Decisión nº WP02-R-2015-000812 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de febrero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-031002

Recurso WP02-R-2015-000812

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Danesia P.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano E.A.J.G., identificado con la cédula N° V-24.333.567, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/11/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en grado de COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

En fecha 27 de enero de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000812 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 26/11/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Este Tribunal considera que la aprehensión se hizo conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la (sic) vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, admitiendo la precalificación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en grado de COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, quien en vida respondiera al nombre de Edick Mendoza y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (sic) este Tribunal lo desestima por cuanto de las declaraciones aportadas hasta el presente momento procesal no se observa que los mismos se pusieron en concierto para cometer delito, lo que indican es que al ver a las hoy victimas es que deciden disparar en contra de la humanidad de los mismos. CUARTO: Con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida Judicial de Libertad, este Tribunal considera que en autos se encuentra acreditados todos los extremos exigidos en el artículo 236 en relación con los artículos 237 numeral 2, 238 encabezamiento y segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos arriba señalado al ciudadano E.A.J.G. identificado con la cédula de identidad Nº V- 24.333.567, por los delitos señalados. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de las Defensa en cuanto al decreto de la Libertad sin Restricciones de su defendidos toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo que no hace procedente la solicitudes planteadas por los representantes de los hoy imputados…

Cursante a los folios 192 al 200 del expediente original.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fue interpuesto el respectivo recurso de apelación, así como también de manera autónoma se solicita la nulidad absoluta del auto que se recurre, por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:

…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…

.

Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que el recurrente soportó su solicitud con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, resuelto el punto de la nulidad absoluta invocada y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada Danesia P.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano E.A.J.G., impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada Danesia P.V., en su carácter de Defensores Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano E.A.J.G., cualidad que se evidencia en el acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 26 de septiembre de 2015, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de defensa inserta a los folios 192 al 200 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 01/12/2015 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 22 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 27 y 30 de noviembre, 01, 02 y 03 de diciembre de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano E.A.J.G., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE con base en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011, la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por la Abogada Danesia P.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano E.A.J.G..

SEGUNDO

Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Danesia P.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano E.A.J.G., identificado con la cédula N° V-24.333.567, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/11/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en grado de COAUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02-R-2015-000812

J.V/a.s.-

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