Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000009

ASUNTO : IJ01-P-2003-000009

AUTO ACORDANDO L.C.

Visto el Informe Psico Social, consignado en fecha 19 de Agosto de 2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Estado Zulia, correspondiente al penado E.A.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.468.801, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Pernal reformado, en perjuicio de V.P.M. y Otros, por cuanto el referido penado opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se desprende del ultimo cómputo de Pena realizado por este Tribunal, 11 de Mayo de 2007, que el penado fue privado de su Libertad en fecha 3 de enero de 2003 y en fecha 18 de Marzo de 2003, fue condenado por el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Penal, a cumplir la Pena de Ocho (8) Años de Prisión, por el procedimiento de Admisión de hechos, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Pernal reformado, y que opta al beneficio de Pre L.C., a partir del día 3 de Mayo de 2008, fecha en la cual cumplió las 2/3 partes de la Condena, es decir, Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses de prisión, siendo que a la presente fecha, indiscutiblemente ha transcurrido el lapso establecido en la Ley, para que el Penado de Marras opte al mencionado beneficio

SEGUNDO

Del contenido del Informe Psico Social suscrito por la psicóloga L.S., de fecha 4 de agosto de 2008, se observa lo siguiente: el Penado E.A.S.Y. Referente al delito asume la responsabilidad de los hechos imputados, refleja análisis critico de la experiencia vivida, trabaja intra muros como ordenanza, lo visita su concubina, dentro de sus planes se centra en obtener la medida solicitada….. Omissis, presenta una estructura de personalidad con características egocéntricas, tendencia a la impulsividad, agresividad canalizada, mediana tolerancia a la frustración, fachada de seguridad, capacidad de adaptación a situaciones nuevas, cabe señalar que de la experiencia en prisión le ha permitido mayores ajustes normativos, respeto ante la figura de autoridad, denotando esfuerzo para lograr maduración Psico conductual, con respecto al delito reconoce su responsabilidad y los elementos generadores del mismo, además de reconocer que no es la primera vez que se involucra en hechos delictuales, presenta planes concretos de vida, durante el tiempo de reclusión ha observado conducta sin sanciones disciplinarias, lo visita su grupo familiar primario.

PRONOSTICO: “Se emite consideración favorable para optar al Beneficio solicitado en virtud de:

• Conducta progresiva en prisión.

• Planes concretos de vida.

• Actitud de cambio

• Condición reflexiva ante su acción transgresora

CONCLUSIÓN: En base al estudio Psico social realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE.

TERCERO

Consta en la causa, como parte del informe mencionado en el numeral anterior, que el penado E.A.S.Y., tiene fijada residencia en EL Barrio San Antonio, Avenida Ínter comunal, Casa Sin Numero, Cabimas Estado Zulia.

CUARTO

Igualmente se deja constancia que la conducta del penado en reclusión es EJEMPLAR, según carta de conducta emitida por el Director de la Cárcel Nacional de de Maracaibo, Estado Zulia 1 de Julio de 2008 y no es reincidente según consta en Certificación de Antecedentes Penales emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de fecha 22 de Abril de 2008 (folio 190 de la pieza 1 de la causa).

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: Con lugar la solicitud interpuesta y otorga el Beneficio de L.C. a favor del penado E.A.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.468.801, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Establecerse a la brevedad posible en una actividad laboral debiendo consignar a este Despacho Judicial, constancia de trabajo actualizada cada tres meses. SEGUNDO: Mantener su domicilio en la dirección aportada en el Expediente (Informe Psico Social). TERCERO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba asignado a su caso, así como las impuestas por este Tribunal en esta misma fecha. CUARTO: No Consumir sustancias alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni concurrir a sitios donde expendan las mismas. QUINTO: Presentarse cada 30 días por ante El Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien ejerce su vigilancia penitenciaria. SEXTO: No portar ningún tipo de armas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación dirigida a la dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Ofíciese al Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Zulia con sede en Maracaibo, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, para que se sirva citar al penado y le imponga de la presente decisión, dejando constancia mediante acta levantada que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la decisión, a los efectos que se le nombre al penado delegado de Prueba, que lo supervise en el cumplimiento efectivo del beneficio. Y ASI SE DECIDE.- Librese Notificación al penado. Notifíquese a las partes.

Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Septiembre de 2008.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG .J.A.G.C..

LA SECRETARIA,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

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