestó su deseo de no declarar.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa privada, quien expuso: Se opone a la acusación del Ministerio Público, en virtud de que la cantidad en peso neto de la droga incautada presuntamente es de 3 gramos, estando más bien en el delito de consumo. En referencia a su detención actual, el mismo ha cumplido desde el 28/03/08 hasta la presente fecha con su medida de arresto domiciliario, sin haberlo violentado nunca y así lo advirtió el 03/04/10 en escrito interpuesto ante este Tribunal, en tal razón, solicita se le decrete la libertad plena. Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Se Admite La Acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifican plenamente al acusado R.L.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.593.292, y a su defensor, relaciona claramente los hechos en fecha 26/03/2008 a las 8:30 horas de la Noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido en Yaritagua, específicamente en el sector la encrucijada 02 esquina de Alfonso con calle 03 del referido Municipio, los funcionarios observaron a tres ciudadanos que se encontraban en la esquina de la calle antes mencionada, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, por lo que los efectivos los detuvieron, es cuando uno de los ciudadanos que vestía una franela gris con franjas negras, short color azul con franjas rojas y vinotinto, le consiguieron a nivel del bolsillo del lado derecho del short, un envase de plástico de color blanco, contentivos de 45 envoltorios elaborados en papel aluminio de colores plateados y verde contentivos de una sustancia pastosa de color beige de droga conocida como (crack) identificándolo como R.L., siendo verificados los otros ciudadanos quienes no portaban ninguna sustancia ilícita, asi mismo identifica a su defensa, es por lo que visto los hechos se establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos. Considera quien aquí Juzga, que la calificación jurídica del Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE la Ley Contra el Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encuadra en el tipo penal que acusa el Ministerio Publico. Y así se decide.

CUARTO

Se admite la solicitud del acusado R.L.L.G., quienes de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

QUINTO

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado R.L.L.G., por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE la Ley Contra el Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual comporta una pena de Cuatro(4) a Seis (6) años de prisión, se procede aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos y realizar la rebaja de la pena según el artículo 376 de la norma adjetiva penal, el término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de Cinco (5) años, Ahora bien como los acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, lo que en definitiva siendo la pena a imponer a la acusada es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda para que sea el Juez de Ejecución, el que decide las condiciones en la que deberá cumplir la presente decisión. Y así se decide.

SEXTO

CON RESPECTO A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del COPP se revisa la medida cautelar impuesta al acusado y visto lo solicitado por el defensor en su escrito de fecha 09/04/10 ratificado hoy día, en la cual informa la situación presentada por funcionarios del CICPC quienes amenazaban con detener al ciudadano R.L. por la supuesta violación del arresto domiciliario, se procede a sustituirla por la medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el Art. 256, ord. 3ero COPP, toda vez que el ciudadano tiene mas de dos años bajo arresto domiciliario.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN contra el ciudadano R.L.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.593.292, fecha de nacimiento 18/04/1985, de 25 años de edad, natural de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero y residenciado en el sector hato Viejo, calle principal casa S/N, del Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, 3er aparte de la Ley contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que se evidencian elementos probatorios técnicos y testimoniales que indican que el acusado es autor del delito que se le acusa y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 COPP, es por todas estas razones que se admite la acusación, conforme al art. 330, ord. 2do ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante fiscal por ser legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se hace constar que la defensa no promovió pruebas, sin embargo; manifestó hacer suyas las promovidas por el Ministerio Público en cuanto beneficien a su patrocinado, conforme al Principio de la Comunidad de las Pruebas. CUARTO: En este estado, admitida como ha sido la acusación, la Jueza impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y señaló: “Admito los hechos que me imputa la fiscal del ministerio publico y solicito se me imponga de inmediato la pena correspondiente”. El Ministerio Público no objetó en la petición del acusado. QUINTO: Escuchada la declaración espontánea, libre de coacción y voluntaria del acusado, mediante la cual manifiesta querer acogerse a AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal venezolano, SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO R.L.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.593.292, fecha de nacimiento 18/04/1985, de 25 años de edad, natural de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero y residenciado en el sector hato Viejo, calle principal casa S/N, del Municipio Peña, Estado Yaracuy, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, 3er aparte de la Ley contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Pena ésta que cumplirá en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ante el cual deberá la Secretaria administrativa, remitir las presentes actuaciones, una vez se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del COPP se revisa la medida cautelar impuesta al acusado y visto lo solicitado por el defensor en su escrito de fecha 09/04/10 ratificado hoy día, en la cual informa la situación presentada por funcionarios del CICPC quienes amenazaban con detener al ciudadano R.L. por la supuesta violación del arresto domiciliario, se procede a sustituirla por la medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el Art. 256, ord. 3ero COPP. Considerando que el ciudadano tiene dos años y seis meses presentándose. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.

La Jueza de Control Nro. 03

Abg. D.L.S.N.

La secretaria de sala

Abg. MEIBIS C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR