Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO AP21-L-2006-004566

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA E.J.G.H., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.920.220.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTOIO GUERRA CENTESIMO y P.C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.865 y 40.401.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de comercio del Distrito Capital en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE, YEVELYN M.C., C.A.R., D.D.N. y C.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.287, 107.975, 90.665, 9385 y 7.404 respectivamente.-

MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL Y DAÑO MORAL

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano E.J.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.920.220, en fecha 20 de octubre de 2006, siendo admitida por auto de fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 12 de enero de 2007, se celebro dicha audiencia preliminar por auto de fecha 12 de enero de 2007, se ordeno la incorporación de la pruebas promovidas por ambas partes, en la oportunidad legal la parte demanda dio contestación a la demanda, remitiendo dicha causa a los Juzgado de Juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución de fecha 265 de enero de 2007, a este juzgado quien en fecha 30 de enero de 2007, se aboca al conocimiento de la causa de la causa, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha 02 de febrero del presente año, en consecuencia de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 06 de febrero de 2007, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el 12 de marzo de 2007, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, siendo proferido el fallo el día 16 de marzo de 2007, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora alega que presto sus servicios personales sin interrupción para la empresa demandada desde 19 de noviembre de 1990 que su cargo era de Analista de Planificación de Ingeniería, que sus funciones eran: elaborar específicamente técnicas y protocolos de pruebas, utilizados en la evaluación de nuevos productos, ejecutar pruebas funcionales y de intereoperabilidad en laboratorio y/o campo para la estandarización de los mismo controlar el Plan detallado de los proyectos a ser ejecutados por la Red, realizar inspecciones en sitio para la elaboración de la ingeniería básica o de detalle, así como los tramites administrativos para la contratación de empresas o adquisición de materiales y otras, hasta 20 de julio de 2004, fecha en la cual renuncio estando detenido en la Comandancia Policial. Asimismo alega la parte actora que dado el temor infundido en su persona al estar detenido por mas días lo colocaron en la alternativa de escoger entre renunciar o seguir el juicio penal que dicha renuncia fue arrancada con violencia por coacción psicológica ejercida en su persona que su renuncia esta viciada por vicios del consentimiento, por lo que procede a demandar como efecto los siguientes conceptos Daño Moral por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 asimismo solicita la Jubilación Especial contemplada en la anexo “C”, numeral 3 del artículo 4 de la convención colectiva.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan bajo los siguientes términos

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Opone dos puntos previos el primer punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y el segundo punto previo la incompetencia del tribunal para conocer de la nulidad del acuerdo reparatorio suscrito en la Audiencia Preliminar llevada a cabo ante el Juzgado primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumana en fecha 26 de julio de 2004, Asimismo procedió a negar rechazar y contradecir los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual la parte actora basa sus pretensiones, igualmente niega rechaza y contradice que su representada haya ofrecido la renuncia al accionante igualmente niega que el acciónate haya renunciado por coacción y presión de su representada; niega que su representada haya pretendido que el demandante presentara la renuncia para excluirlo del plan de Jubilación previsto en la Convención Colectiva, que lo cierto es que el accionante manifestó en forma expresa su voluntad de renunciar, que en ningún momento su representada lo coacciono o presiono para que renunciara, que el accionante pudo tomar la decisión de no admitir los hechos y continuar con el juicio penal en su contra en libertad y demostrar la licitud de su actos, Asimismo niega que el retiro del accionante se produjera por causal distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, por una causa de despido injustificado, por lo que finalmente niega y rechaza que al accionante le corresponda el derecho de jubilación por cuanto no cumple con los requisitos previsto en el Contratación colectiva suscrita entre CANTV y FETRATEL Finalmente niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos solicitados por la parte actora.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Al respecto observa esta sentenciadora que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación opuso dos puntos previos primero la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien esta sentenciadora considera necesario dilucidar el punto previo opuesto por la parte demandada en relación a la prescripción de la acción antes de entrar a conocer el fondo de la demanda. En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación que es el caso que no ocupa:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguida estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social

.

De conformidad con la doctrina trascrita, esta Juzgadora, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso que nos ocupa, el contrato de trabajo se dio por concluido el día 20 de julio de 2004, tal como lo establece la parte demandante en su escrito libelar, así como se desprende de la planilla de liquidación aportada por ambas partes, y reconocida en la audiencia de juicio por ambas partes, ahora bien la interposición de la demanda se hizo en fecha 20 de octubre de 2006, es decir, que entre la fecha de culminación de la relación de trabajo y la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido dos (2) años y tres (3) meses. Visto entonces que han transcurrido dos (2) años dos (2) mes y veinte (20) días desde la fecha de culminación del contrato de trabajo hasta la interposición del escrito libelar, es decir, un lapso menor al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, siendo así evidente que el referido lapso no supera los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, por lo que esta Sentenciadora declara Sin Lugar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada en cuanto a la Jubilación. Así se establece.

En cuanto a la pretensión por Daño Moral esta juzgadora estima que su lapso de prescripción se equipara a lo previsto en la norma del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por dos (02) años, en virtud que reclama el resarcimiento de un daño producido por el supuesto hecho ilícito cometido por parte de la demandada y como quiera que al interponer la demanda habían transcurrido dos (2) año, dos (2) mes y veinte (20) días. En consecuencia es evidente que la presente acción se encuentra prescripta lo que deberá declararse con Lugar la defensa de prescripción por concepto de Daños Moral. Así se decide.-

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Como segundo punto previo solicita la Incompetencia del Tribunal para conocer de la nulidad del acuerdo reparatorio suscrito en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumana en fecha 26 de julio de 2004, En tal sentido este Tribunal observa que dicho acuerdo reparatorio corresponden la Jurisdicción Penal por lo cual no tiene materia sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Dilucidado como ha quedado el punto previo, antes expuesto esta Juzgadora procede a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias, pasa el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES:

En lo que se refiere a los ejemplares de la Convención Colectiva del Trabajo marcadas con la letra “A y “B” Convención Colectiva de Trabajo.”, las cuales rielan a los folios ( 3 al 194) del cuaderno de recaudos debe observar esta Juzgadora, que los mismos constituyen Ley material la cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia y como tal NO configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcadas “C” y “D” H”, Planilla de Movimiento de Personal, las cuales corren insertas a los folios (195 al 196) inclusive y el folio (447), del cuaderno de recaudos, observa esta juzgadora que en la oportunidad de su evacuación las misma no fueron impugnas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidencia la fecha de ingreso del trabajador. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la documental marcada “D1, Carnet, la cual corre inserta al folio ciento noventa y siete (197) del cuaderno de recaudos, esta juzgadora no lo otorga valor probatorio toda vez que fue impugna y desconocida por la parte a quien se le opone- ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Documentales “E” y F”, comunicación dirigida a la empresa demandada por el ciudadano E.J.G., de fecha 20 de julio de 2004, en la cual expresa su renuncia al cargo como Analista de Planificación e ingeniería, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la causa de terminación de la relación laboral. Así se decide.-

En cuanto a la Documental del expediente procedente del Circuito Judicial Penal de Cumana en la cual se encuentra como imputado el Ciudadano E.J.G.H.M. “G” cursante a los folios (200 al 446) del cuaderno de recaudos esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto nada aporta al presente procedimiento Así se decide.-

EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: En la oportunidad de la audiencia de juicio se procedió a la evacuación de las testimoniales ciudadanos I.Z.H.D.G., INEYAR J.G. Y YENYFESER J.G., esta juzgadora las desestima por cuanto los mismas tienen interés en las resultas del presente juicio. Así se decide.-

EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: A.B., GRABRIEL CALLEJON IDALIS ORUETA Y A.C. se deja constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaran desiertos Así se decide.-

DE LA EXHIBICION : En la oportunidad de la Audiencia de Juicio se insto a la parte demandada a los fines de que exhibirá las documentales marcas “C” y “D, cursantes al folio 195 y 196 del cuaderno de recaudos, la cual no procedió a exhibirlo por lo que esta juzgadora tiene como cierto todo su contenido. ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

DE LAS DOCUMENTALES:

Marcada con la letra A” Original carta de renuncia este tribunal observa que la misma ya fue valora con antelación por lo que esta juzgadora mantiene el criterio anteriormente expuesto. Así se decide.-

Marcada “B” planilla de liquidación cursante al folio 447 esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que dicha documental no fue ni desconocida ni impugna por la parte a quien se le opone. Así se Decide.-

En cuanto a la documental marcada “D”, y “E” G esta juzgadora observa que la misma no corren insertas a los autos por lo que no tiene materia sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

En cuanto a las documentales marcadas “H”, I”, J”, K”, “L, las mismas ya fueron valoradas con antelación por lo que se reproduce el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

En cuanto a la declaración de parte de la ciudadana actora se pudo extraer que que efectivamente renuncio en fecha 20 de julio de 2004, asimismo observo esta juzgadora que el ciudadano E.G. acepto la fecha de ingreso establecida en la Planilla de Liquidación

MOTIVACION PARA DECIDIR

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente convicción: De la lectura del petitorio, se puede constatar que el demandante exige: que se le otorgue el beneficio de jubilación especial previsto en el anexo “C” numeral 3 del artículo 4 de la contratación colectiva, del periodo 2002-2004. Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así mismo hicieron valer el contenido del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, cada uno a su manera, ambos instrumentos cursantes en el expediente, restando a este sentenciadora entrar a determinar los límites de su aplicación.

Ahora bien, en relación a la fecha de inicio de la relación laboral se observa que el trabajador señala que fue el 19 de noviembre de 1990, hecho este negado por la empresa demandada, señalando en su contestación que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 07 de julio de 1992. Al respecto, observa esta sentenciadora que de las pruebas aportadas al proceso así como evacuadas en la audiencia de juicio específicamente de la planilla de movimiento de personal marcada “C” y “D” traídas por la parte actora las cuales rielan a los folio (195 y 196) del cuaderno de recaudos, la cual esta juzgadora observa que de la misma se desprende que la relación laboral comenzó en fecha 07 de julio de 1992, tal como lo establece la empresa demandada, fecha esta que será tomada en cuenta por esta juzgadora, e igualmente se observa de las pruebas aportas al proceso específicamente de la planilla de liquidación cursante al folio (447) del cuaderno de recaudos que la relación laboral culminó el 20 de julio de 2004, por lo que el trabajador tiene un tiempo de servicios de doce (12) años y trece (13) días. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia evidenciado que el trabajador tiene un tiempo total de servicio de doce (12) años y trece (13) días este tribunal debe establecer que de conformidad con la cláusula 4 numeral 3° del anexo C del contrato colectivo, no esta inmerso dentro de los supuestos establecidos para optar por la Jubilación especial, toda vez que no tiene el tiempo hábil, cual es haber prestado 14 años de servicio a la empresa Por lo que forzosamente esta juzgadora debe declara Sin Lugar la demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada en cuanto al concepto de Jubilación. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada en cuanto al Daño Moral. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.G.H., venezolano mayor, de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 7.920.220, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, y última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1993, bajo el Nº 77, Tomo 122-A Pro.

Se condena en costa a la parte totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil siete (2007) Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. LORENA GUILARTE

LA SECRETARIA

En la misma fecha 23 de marzo de 2007, siendo las (10:25 a.m.), de la mañana previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2006-004566

MMR/EM

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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