Decisión nº PJ0282008000637 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoInadmisible La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 12 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003083

ASUNTO : UP01-P-2006-003083

Corresponde a este tribunal resolver conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2008, por ante este Despacho Judicial por la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada M.R.M., de que se ordene una Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente a resolver y decidir la solicitud planteada, es menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con relación a la Prueba Anticipada, que:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

(Subrayado y negritas agregadas).

Para R.D.S., la Prueba Anticipada: “Es aquella que en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.

Constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas en el debate oral y público, que presidió o en el que estuvieron presentes

.

Ahora bien, la representante del Ministerio Público realiza su solicitud de Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando solamente las direcciones de las viviendas donde requiere se practique la misma e indicando que su solicitud se debe a previo requerimiento del defensor del imputado YOSWAR J.O.M.; observa este tribunal que este alegato en nada contribuye a la presente solicitud, en virtud de que no trae elementos que hagan admisible la practica de la prueba solicitada, esto en virtud de que no se señala a que se debe la necesidad de realizar esta diligencia probatoria para considerarla como definitiva e irreproducible, es decir, no especifica las razones de necesidad y urgencia para la practica de la misma ni de que se quiere dejar constancia con tal inspección, aunado al hecho de que no se puede inferir de los hechos la desaparición natural inmediata de la prueba, debiendo la solicitante justificar los alegatos en que se fundamenta la anticipación solicitada, siendo estos requisitos indispensables para que lleve a efecto la misma; lo que conlleva a declarar Inadmisible la solicitud realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público. Regístrese, notifíquese y publíquese. En San Felipe a los doce días del mes de noviembre de 2008.-

ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANNA LISCANO

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