Decisión nº PJ0142009000004 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

Se da inicio al presente procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado en fecha 03 de junio de 2.008, por el ciudadano E.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.478.026, domiciliado en Machuruca, Parroquia S.A.d. estado Falcón, asistido por el Abg. Febres J.C.N., bajo el numero de inpreabogado Nº 7.302, en contra de la ciudadana M.T.O.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.755.557, domiciliada en la población de Machuruca, y a favor de la niña (SE OMITE NOMBRE) , de seis años y diez meses de edad. Expone el Accionante, que la Niña vive con sus abuelos maternos, y no con su Mamá, y que estos por instrucciones de la ciudadana M.O., no se le permite tener ningún tipo de contacto con su Hija, y es por lo que solicita, le sea impuesto un régimen de convivencia familiar. Asimismo propuso como régimen, el siguiente: Que la Niña permanezca con el Padre los fines de semanas en forma alterna desde el sábado a las 09:00 hasta el domingo a las 06:00 pm de la tarde. En fiestas decembrinas, carnaval, y semana santa la niña compartirá de manera equitativa con ambos Padres, igualmente en época de vacaciones escolares, es decir la mitad de los días de festivos con mama y la otra con papa. El día del padre estará con el Papá, y el día de las madres estará con la Mamá.

La demanda es admitida en fecha 09 de junio de 2008, acordándose la notificación de la ciudadana M.T.O.. En fecha 29 de octubre de 2008, se dejó constancia de la referida notificación.

En fecha 14 de noviembre de 2.008, siendo la oportunidad procesal para celebrarse el encuentro de mediación, el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación, dejó expresa constancia que la misma no se materializó por inasistencia de la ciudadana M.O..

En fecha 23 de enero de 2.009, se celebró la audiencia de sustanciación, no compareciendo la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 2.009, se celebró la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandante y no haciéndolo la demanda.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a sentenciar en consecuencia

MOTIVA

La aplicación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

Nuestra Carta Magna da específica garantía a toda persona, conforme al principio de progresividad, y sin discriminación alguna, del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

En este sentido nuestra Constitución Nacional, consagra en su artículo 21, la igualdad de las personas ante la ley, igualdad esta, sin discriminaciones basadas en el sexo, entendiéndose en consecuencia que tanto las Madres como las Padres, son a la luz de la nueva Constitución iguales, y por ende con iguales derechos y deberes frente a sus hijos. Otros artículos desarrollan esta igualdad y el régimen de convivencia familiar, y son los siguientes:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección del Niño en esta controversia específica.

Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta el camino normativo para resolver causas como la presente, veamos:

Artículo 4. El Estado Tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 5. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Artículo 12. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: De orden Público, Intransigibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí, Indivisibles.

Artículo 25. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior del niño, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres.

Expresado el marco normativo, se a.l.e.c. que cuentan para dictar una resolución definitiva:

Ha quedado comprobado que existe un vínculo Paterno-Filial que se evidencia de Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE) expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia S.A.d.M.C.d.E.F., y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos E.J.B., titular de la cédula de identidad Nro 14.478.026 y M.T.O., titular de la cédula de identidad Nro 16.755.557. Quedando igualmente establecido, que la Niña nació el día 01 de abril de 2.002.

En este estado, siendo que el articulo 472, de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que la ciudadana M.O. tampoco presentó pruebas en contrario, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por el Demandante, quedando materializada la confesión ficta, y así se establece. Quedando comprobada en consecuencia, la existencia de la relación paterno filial, la imposibilidad del ejercicio del régimen de convivencia familiar por la actitud de obstaculización que ha asumido la Madre, y la necesidad del restablecimiento de los derechos infringidos. Y dada la confesión ficta por parte de la Madre, se toma como régimen, el propuesto por el Accionante.

Siendo que el articulo 484 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que debe ser escuchado la opinión de la Niña y siendo que este un derecho previsto en el articulo 80 de la LOPNNA, y siendo que el mencionado articulo establece que puede ser relevado la opinión del Niño en virtud de su interés superior; En la presente causa, dado que es materialmente imposible el obtener la opinión de la niña por la actitud contumaz de la madre, conducta esta que obstaculiza el ejercicio de otros derechos, como lo son, el derecho de tener un contacto directo con su padre, y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia este Tribunal, haciendo uso de las facultades que le corresponden, y en aplicación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda relevar la opinión de la niña, en razón de que prevalece si interés superior, y se procede a sentenciar .

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de régimen de convivencia familiar intentada por el ciudadano E.J.B.V., a favor de la niña(Se omite nombre) . En este sentido se establece que la Niña permanecerá con el Padre los fines de semanas en forma alterna desde el sábado a las 09:00 hasta el domingo a las 06:00 pm de la tarde. En fiestas decembrinas, carnaval, y semana santa la niña compartirá de manera equitativa con ambos Padres, igualmente en época de vacaciones escolares, es decir la mitad de los días de festivos con mama y la otra con papa. El día del padre estará con el Papá, y el día de las madres estará con la Mamá.

Se condena en costas a la parte demandada.

Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ¬26 ¬¬¬¬¬¬ días de febrero de dos mil nueve.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR