Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 23 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005554

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 con competencia en Violencia Contra la Mujer pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Veinte del estado Lara, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL

PRESENTE PROCESO:

La presente causa verso sobre los hechos expuestos por la ciudadana GLOANILY MARYORY G.T., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.030.270, ante la Comisaría La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la que señaló lo siguiente: “…su hija de siete años de edad le manifestaba que su padrastro abusaba sexualmente de ella tocándole sus partes intimas como la vagina, y le colocaba el pipi (pene) en la boca y le obligaba lamer el pene y es por eso que ella llego frustrada a denunciarlo ya que presume que lo hace todos los días…”.

En fecha 29 de noviembre de 2010, la Fiscalía Veinte del estado Lara, presento ante este Tribuna como acto conclusivo de su investigación el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal y no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “…presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, en el caso que nos ocupa la solicitud de sobreseimiento esta fundamentada en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto de falta de certeza o incertidumbre en relación al establecimiento de elementos de convicción para sostener una acusación en contra de un imputado, fundando la representante del Ministerio Público en supuestos objetivos, motivo por el cual estimó quien decide que en los términos en que ha sido planteada la solicitud de sobreseimiento la misma debe ser resuelta mediante audiencia, a los fines de garantizar la oralidad y la igualdad entre las partes en el presente asunto, en salvaguarda de sus derechos, motivo por el cual se convoco a una audiencia oral y celebrada la misma en fecha 17 de junio de 2011, fue negada la solicitud de sobreseimiento, bajo las siguientes consideraciones:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En audiencia celebrada la Fiscalía 20 del Ministerio Público expuso: esta representación fiscal ratifica solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 03 de Noviembre del 2.010. Igualmente expuso que en fase de investigación se logro practicar un reconocimiento medico y Psicológico de la victima; no pudiendo determinar el presunto daño sufrido por la victima. Es todo.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA:

En audiencia la representante legal de la victima GLOANILY MARYORY G.T., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.030.270, expuso: “yo me fui de viaje a fin de olvidarnos de todo esto, luego de salir del hospital nunca la lleve para que le fuesen practicados los estudios Psicológicos. A preguntas del Tribunal: Usted esta conforme como la solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Público? yo lo único que digo es que no quiero saber nada de ese señor. Es todo.

DEL PRESUNTO AGRESOR:

Luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo la esta audiencia, el ciudadano E.E.A.I., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.405.471, expuso libre de coacción: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:

En audiencia celebrada la defensa privada a cargo del Abogado L.P.M. IPSA 127.434, expuso: “vista el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, esta defensa técnica se adhiere a dicha solicitud fiscal y en consecuencia pide que así sea declarado con lugar por el tribunal; asimismo solicito el cese de todas la medidas cautelares y sean archivadas las actuaciones”. Es todo.

Una vez escuchada a las partes en la audiencia celebrada en fecha 17 de junio de 2011, y de la revisión de las presentes actuaciones, fue necesario determinar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es una niña y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión ya que es una niña de 7 presuntamente violentada en su libertad sexual, y que necesariamente debe esta Juzgadora al momento de decidir tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del M.T. de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:

Artículo8. LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

En este sentido es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).

Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1. “…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

917/2003) que:

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador o juzgadora, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

En virtud de ello, resulta necesario igualmente determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En tal sentido se concluye con el análisis de los motivos por los cuales la fiscalía 20 del Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento de la causa, que no son suficientes, por cuanto aunque la madre no haya querido llevar a la niña a realizarse las valoraciones correspondientes tal como lo manifestó en la sala de audiencia no se traduce en la imposibilidad de incorporar nuevos medios de pruebas, debido al tipo de delito, ya que se debe tomar en cuanta la intención del legislador al establecer como tiempo de prescripción de 15 años a los delitos en que su pena exceda de 15 años, como lo es en le presente caso el delito de Violencia Sexual que tiene una pena de 15 a 20 años de prisión cuando se trata de niñas y adolescente, por lo cual debe el Ministerio Público velar por el interés superior de la niña victima en la presente causa a los fines de lograr obtener los medios probatorios para la conclusión de la investigación y no dejarlo a potestad de la madre, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, niña o adolescente, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por las que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía 20 del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Veinte del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

ABG. N.J.G.P.

SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ

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