Sentencia nº 62 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente N° 2003-000061

En fecha 16 de julio de 2003, el ciudadano E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.464.105, de este domicilio, empleado de la C.A. Metro de Caracas y miembro del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), asistido por las abogadas en ejercicio M.A.D., Marelva Montserrat y P.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.128, 83.101 y 55.798 respectivamente, interpuso por ante esta Sala “... RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, conjuntamente con ACCION DE A.C. contra los hechos, actos y omisiones y el Fraude Electoral cometido por la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas (SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) ...”.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y mediante auto de fecha 17 de julio de 2003, se solicitó al Presidente de la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Mediante sendos escritos de fechas 31 de julio de 2003 se adhirieron al recurso los ciudadanos F.R.Z. y F.T., en representación de la plancha N° 87 y sus veinticinco (25) integrantes el primero de ellos, y de la plancha N° 2 y tres (3) de sus integrantes el segundo.

Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2003, el Presidente de la Comisión Electoral de SITRAMECA, ciudadano R.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.958.297, asistido por la abogada en ejercicio M.I.M.F., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.933, presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso y consignó los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el presente recurso, sin emitir pronunciamiento en cuanto a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó emplazar, mediante cartel, a los interesados. De seguida, con vista a la solicitud de amparo cautelar formulada por el accionante, acordó abrir cuaderno separado para su trámite, la cual fue calificada como medida cautelar innominada y declarada sin lugar mediante sentencia N° 134 de fecha 26 de agosto de 2003.

Emplazado los terceros interesados mediante cartel librado, publicado y consignado en los lapsos correspondientes, comparecieron con la finalidad de adherirse a los planteamientos formulados por la parte recurrente los ciudadanos P.C., RAMÓN CALATRAVA, L.C. y O.O., como integrantes de la plancha N° 21, y nuevamente los ciudadanos F.Z. y F.T., en representación de las planchas Nos. 87 y 2 y sus integrantes, respectivamente. En esta oportunidad igualmente comparecieron los ciudadanos F.B. y A.T., como terceros adhesivos a la posición sostenida en juicio por la Comisión Electoral sindical.

Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003 el Juzgado de Sustanciación, luego de la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar y con base a los alegatos de inadmisibilidad expuestos por el Presidente de la Comisión Electoral, acordó pronunciarse sobre el resto de las causales de inadmisibilidad que no fueron consideradas inicialmente en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, las cuales fueron parcialmente admitidas mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2003.

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2003, el Presidente de la Comisión Electoral sindical expuso lo que consideró pertinente como justificativo de su falta de comparecencia al acto de exhibición de documentos fijado para ese mismo día.

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2003, las apoderadas judiciales del recurrente solicitan la aplicación de sanciones a las personas que señalan como responsables del desconocimiento y desacato de la conexa sentencia N° 145/2003 dictada por esta Sala Electoral en el expediente N° 2001-000095, que ordenó la repetición del proceso electoral sindical impugnado en este juicio, solicitando asimismo en consecuencia la ejecución de dicho fallo.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2003, la parte recurrente solicitó se abra averiguación penal ante las irregularidades observadas con relación a los dichos expuestos por el Presidente de la Comisión Electoral, e igualmente se inhabilite a todos sus miembros.

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2003, el ciudadano F.Z. solicitó de la Sala se decretara la suspensión de todos los miembros de la Comisión Electoral, con base en las razones que expuso.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2003, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2003 la parte recurrente solicitó sanciones en virtud de supuesto desacato del fallo N° 184/2003.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003 se solicitó información a la Fiscalía General de la República sobre el estado de la denuncia que fuera planteada ante ese órgano por el recurrente.

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2004, la parte recurrente ratifica solicitud de aplicación de sanciones en los términos formulados en su escrito de fecha 18 de septiembre de 2003.

Mediante oficio N° 6180 de fecha 9 de febrero de 2004, la Fiscalía General de la República notificó a la Sala sobre el estado de la denuncia formulada ante ese órgano por parte del recurrente.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2004, se ordenó pasar los autos al ponente a fin de dictar decisión.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, ciudadano E.A., en un primer Capítulo, refiriéndose a los hechs, señala que después de un intenso y complejo proceso contenido en el expediente N° 2001-000095 llevado por esta Sala Electoral, mediante sentencia N° 39 de fecha 22 de abril de 2003 se ordenó la celebración de las elecciones en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en virtud de lo cual se fijó el día 20 de junio de 2003 para que tuviera lugar el acto de votación.

Que la Comisión Electoral quedó constituida conforme Acuerdo homologado por esta Sala mediante decisión de fecha 4 de noviembre de 2002, y aquella, si bien asumió la dirección del proceso, “... no cumplió el proyecto electoral en general; y en particular, no se abrió el proceso de actualización del Registro de Afiliados, no publicó el Registro Electoral Preliminar, no publicó el Registro Electoral Definitivo, los listados preliminares de electores, la comisión no permitió la participación de los testigos o representantes de cada plancha en las mesas de votación, lo cual vicia de nulidad todo el proceso electoral”.

Que a pesar de todas las irregularidades señaladas, el día 20 de junio de 2003 se celebraron las elecciones y se suscitaron los siguientes hechos:

1.- Se constituyeron 18 mesas de votación ubicadas en los siguientes sitios de trabajo: ... 2.- Una vez finalizado el acto de votación en las 18 mesas, no se procedió a escrutar los votos en cada mesa, en abierta y franca violación del artículo 51 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. 3.- No se levantó Acta de Votación y Escrutinio, lo cual vicia de nulidad dichas elecciones, por cuanto se violan los principios de confiabilidad y transparencia establecidos en el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No es que las Actas de Escrutinio son nulas, no existen, y 4) En ninguna de las 18 Mesas de Votación se levantó la correspondiente Acta de Votación y Escrutinio. La comisión electoral, en lugar de recibir las Actas de Votación y Escrutinios y demás instrumentos de votación, tal y como lo establece el artículo 54 del Estatuto ..., recibió las 18 urnas electorales o recipientes contentivos de las boletas de votación. Con la asistencia aproximada de más de 300 trabajadores, la comisión electoral asumió el conteo manual o escrutinios de 17 de las 18 mesas, con los siguientes resultados ... Total 153 (Plancha 1) 197 (Plancha 2) 249 (Plancha25) 104 (Plancha 87) 355 (Plancha 121) Estos resultados son reales y representan la voluntad de los trabajadores afiliados a SITRAMECA, y constituyen un ‘hecho público y notorio’, dado que los escrutinios los realizó el Presidente de la Comisión Electoral, R.B., con la ayuda de Isangel Ramírez, A.O., M.V. y Á.T., tal como consta en el video grabado al efecto y que consigno junto a este escrito.

En consecuencia el recurrente señaló que tales hechos, actos y omisiones constituyen violaciones expresas a lo establecido en los artículos 24, 48, 51, 53 y 54 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, así como violación y delitos electorales tipificados y penalizados según lo establecido en los artículos 216 numerales 1 y 2, 256 numerales 5, 6, 9 y 12 y 257 numerales 1 y 9 [de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política], y violación de los artículos 292, 293 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el Capítulo siguiente el recurrente indicó que tiene interés directo, jurídico y actual en intentar el presente recurso, dada su condición de candidato a presidir el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) y en su carácter de trabajador activo de la empresa, en virtud de lo cual señala cumplir las exigencias en tal sentido contenidas en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.En Capitulo aparte y con relación al acto impugnado, el recurrente alegó que en fecha 2 de julio de 2003 el ciudadano R.B., con el carácter ya indicado, compareció ante esta Sala y consignó en el Expediente N° 2001-000095 el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación según la cual, en fecha 23-06-03, totalizaron los votos, adjudicaron los mismos y proclamaron al ciudadano C.F. como Presidente del sindicato para el período 2003-2006, lo cual, a su decir, constituye un “... fraude masivo a la voluntad de los trabajadores afiliados a SITRAMECA, a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Añade el recurrente que el C.N.E., en fecha 20 de junio de 2003, publicó una Resolución mediante la cual suspendió la elecciones de SITRAMECA, dada las irregularidades cometidas por la Comisión Electoral, la cual fue desconocida por la Comisión Electoral.

En el siguiente Capítulo y como fundamentos de derecho el recurrente señala que la Carta Magna le confiere al Poder Electoral la función de organizar las elecciones de sindicatos garantizando los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos, así como el de la personalización del sufragio, y además le atribuye a esta Sala Electoral la jurisdicción contenciosa-electoral.

Añade que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que será nula toda elección que se realice sin previa convocatoria del C.N.E., cuando hubiere mediado fraude en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección, e igualmente declara que serán nulas las actas de escrutinio, entre otros supuestos, cuando exista diferencia entre el número de votantes que consta en el cuaderno de votación, el número de boletas y el número de votos reflejados en las Actas.

Que el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical establece la forma de integración y constitución de las mesas electorales, del acto y acta de votación y de escrutinios y lo relativo al resguardo de los instrumentos electorales.

A título de Conclusiones el recurrente señaló lo siguiente, con respecto a la Comisión Electoral de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA):

... mediante fraude en los escrutinios, abultó con ochocientos (800) votos los resultados electorales en beneficio de C.F. (el candidato con más alto nivel de rechazo). En la madrugada del día sábado 21 de junio de 2003 (2:00 a.m.), escrutadas 17 de las 18 mesas, C.F. tenía un total de 153 votos, ocupando los últimos lugares entre todas las planchas. Luego, la Comisión Electoral se tomó 9 días para maquillar los resultados de la votación en perjuicio del resto de los candidatos y de la voluntad popular, y 11 días después consigna en el expediente No.0095, el acta de totalización, adjudicación y proclamación con unos resultados fraudulentos y contrarios a la voluntad de los electores, atribuyéndole a la plancha No.1, NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES (953) VOTOS. Un candidato que no puede transitar por ningún área del Metro dada la repulsión y rechazo que genera su persona en los trabajadores de la empresa

.

En el Capítulo del Petitorio, el recurrente, con el carácter ya indicado, indicó que acude ante este órgano jurisdiccional a fin de ejercer recurso contencioso electoral con “acción de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, contra el “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación” dictada por la Comisión Electoral de SITRAMECA y consignada en el Expediente N° 2001-000095 llevado por esta Sala Electoral, por “... fraude en los escrutinios que afectan el resultado electoral”, con fundamento en el numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitando, en consecuencia, la declaratoria de nulidad de dicha Acta, y “... subsidiariamente, [d]el Acto de Votación que tuvo lugar el día 20 de Junio de 2003”.

Igualmente, el recurrente formalmente impugnó “... los supuestos resultados...” de las Mesas Nos. 2, 5, 6, 7, 9, 11 y 18, contenidos en el “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación”, por cuanto los mismos no fueron escrutados por los miembros de dichas mesas en presencia de los testigos de los candidatos y del público en general, por lo que no se levantó en cada una de ellas la correspondiente “Acta de Votación y Escrutinio”, refiriendo de seguidas los resultados que, a su decir, verdaderamente corresponden a la Plancha N° 1 en cada una de dichas mesas (a excepción de la Mesa 11, que señala como no escrutada), en contraste con los atribuidos en el Acta impugnada.

Sobre la base de todo lo anterior, el recurrente solicitó a esta Sala Electoral “...ORDENE REPETIR EL ACTO DE VOTACIÓN con las mismas planchas que participaron en el proceso electoral de SITRAMECA, con supervisión especial del C.N.E. (C.N.E.), testigos de mesa, representantes de cada plancha y observadores externos especialmente invitados para tal evento”.

A continuación, señaló que ningún candidato pudo acreditar testigos de mesa y que ningún candidato, testigo, representante o trabajador recibió “Actas de Votación y Escrutinio”, violándose así los principios de confiabilidad y transparencia, quedando los participantes en el proceso en un total y absoluto estado de indefensión, al no poder contar con los instrumentos necesarios e indispensables para ejercer el derecho a impugnar cualquier acto u omisión de la Comisión Electoral o de las Mesas Electorales.

Adicionalmente el recurrente solicitó se “... ORDENE A LA COMISIÓN ELECTORAL DE SITRAMECA remita en forma inmediata los listados de electores, cuadernos de votación, actas de votación y escrutinios, boletas de votación en sus respectivas urnas, y demás instrumentos de votación utilizados, a los fines legales previstos en el artículo 53 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.”, señaló los medios de prueba que fundamentan el recurso y además solicitó se oficie a la Fiscalía General de la República para que abra una averiguación penal en contra de la COMISIÓN ELECTORAL de SITRAMECA, por el fraude electoral masivo denunciado.

Finalmente, el recurrente solicitó a la Sala “... dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con la finalidad de SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO IRRITO de Totalización y proclamación de C.F. como ganador del proceso electoral y OREDENE (sic) ASIMISMO la Suspensión de cualquier acto de proclamación o Toma del Sindicato por parte de esta autoridades Ilegales, y finalmente pido que el presente Recurso sea admitido, y declarado con lugar en la sentencia definitiva”.

II

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

El ciudadano R.B., con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de SITRAMECA, mediante escrito informó sobre los aspectos de hecho y de derecho inherentes al presente recurso, en los términos siguientes:

En el Capítulo I, de los Hechos, señaló que en fecha 4 de noviembre de 2002, esta Sala mediante sentencia N° 169 homologó Acuerdo relativo a la designación de diez (10) de los once (11) Miembros principales de la Comisión Electoral de SITRAMECA. Que a partir del día 6 de noviembre de 2002, electo de común acuerdo el Miembro once (11) y el Secretario, se instaló y comenzó a funcionar dicha Comisión Electoral, en los términos que oportunamente fueron informados tanto al C.N.E. como a esta Sala Electoral. Que mediante sentencia N° 39 de fecha 22 de abril de 2003, esta Sala ordenó la ejecución de su sentencia N° 169/2002, fijando las pautas que debía seguir esta Comisión Electoral, por lo cual se reinició el proceso electoral en fecha 2 de mayo de 2003, mediante reunión celebrada con representantes del C.N.E., a fin de elaborar el Proyecto Electoral, el cual, una vez aprobado por el máximo órgano electoral, derivó en el cumplimiento de sus distintas etapas.

Que en fecha 8 de mayo fue publicado el Registro de Afiliados, y con ocasión de ello y el dicho del recurrente en el sentido de que el C.N.E. suspendió el acto de votación pautado para el 20-06-03, señala el compareciente que en fecha 11 de junio de 2003 el ciudadano J.M.Z., Presidente de la Comisión Electoral y Sindical del C.N.E., extralimitándose en sus funciones, mediante Resolución, ordenó la inclusión en el Registro Definitivo de Afiliados de nueve (9) personas, decisión, a su decir, inacatable y no convalidable con fundamento en el artículo 25 constitucional, por las razones que expone, en virtud de lo cual afirma que esa Comisión Electoral se encontró, ante la disyuntiva de acatar tal irrita orden o por el contrario, la sentencia N° 39 de esta Sala Electoral que pautó la continuación del proceso electoral en plazo perentorio, ante lo cual se decidieron por ésta última opción.

Complementariamente señaló que con el ánimo de crear confusión, en fecha 20 de junio de 2003 (día del acto de votación), fue publicado en la prensa nacional un Remitido que informó sobre la decretada suspensión del acto de votación, acto que a decir del compareciente, además de irresponsable, carece de fundamento y soporte jurídico al no constar su contenido en Resolución alguna emanada del C.N.E., siendo además de ello nulo, de nulidad absoluta, por todas las razones esgrimidas en contra de la decisión fechada 11-06-03 y sobre la base de los artículos 25, 95 y 136 constitucionales, en concordancia con el contenido de los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Poder Electoral y el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

En el Capítulo II, y con respecto al concreto contenido del presente recurso, el compareciente señaló que es falso que no se escrutaron los votos de cada Mesa Electoral, ya que por el contrario fueron levantadas “Actas de Escrutinio” en cada una de ellas, suscritas por los testigos de mesa, miembros o representantes de cada una de las diferentes planchas participantes en el proceso electoral, las cuales se consignan adjunto al presente informe. Que el recurrente insiste en afirmar que no se levantaron “Actas de Votación y Escrutinio”, posiblemente con la intención de no presentar ante esta Sala las copias que les fueron entregadas a los miembros de mesa, afirmación del recurrente que se desvirtúa con la consignación que han realizado de las referidas dieciocho (18) Actas que curiosa y contradictoriamente afirma que no fueron levantadas y, simultáneamente, que son nulas, siendo imposible denunciar la nulidad de un documento del cual se afirma no existe. Que con base en ello no le es posible a la Comisión Electoral dilucidar la pretensión del recurrente, quien pretende impugnar, ante esta Sala, “Actas de Escrutinio” que no impugnó ante la Comisión Electoral, con fundamento en el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por lo cual concluye, que vista su “negligencia”, lo que pretende es convertir a este Alto Tribunal en el órgano administrativo electoral competente para conocer de los recursos y reclamos contra los actos, actuaciones u omisiones a que se refiere la prenombrada norma.

Que el recurrente alega que el material electoral se recibió en presencia de trescientos (300) trabajadores, lo cual haría imposible la consumación de fraude alguno “so pena de ser linchado por los mismos”, y presenta un listado de supuestos resultados pero no aporta prueba alguna de la verosimilitud de sus afirmaciones, dado que debió consignar las copias de las “Actas de Escrutinio” que le correspondió a los miembros de mesa, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo dar connotación de “hecho público y notorio” a sus afirmaciones con el sólo ánimo de ser relevado de su obligación probatoria, no tomando en cuenta que el “hecho público y notorio” debe ser del conocimiento general de la población y no un hecho aislado que, a su decir, sólo fue presenciado por trescientas (300) personas.

Que el recurrente también pretende desconocer a los Miembros de la Comisión Electoral y “engañar maliciosamente” a esta Sala al hacer una cita descontextualizada de la sentencia N° 69, mencionando sólo aquello que le favorece y omitiendo que el Miembro Á.T. fue seleccionado de acuerdo a las previsiones contenidas en ese fallo.

Que el recurrente al hacer mención al “irrito video” que presuntamente contiene la grabación del Acto de Escrutinio, solo hace referencia a algunos miembros de la Comisión Electoral, excluyendo a los demás que suscribieron las Actas, por lo cual, a su decir, se evidencia que el video promovido “es editado”, por lo cual formalmente lo impugna y declara que carece de valor probatorio, y de ser cierta su existencia señala, que el mismo no fue autorizado por la Comisión Electoral y en todo caso fue tomado con la intención de “preconstituir” un medio de prueba, sin cumplir con los extremos previstos en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil para su validez.

A continuación señala que el recurrente menciona un catálogo de presuntos artículos violados, sin precisar la adecuación de los hechos a los supuestos normativos, lo que constituye una mera “petición de principio” que viola el derecho a la defensa, al no encontrarse determinadas las violaciones que se pretenden denunciar, imposibilitando así la actividad de determinar que debe aceptarse y que debe rechazarse o contradecirse.

En un tercer Capítulo el compareciente solicitó se declare la falta de cualidad del recurrente, sobre la base de no haber demostrado la condición que alega.

De seguidas, señala que el recurrente, en el Capítulo que trata sobre el “acto impugnado”, solo refiere en forma superficial la consignación realizada en el Expediente N° 2001-000095 del “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación” de fecha 23-06-03, es decir, dentro del lapso que indica el artículo 55 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en razón de que transcurridos los lapsos para su impugnación nadie ejerció recurso alguno, ni por ante la Comisión Electoral ni por ante el C.N.E., con lo cual se evidencia la tácita conformidad con los resultados publicados, publicidad que además, alega, tuvo lugar en el lapso de ley, no precisando el recurrente que estas documentales fueron consignadas por ante el C.N.E. y esta Sala Electoral en fecha 30 de junio de 2003 y publicadas en la Circular N° 13 emanada de la Comisión Electoral.

En opinión del compareciente es claro el desinterés del recurrente en mencionar los hechos aquí esbozados, por resultar inconveniente para su pretensión señalarle a esta Sala Electoral que el acto fue suficientemente informado y publicitado, por cuanto ello derivaría, inexorablemente, en la inadmisibilidad de su acción, por negligencia del recurrente en ejercer el recurso con fundamento en el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, pretendiendo, mediante la defraudación procesal, constituir a esta Sala en el órgano con competencia para conocer en sede administrativa.

En el siguiente Capítulo el compareciente señala que el presente recurso deviene en inadmisible, toda vez que se dejó transcurrir en forma íntegra el lapso establecido en el referido artículo 57, sin interponer recurso alguno en sede administrativa.

Que en el supuesto de haber ejercido el recurso y que el mismo hubiera sido declarado sin lugar, o hubiere operado el silencio administrativo, debió ejercer el recurso jerárquico ante el C.N.E., agotando así la vía administrativa, de conformidad con el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Que la competencia dada a esta Sala es para conocer de recursos interpuestos contra actos del C.N.E. más no de los órganos electorales subalternos, por lo que el recurso interpuesto se pretende configurar en una especie de casación per saltum.

Que se pretende impugnar por vía del recurso contencioso electoral un acto solo impugnable mediante el ejercicio de recursos en sede administrativa o mediante el procedimiento previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, habida cuenta que el mismo emana de una persona con facultad para dar fe pública de su contenido.

En Capítulo aparte el compareciente impugna las documentales privadas que acompañó el recurrente a su solicitud, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que en detalle expone, además de la circunstancia de que no se señala que se pretende demostrar con cada uno de estos medios de prueba, resultando, a su decir, inconducentes e impertinentes.

En cuanto a la medida cautelar el compareciente señala, que ha sido solicitada la suspensión de los efectos del acto impugnado sin aportar elemento alguno que demuestre el cumplimiento de las exigencias para ello previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no referir ni demostrar el solicitante, en forma alguna, la presunción de buen derecho y el peligro de mora o daño, lo que deriva en que debe ser declarada inadmisible la medida cautelar solicitada.

Finalmente, y sobre la base de todas las argumentaciones expuestas, el compareciente declara cumplida su obligación de informar a esta Sala Electoral con relación al recurso en referencia, demostrando así mismo que el proceso eleccionario se realizó ajustado a derecho, por lo cual rechaza, niega y contradice la infundada denuncia de fraude electoral, y así solicita sea declarado por esta Sala.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse en esta oportunidad, en primer lugar, sobre los alegatos de inadmisibilidad de la acción expuestos por el ciudadano R.B., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral que llevó a cabo el proceso electoral en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) que culminó con el acto de votaciones celebrado en fecha 20 de junio de 2003, impugnado en autos.

Ahora bien, como punto previo a ello esta Sala estima necesario destacar lo siguiente:

En autos del expediente N° 2001-000095, contentivo del recurso contencioso electoral que mediante sentencia de mérito ordenó la celebración del proceso electoral en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) que dio lugar al acto de votación fechado 20 de junio de 2003, a raíz de solicitud formulada por el C.N.E. fue dictada la sentencia N° 145, de fecha 3 de septiembre de 2003, mediante la cual la Sala, declaró que la Comisión Electoral había desacatado la Resolución N° 030611-306 dictada por el máximo órgano electoral, y como medida para garantizar los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y participación, declaró la nulidad parcial del proceso electoral llevado a cabo por la misma, que había culminado con los actos de votación de fecha 20 de junio de 2003 y el levantamiento de la correspondiente Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, y en consecuencia, se ordenó repetir el proceso electoral a partir de la última fase declarada válida, a saber, desde la publicación del Registro Electoral definitivo, del cual debían formar parte las diez (10) personas cuya inclusión fue ordenada en sede administrativa.

Posterior a ello, ante nueva solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de mérito formulada por afiliados, la Sala dictó sentencia N° 184 de fecha 4 de noviembre de 2003, reorganizando otra vez el proceso electoral, dando nuevas pautas para su realización, ahora por intermedio de una reestructurada Comisión Electoral ad hoc, el cual finalizó en acto de votación que tuvo lugar el día 6 de febrero de 2004 y posterior a ello la emisión de la correspondiente Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación.

En este mismo orden de ideas se observa, que habiendo sido impugnado el referido fallo N° 145/2003 por ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante el excepcional recurso de revisión de sentencia de última instancia, tal y como consta en autos del expediente N° 2001-000095, esa Sala Constitucional mediante sentencia N° 470 de fecha 26 de marzo de 2004, declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de dicha sentencia formulada por el ciudadano R.B., con el carácter ya indicado.De la relación de acontecimientos que antecede observa la Sala que las impugnadas actuaciones inherentes al proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), que incluyó el acto de votación celebrado en fecha 20 de junio de 2003, forma parte de las actuaciones que, por otros motivos a los alegados en este juicio, fueron declaradas nulas por esta Sala Electoral mediante fallo N° 145/2003, decisión ésta última que se encuentra definitivamente firme y con respecto a la cual, adicionalmente, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha declarado en forma expresa no ha lugar a revisión constitucional alguna.

Es así como para esta oportunidad, los actos cuya nulidad se pretenden en este proceso, han quedado definitivamente sustituidos por otras actuaciones, sin que exista posibilidad que los mismos puedan surtir efecto jurídico alguno, en virtud de lo cual, independientemente de la validez, certeza o fuerza de los argumentos esgrimidos por las partes o los terceros que pretenden intervenir en la causa, un pronunciamiento expreso sobre la validez o no de tales actuaciones impugnadas carece de todo sentido jurídico y práctico.

Como consecuencia de lo expuesto es forzoso declarar en este proceso que no hay materia sobre la cual pronunciarse, habida cuenta que los actos electorales sindicales impugnados han sido definitivamente sustituidos por otros, con independencia de la validez o no de estos últimos, razón por la cual esta Sala Electoral se abstiene de pronunciarse sobre los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, incluyendo la admisibilidad de las tercerías propuestas, por inoficioso, y así expresamente se declara y se decide.

No obstante lo anterior la Sala considera necesario dejar establecido lo siguiente:

El hecho de que actos posteriores hayan sustituido a los actos impugnados, y de allí lo inoficioso de su eventual declaratoria de nulidad, no significa que las acciones u omisiones de carácter personal que supuestamente tuvieron lugar con ocasión de dicho proceso electoral sustituido se consideren inexistentes, de allí que expresamente se declara que si bien desde el punto de vista electoral no haya materia sobre la cual pronunciarse, ello sólo constituirá un aspecto mas a ser sopesado por las autoridades competentes que para este momento están realizando la investigación o fase preparatoria de que trata el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue informado a este órgano jurisdiccional mediante oficio N° 6180 de fecha 9 de febrero de 2004 suscrito por Jelitza Bravo Rojas, en su carácter de Directora General de Apoyo Jurídico, actuando por delegación del Ciudadano Fiscal General de la República (folios 227 y 228), habida cuenta de que han sido alegados hechos que, a decir del recurrente, constituyen el fraude, cohecho, soborno o violencia de que trata el numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como los delitos electorales previstos en los numerales 5, 6, 9 y 12 del artículo 256 ejusdem y numerales 1 y 9 del artículo 257 ibidem, circunstancias estas todas respecto de las cuales el Ministerio Público y los tribunales integrantes de la jurisdicción penal ordinaria están en la obligación de conocer y pronunciarse, y esta Sala no obviar, de conformidad con los artículos 108, 283 y 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de allí que expresamente se declara, que salvo disposición en contrario de los señalados órganos competentes en materia penal, el dispositivo del presente fallo, por sí solo, no puede considerarse como eximente de responsabilidad penal de aquellas personas señaladas como incursas en la comisión de los indicados delitos electorales. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano E.A. contra “... los hechos, actos y omisiones y el Fraude Electoral cometido por la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas (SITRAMECA)”, con ocasión del proceso electoral sindical que celebró el acto de votación el día 20 de junio de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once días (11) del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente-Ponente

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° 2003-000061

En once (11) de mayo del año dos mil cuatro, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 62.-

El Secretario,

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