Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 22 DE MAYO DE 2009

198 y 149

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000422.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.D.G.L., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-18.969.278.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.M.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 9.126.688.

DOMICILIO PROCESAL: Pasaje Acueducto, entre carreras 17 y 18 Centro Comercial Paseo La Cumbres, Planta Baja, local 04 Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..-

DEMANDADO: INTERNACIONAL CARROCERA C.A (INTERCAR), en la persona de su representante D.A.P.C.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.636.642.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS MOLINA C. Y U.M.B. venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedulas de identidad N° V- 3.009.171 y V- N° 10155.287, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 26.129 y 63.399, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 entre calles 17 y 18, Urbanización S.B., Zona Industrial de Ureña. Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U.d.E.T..

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL AGRAVADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2008, por el ciudadano E.D.G.L., asistido por el abogado J.A.M.D., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivada de accidente de trabajo que agravó la enfermedad padecida por el actor.

En fecha 30 de Abril de 2008, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia del ciudadano D.A.P.C., en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CARROCERA C.A (INTERCAR), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 15 de Julio de 2008 y finalizó en fecha 26 de noviembre del 2008 sin que las partes llegaran a una conciliación, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 5 de diciembre de 2008, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 16 de enero de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que se desempeñaba como OPERADOR II Soldador para la demandada dentro del horario de trabajo establecido por la empresa, realizando la función de Soldadura y Ensamble de piezas metálicas, cuando el día 08 de Febrero de 2008, a las 10:30 a.m, se encontraba cumpliendo sus funciones de almacén, ya que fue trasladado a esta sección, por no existir carrocería para ensamblaje, sufrió un Accidente de Trabajo, pues al momento de levantar una cajas que oscilan entre 50 y 100 kilogramos, presentó un fuerte dolor de espalda,

• Que de inmediato le notificó al supervisor, ciudadano V.L., quien no prestó la atención debida al respecto, solo le recomendó que trabajara mas pausado,

• Que a partir de esa fecha empezó a sentir molestias y dolores muy fuertes a la altura de la columna vertebral, que lo obligó acudir a la consulta de medicina ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de su evaluación y valoración medica respectiva, siendo diagnosticado su situación por la Doctora D.M., con el numero de historia médica 0409/06;

• Que el informe medico emitido por los Médicos Neurocirujanos J.C., Doctora GANDICA y el Doctor DELIBES CASTELLANOS, Medico Imagenólogo se evidencia HERNIA DISCAL L4. L5,

• Que mediante certificación N° 011307 de fecha 05/06/2007, emitida por la ciudadana M.A.d.V., Medico Especialista en S.O. DIRESAT TÁCHIRA Y M.d.I.N.D.P.S. Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo, se determinó que la enfermedad padecida por el actor había sido agravado con ocasión de un supuesto accidente de trabajo y que el grado de discapacidad padecido por el actor es DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Que por las razones expuestas procedió a demandar a la empresa INTERNACIONAL CARROCERA C.A (INTERCAR) en la persona del ciudadano D.A.P.C., para que convenga a pagarle la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 143.863,42 BS).

Al momento de contestar la demandada el apoderado de la parte demanda señaló lo siguiente:

• Negaron que el demandante haya sufrido accidente de trabajo alguno, pues el mismo nunca le fue comunicado por el actor a la empresa;

• Negaron que el demandante haya levantado cajas cuyo peso oscila entre 50 y 100 Kgs por ser ello imposible;

• Negaron que la supuesta falta de mantenimiento preventivo de las máquinas haya generado la hernia que padece el actor;

• Negaron, rechazan y contradicen, toda y cada una de las parte que integran el libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Merito Favorable de las Actas Procesales: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye que un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende material probatorio en el contenido, en tal sentido es innecesaria su promoción.

2) Documentales:

• Certificación de Discapacidad Total y Permanente signada bajo el N° 0113/07 de fecha 05/06/2007, emanada de la Medico de la s.O. DIRESAT TACHIRA M.d.I.N.D.P.S. Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual fue consignado junto con el libelo de la demanda, y corre inserta al folio (09). Conforme al contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público que no fue atacado a través del procedimiento de tacha durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto al carácter de la patología que padece el actor, es decir, que fue agravada por un accidente de trabajo, sin embargo, sobre dicha calificación se referirá este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente fallo;

• Informe de investigación del accidente de Trabajo emanado del NSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 29 Enero de 2007, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda, y corre inserto a los folios (10) al (18) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello que no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las circunstancias en que se suscitó el accidente que agravó la patología que padece el trabajador;

• Informes Médicos suscritos por el Neurocirujano Dr. F.R., con membrete del Hospital General “Patrocinio Peñuela Ruiz” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del seguimiento al diagnóstico de Hernia Discal L4-L5, corre inserto a los folios (233) al (250) ambos folios inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, que no fueron tachados por la demandada, se le reconoce valor probatorio;

• Resonancia Magnética RM Columna Lumbo Sacra de fecha 11 de Julio de 2007, con membrete del Fundación Hospital San Antonio, las cuales corren inserta a los folios (251) al (254) ambos folios inclusive. Dicha documental debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por el tercero que la suscribe, al no haber sido ratificada en su contenido por el mencionado ciudadano durante la celebración de la Audiencia de juicio, no se le reconoce valor probatorio alguno.

3) Testimoniales: De los ciudadanos Y.A. Y F.S. venezolano y colombiano, mayores de edad, identificados con la cédula Nos. 13.928.289 y 88.214.694. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no comparecieron ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante.

4) Inspección Judicial. En la sede de la Empresa INTERNACIONAL CARROCERA C.A ( INTERCAR), domiciliada en la carrera 6 entre calles 17 y 18, Urbanización S.B., Zona Industrial Ureña, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.d.U.d.E.T., a los fines de dejar constancia de la condiciones de Higiene y Seguridad, así mismo el incumplimiento de la n.L.. La misma fue practicada el día 17 de Abril de 2009 (corre inserta a los folios 272 al 281) sobre dicha prueba se referirá este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Merito Favorable de las Actas Procesales: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende material probatorio en el contenido, en tal sentido es innecesaria su promoción.

2) Documentales:

• Original de Comprobantes de Pago de Salario, constante de ciento diez (110) folios mutiles, marcados con la letra “A” corren inserta al folio (54) hasta el folio (163). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengado por el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo.

• Original de Permisos de Salida, a nombre del ciudadano E.D.G.L., con membrete de la empresa INTERNACIONAL CARROCERA C.A (INTERCAR), constante de nueve (09) folios útiles, marcados con la letra “B” corren inserta a los folios (164) hasta el folio (173). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a los permisos concedidos por la empresa al demandante para diferentes consultas médicas durante el período comprendido entre el mes de Noviembre de 2006 al mes de Abril de 2008.

• Original de Constancias de Permisos de Salida, a nombre del ciudadano E.D.G.L., con membrete de la empresa INTERNACIONAL CARROCERA C.A (INTERCAR), constante de trece (13) folios útiles, marcados con la letra “C”, corren inserta a los folios (174) al folio (186) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los permisos concedidos por la empresa al demandante para diferentes consultas médicas durante el período comprendido entre el mes de Noviembre de 2006 al mes de Abril de 2008;

• Original de la hoja de Vida con datos del ciudadano E.D.G.L., junto con la copia de la cedula de identidad, marcada con la letra “D”, corren inserta a los folios (187) y (188). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a los datos suministrados por el demandante a la empresa al momento de ingresar a la misma;

• Copia Simple Oficio N° DTM N° 3495/2007 de fecha 06 de Junio De 2007, emanada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y Original de la Certificación Medica N° 0113/2007 de fecha 05 de Junio de 2007, marcados con la letra “E””, constante de dos (02) folios útiles, corren inserta a los folios (189) y (190). La presente prueba ya fue valorada por este Juzgador pues fue agregada por la parte demandante;

• Original del Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “F”, corren inserta al folio (191) y (192). Por tratarse de un documento público administrativo con sello húmedo y firma de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, en virtud que durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública la parte demandante desconoció la firma que aparece en dicha documental por no corresponder la firma que aparece allí con la firma del trabajador, insistiendo la parte demandada en la misma y promoviendo la prueba de cotejo, este Tribunal remitió al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dicha documental acompañado de un documento in debitado a los fines de practicar dicha experticia, manifestando los funcionarios del Laboratorio de Grafotécnica que la firma que aparece en la documental inserta al folio 191 no procede del ciudadano E.D.G.L.. No obstante, lo antes expresado, este Tribunal con el objetivo de determinar con la mayor certeza posible si el demandante se encontraba inscrito o no en el Seguro Social libró oficio al Seguro Social requiriendo dicha información, quien en fecha 16 de Abril de 2009, mediante comunicación que corre inserta al folio 288 del presente expediente, informó a este Tribunal que el demandante había sido inscrito en el Seguro Social por parte de la empresa;

• Original de Informe Medico con membrete de la clínica “Urgencias Clínicas Sanasis” de fecha 24 de Febrero de 2006, marcados con la letra “G”, corren inserta al folio (193). La presente documental emana de un tercero y debió ser ratificada en Juicio por consiguiente no se le reconoce valor probatorio alguno;

• Original de Informe Medico con membrete de la “Policlínica Táchira C.A de fecha 12 de Junio de 2006, suscrito por el Doctor R.U., marcado con la letra “H”, corren inserta al folio (194). La presente documental emana de un tercero y debió ser ratificada en Juicio por consiguiente no se le reconoce valor probatorio alguno;

• Copia simple de Informe Medico de cuatro (04) folios útiles, con membrete de la Policlínica Táchira C.A, suscrito por el Doctor Aleife Durán, Neurologo Internista, marcados con la letra “I”, corren inserta a los folios (195) al (198) ambos folios inclusive La presente documental emana de un tercero y debió ser ratificada en Juicio por consiguiente no se le reconoce valor probatorio alguno;

• Copia Simple de Informe Medico con membrete de la “Policlínica Táchira C.A de fecha 01 de Noviembre de 2006, suscrito por la Doctora J.G.C., constante dos (02) folios útiles, marcados con la letra “J”, corren inserta al folio (199) y (200). La presente documental emana de un tercero y debió ser ratificada en Juicio por consiguiente no se le reconoce valor probatorio alguno;

• Originales de Factura de Gastos Médicos signadas con los Nos. 00060829, 000869, 00596, 4704, 000539, 2471, de fechas 20/05/2006, 12/06/2006, 06/07/2006,10/08/2006, 01/11/2006 y 14/12/2006, por las cantidades de Bsf. 170,00; 50,00; 50,00; 50,00; 70,00 y 140,00, en su orden, la ultima factura esta en original y copia, marcados con la letra “K”, corren inserta al folio (201) hasta (208). HOJA DE TACO La presente documental emana de un tercero y debió ser ratificada en Juicio por consiguiente no se le reconoce valor probatorio alguno;

• Copias Fotostáticas de Recipes e Indicaciones Médicas constante de tres (03) folios útiles, marcados con la letra “L”, corren inserta al folio (209) al (211) ambos folios inclusive. La presente documental emana de un tercero y debió ser ratificada en Juicio por consiguiente no se le reconoce valor probatorio alguno;

• Original de Informe Médico con membrete del “Centro Clínico San Cristóbal C.A”, de fecha 13 de Abril de 2007, suscrito por el Doctor Calos Echeverria, en (01) folio útil, marcado con la letra “M”, corren inserta al folio (212). La presente documental emana de un tercero y debió ser ratificada en Juicio por consiguiente no se le reconoce valor probatorio alguno;

• Original de Facturas de Gastos Médicos signadas con los N° 001202, 2968, 00089680, de fechas 13/06/2005, 01/08/2007, y 11/07/2007,, constante de tres (03) folios útiles, marcados con la letra “N”, corren inserta a los folios (213) al (215) ambos folios inclusive. La presente documental emana de un tercero y debió ser ratificada en Juicio por consiguiente no se le reconoce valor probatorio alguno;

• Original de Recibos de Entrega de Dinero por concepto de gastos médicos y resonancia magnética, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “Ñ” corren insertos a los folios (216) al (219) ambos folios inclusive. La presente documental emana de un tercero y debió ser ratificada en Juicio por consiguiente no se le reconoce valor probatorio alguno;

• Original de Comunicaciones Administrativas (memorando), con membrete de la Empresa INTERNACIONAL CARROCERA C.A (INTERNAR) del departamento de Recursos Humanos dirigidas al ciudadano E.D.G., constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “O”, corren inserta al folio (220) y (221). La presente documental emana de un tercero y debió ser ratificada en Juicio por consiguiente no se le reconoce valor probatorio alguno;

• Original de Comunicación dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fechas 21 de Abril de 2008, suscrita por el ciudadano D.E.P.D., en su carácter de Director de la Empresa INTERNACIONAL CARROCERA C.A (INTERCAR) marcada con la letra “P”, corren inserta a los folios (222) y (223). Por tratarse de una documental que emana de la parte que la promueve pero en la que se puede observar sello húmedo de recibido por el INPSASEL en fecha 23/04/2008, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación realizada por la empresa al INPSASEL de la situación del trabajador y de la solicitud de orientación formulada por la empresa a ese organismo para la reubicación del demandante;

• Copias Fotostáticas de la comunicación de respuesta dirigida a la Empresa INTERNACIONAL CARROCERA C.A (INTERNAR) emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 19 de Mayo de 2008, constante de dos (02) folios útiles, marcadas con la letra “Q”, corren inserta a los folios (224) y (225). Por tratarse de una comunicación suscrita por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al requerimiento formulado por el INPSASEL al patrono referida a analizar los puestos de trabajo en la empresa conjuntamente con funcionarios del INPSASEL para determinar la reubicación del trabajador en la empresa;

• Original de Informe Médico emitido por el Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de Abril de 2008 Historial N° 264266, suscrito por el Dr. F.R., constante de un (01) folio útil, marcados con la letra “R”, corre inserto al folio (226). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las recomendaciones dadas por el médico tratante para el p.E.D.G.L.;

• Original de comunicación Administrativa (memorando), emanadas por el Departamento de Seguridad e Higiene de la Empresa INTERNACIONAL CARROCERA C.A (INTERCAR) dirigida al ciudadano E.D.G., de fecha 18 de Mayo de 2006, marcada con la letra “S”, corren inserta al folio (227). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental en señal de recepción de dicho memorando, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la orden emitida por el Departamento de Higiene y Seguridad de la empresa para la práctica de la resonancia magnética del trabajador;

• Original de Informe Médico, suscrito por el Dr. H.R., de fecha 01 de Agosto de 2007, y Presupuesto Quirúrgico de fecha 01 de Agosto de 2007, constante de tres (03) folios útiles, marcados con la letra “T”, corren insertos a los folios (228) al (230) La presente documental emana de un tercero y debió ser ratificada en Juicio por consiguiente no se le reconoce valor probatorio alguno;

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal el demandante ciudadano E.D.G.L., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar en la empresa el 16/01/2006; b) que la relación de trabajo no ha terminado por cuanto para la presente fecha se encuentra activo en la empresa sólo que actualmente esta de reposo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; c) que antes de ingresar a laborar en la empresa INTERCAR laboró por un período de un año y seis meses en la empresa SERVIBUS y por un período de seis meses en la empresa CARROCERIA UREÑA; d) que ambas empresas, es decir, SERVIBUS Y CARROCERIAS UREÑA se dedican al igual que INTERCAR al ensamblaje de unidades de transporte; e) que la empresa INTERCAR le canceló gastos médicos, farmacológicos, fisioterapéuticos, hasta el momento que introdujo la demanda; f) que el accidente que sufrió consistió en que se encontraba en un área que no era la de él (almacén), haciendo un Inventario en compañía de Fader y que por cuanto el monta carga no alcanzaba el camión a ellos les tocaba montarse para colocar los materiales en la máquina y que en un momento sintió un dolor (puntada) intenso; g) que le manifestó al representante de la empresa el dolor que tenía quien la manifestó que laborara más pausado; g) que él no le manifestó a la empresa la existencia de las hernias discales que padece por cuanto ni el mismo las conocía, pues se enteró de la existencia de las mismas luego del dolor y de la realización de los exámenes médicos; h) que él le manifiestó a la empresa el padecimiento de dicha patología luego de la realización de los exámenes correspondientes; i) que no se le pagó salarios ni cesta ticket; j) que tiene 22 años; k) que su grupo familiar lo conforman un hijo y uno que viene en camino; l) que tiene un nivel de educación primaria; m) que la empresa le colaboró con el llenado de las planillas del seguro social.

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció igualmente por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal el demandante ciudadano D.P., representante de la empresa demandada, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que el demandante comenzó a laborar en la empresa INTERCAR en el mes de Enero de 2006; b) que era soldador en el área de Pecadé; c) que la empresa no tenía conocimiento que el demandante padecía de una hernia discal; d) que ante el dolor que él les manifestó lo enviaron al médico para que revisaran los dolores lumbares; e) que fue tratado a expensas de la empresa por la Dra. Chun en la Clínica de Fisioterparia; f) que la empresa siempre ha tenido voluntad de atender al demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso es fundamental dilucidar los siguientes puntos en discusión:

1) El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no;

2) La procedencia de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo para la discapacidad total y permanente;

3) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT para la discapacidad total y permanente que padece el actor. Y la procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en el texto de dicha Ley para las secuelas o deformaciones permanentes que pudiere padecer el actor;

4) Finalmente la procedencia o no de la indemnización por daño moral y en caso de ser procedente, su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el actor

Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

.

En el presente caso, la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta al folio 9 del presente expediente, señala que el demandante sufrió un accidente laboral y que en consecuencia se certifica que el trabajador presenta Hernia Discal L4-L5 Enfermedad agravada por dicho accidente de trabajo, lesión que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que la patología que padece el actor, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el accidente de trabajo, sino que es una enfermedad común pero que fue agravada por elsupuesto accidente de trabajo.

Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el accidente de trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor de la siguiente manera:

1) Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalarse que las indemnizaciones consagradas en esta norma, están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

Sin embargo, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, es decir, será aplicable siempre y cuando el trabajador demandante no se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la fecha de ocurrencia del accidente o para la fecha de constatación de la enfermedad, caso contrario su responsabilidad será subsidiaria de aquel.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 del 27 de Septiembre de 2005 Expediente N° 05-094 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso: U.F.R. contra Telares de Maracay C.A., Texfin C.A., Politex y otros), estableció:

La doctrina de la responsabilidad objetiva, (…) implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido. No obstante lo anterior, es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, al encontrarse el trabajador debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio

(negrillas del Tribunal).

De los elementos probatorios cursantes en autos y de la propia declaración del trabajador rendida durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se demostró suficientemente, que el demandante fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, sobre el particular debe señalarse lo siguiente:

Tal como se pudo constatar durante la realización de la Inspección Judicial practicada el día 17 de Abril de 2009, la empresa demandada desde el 22/05/2006 hasta el 11/04/2008 mantuvo inscrito al trabajador bajo un régimen de cobertura parcial en el Seguro Social, es decir, un régimen que ampara a sus trabajadores en materia de pensiones, pero que no suministra la asistencia médica por no encontrarse en dicha zona fronteriza un centro asistencial adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; es a partir de dicha fecha, es decir, del 11/04/2008 que la empresa fue inscrita en un régimen de cobertura total asignándosele el Número patronal T13806757; procediendo en esa misma fecha 11/04/2008 a inscribir al demandante nuevamente en el Seguro Social pero esta vez bajo un régimen de cobertura total.

Por ello, se pudo constatar que el demandante fue inscrito inicialmente en fecha 22/05/2006 bajo el régimen de cobertura parcial en el Seguro Social, reconociendo el demandante la firma que aparece en la planilla de Ingreso (Forma 14-02) que corre inserta al folio 277 del presente expediente y posteriormente en fecha 11/04/2008 fue presentado por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales planilla de ingreso (Forma14-02) correspondiente al demandante, a través de la cual se le inscribe en un régimen de cobertura total, no obstante, la firma que aparece en dicha documental que corre inserta al folio 191 del presente expediente, fue desconocida por el trabajador durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, luego de lo cual se ordenó la práctica de una experticia grafotécnica que determinó que efectivamente dicha firma no corresponde al demandante.

Sobre el particular debe manifestar quien suscribe el presente fallo, que independientemente que la inscripción del trabajador en el Seguro Social bajo el régimen de cobertura total haya sido posterior a la fecha de ocurrencia del supuesto accidente, el demandante se encontraba inscrito con anterioridad a dicho accidente bajo el régimen de cobertura parcial desde la fecha de ingreso a la empresa, es decir, desde el 22/05/2006, en tal sentido, la Ley del Seguro Social establece que los trabajadores amparados en un régimen de cobertura parcial, no disfrutan de asistencia médica, sin embargo, si disfrutan de las pensiones dinerarias, es decir, de las pensiones por incapacidad, por consiguiente, independientemente que el trabajador en un principio fue inscrito bajo el régimen de cobertura parcial y posteriormente bajo el régimen de cobertura total, siempre ha podido disfrutar de la pensión de discapacidad establecida en la Ley del Seguro Social. Prueba de ello es que según lo manifestó el propio demandante, actualmente se encuentra tramitando la pensión de discapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sólo que en dicha Institución se le ha exigido esperar el cumplimiento de las 52 semanas de reposo médico para el otorgamiento de dicha pensión.

Por consiguiente, si bien es cierto, se demostró que la firma que aparece en la planilla de ingreso (Forma 14-02) en el Seguro Social, no corresponde la del trabajador, el demandante ya había sido inscrito por la empresa en el SSO con anterioridad sólo que bajo otro régimen de cobertura (parcial), motivo por el cual debe considerar quien suscribe el presente fallo que el trabajador desde la fecha de ingreso a la empresa se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, por tal razón, mal pudiera condenarse a la empresa a pagar la indemnización consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando conforme a lo antes expresado, es el sistema de seguridad social Venezolano quien debe cancelar tal indemnización. Lo antes expresado, no impide al trabajador el ejercicio de las acciones legales correspondientes en contra de la empresa que considere tener derecho por la firma que se realizó en el planilla que corre inserta al folio 191 del presente expediente.

2) Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

2.1) Por una parte reclama el actor la cantidad de BsF. 38.930,45 por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 3ero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral de BsF. 29,65.

Sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. C.P. que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del m.T. de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría conraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional pues aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo, según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad la misma fue agravada por la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que el demandante incumplió la carga procesal de demostrar que la sociedad mercantil demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja.

Pues bien, es de destacar que si bien es cierto, en la certificación médica emitida por el INPSASEL se hace referencia a la ocurrencia de un supuesto accidente de trabajo, de las afirmaciones realizadas por el trabajador en el acto de declaración de parte durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, se pudo constatar que dicho “accidente” consistió básicamente en un dolor que se le ocasionó al momento de la realización del Inventario en la empresa, levantado cajas. Igualmente en la notificación del accidente realizado por la empresa se señaló “Bajando caja de almacén sintió puntada y dolor de espalda”.

Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que cualquier persona que padezca de tres (3) hernias discales puede en cualquier momento de su vida, independientemente se encuentre o no realizando esfuerzo alguno (de no flexionarse correctamente) sufrir un dolor (puntada) y entumecimiento de su cuerpo, es decir, un dolor intenso que la impida movilizarse o enderezar su dorso, que fue lo que le sucedió al demandante el día 08 de Febrero de 2008, sin que se pueda calificar dicha dolencia en criterio de este Juzgador como un accidente de trabajo. Por consiguiente, considera este Juzgador que el accidente de trabajo al que hace referencia el INPSASEL en su certificación de discapacidad, no se trata de un accidente como tal, sino una dolencia que surgió como consecuencia de la patología que padece el actor y que así como sus síntomas se le manifestaron en el almacén de la empresa realizando el inventario, se le pudo haber manifestado realizando cualquier otra actividad, pues tal como lo señaló el propio demandante él para ese momento no conocía de la existencia de dichas hernias discales, lo que lo hacía proclive a realizar movimientos sin la preocupación con que seguramente lo hace luego de conocer la existencia de las mismas.

Adicionalmente a ello, de la inspección practicada por este Tribunal en la sede de la empresa el día 17 de Abril se pudo constar que para el momento de la ocurrencia del referido supuesto accidente existía en la empresa constituido el Comité de Higiene y S.L., el cual fue constituido desde el mes de Junio de 2006, es decir, 5 meses posteriores al inicio de la relación de trabajo y año y medio antes de la ocurrencia del supuesto accidente, adicionalmente a ello, de una constatación realizada en el sitio en que ocurrió el accidente (área de almacén) se pudo constatar que el peso de las cajas a que hace referencia el actor no llegaba a los 50 y 100 Kgs manifestados por el demandante en su escrito de demanda, así mismo, que dichas cajas eran empujadas no levantadas por el trabajador y lo hacía en compañía de varios trabajadores de la empresa; así mismo, que luego del empuje una máquina existente para ello (Monta carga) se encargaba de montar dichas cajas al camión. Igualmente en el Informe del accidente levantado por los funcionarios del INPSASEL y que corren insertos a los folios 10 al 18 del presente expediente, se constató: a) la existencia de notificación de riegos a los trabajadores; b) la existencia de un programa de seguridad y s.l.; c) registro de estadísticas de accidente; d) conformación del comité de higiene y seguridad laboral; e) programas de mantenimiento preventivo; f) reporte internos de accidente.

Es decir, si bien es cierto, en el Informe del accidente realizado por el INPSASEL se constató la inexistencia del programa de capacitación, dicho incumplimiento u omisión del patrono en criterio de este Juzgador, no puede considerarse determinante y suficiente para la contracción u agravamiento de la enfermedad padecida por el actor, aunado a ello, es importante destacar que el funcionario del INPSASEL que suscribe el Informe señala como causa inmediata del supuesto accidente de trabajo, el levantamiento de objetos pesado y esfuerzos excesivos dando por cierto sin constatar la información suministrada por el trabajador al momento de suscribir el Informe sin constatar si efectivamente el demandante levantaba peso excesivo y sin indicar las omisiones u acciones realizadas por el patrono que agravaron la enfermedad padecida por el actor.

Por lo antes expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que no se demostró la relación de causalidad la conducta del patrono y el agravamiento de la enfermedad padecida por el actor ya que si el patrono o sus representantes incumplan con algunas de las normas de higiene, seguridad y s.l. o incurre en alguna de las infracciones administrativas establecidas en la LOPCYMAT no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, pues es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia de la enfermedad o en el agravamiento de la misma.

Aunado a ello, es importante destacar que el demandante manifestó durante el acto de declaración de parte, haber laborado con anterioridad a ingresar a la empresa demandada en las empresas SERVIBUS y CARROCERIAS UREÑA (durante aproximadamente dos años) dedicadas igualmente al ensamblaje de carrocerías, motivo por el cual considera este Juzgador que la enfermedad que padece el actor pudo haber sido adquirida y agravada con ocasión del trabajo en dichas empresas y por lo cual difícilmente se le pretende atribuir la responsabilidad total a la demandada en su agravamiento.

Por lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la pretensión del actor dirigida al cobro de la indemnización consagrada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el año 2005.

2.2) Por otra parte reclama el actor el pago de la indemnización por secuela de la discapacidad parcial y permanente prevista en el penúltimo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 130 (…) Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (05) años contando los días continuos.(negrillas del Tribunal).

Sobre este particular debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la procedencia de la indemnización consagrada en dicha norma se encuentran condicionadas a la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador, en consecuencia, al no haberse demostrado durante el proceso la relación de causalidad entre el padecimiento del actor y la acción u omisión del empleador que generó o agravó dicho daño debe declararse sin lugar tal pretensión. Por lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la pretensión del actor dirigida al cobro de las indemnizaciones consagradas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el año 2005.

3) Finalmente por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

.

En consecuencia, por tratarse la patología padecida por el trabajador de una enfermedad ocupacional conforme a la definición del artículo 70 de la LOPCYMAT, debe este Juzgador estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

  1. La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento de la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo que agravó la enfermedad que padecía, tenía 20 años de edad;

  2. El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia de la enfermedad ocupacional en el presente proceso fue discapacidad total y permanente para el trabajo habitual;

  3. El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador lo conforman su señora esposa quien se encuentra en estado de gravidez y su hijo;

    2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente la enfermedad que padece el actor conforme al dictamen del INPSASEL es una enfermedad que fue agravada por el puesto de trabajo, sin embargo, el trabajador reconoció durante el acto de Declaración de parte que la empresa por orden el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral lo reubicó de su puesto de trabajo una vez tuvo conocimiento de la enfermedad, por tanto poco o nada considera este Juzgador tuvo la empresa participación en ocasionar o agravar el daño padecido por el demandante, más aún cuando era un hecho desconocido tanto por el demandante como por la demandada la patología sufrida por el actor;

    3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad la puede padecer cualquier ser humano;

    4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación primaria.

    5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un salario de BsF. 29.65, es decir, un poco superior al salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

    6) Capacidad económica de la parte demandada; Si bien es cierto, no existe dentro el expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa dedicada al ensamblaje de carrocerías para unidades de transporte público y privado, debe entenderse que se trata de una empresa de capacidad económica considerable.

    7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:

  4. La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos, realizados por el trabajador. Si bien es cierto, en el presente proceso la empresa consignó varios recibos de gastos médicos realizados por la empresa y dichos recibos no fueron ratificados por los terceros de quien emanan, el trabajador durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, reconoció que la empresa le canceló una serie de gastos médicos y fisioterapéuticos hasta el momento en que interpuso la demanda;

    Un hecho importante que debe ser ponderado por este Juzgador al momento de estimar el daño moral, debe ser que el demandante laboró antes de ingresar a la empresa demandada en las empresas SERVIBUS durante un año y medio y en la empresa Carroceras Ureñas durante 6 meses, realizando las mismas labores que realizó en INTERNACIONAL CARROCERAS C.A. (empresa demandada), es decir, que no puede pretenderse que la empresa demandada sea la responsable en su totalidad de la patología que padece el actor cuando éste último realizaba labores iguales en dos empresas que se dedicaban a la misma actividad que la demandada, por un tiempo mucho mayor que el que duró laborando en la demandada.

    8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales que han ocasionado discapacidades permanentes de los trabajadores, así podemos señalar entre otras las siguientes:

  5. Sentencia de fecha 26/07/2006

    Ponente: Magistrado Dr. L.F.

    Caso: M.R. contra Pirelli de Venezuela C.A: La lesión que padece el actor como consecuencia del infortunio de trabajo, le produce dolor continuo y le impide caminar normalmente, lo cual agrava su riesgo profesional. Quedando establecida la responsabilidad objetiva de las codemandadas, más no la responsabilidad subjetiva, lo cual constituye un atenuante y tomando en consideración el grado de educación y cultura del reclamante, quien es obrero, mecánico de mantenimiento, con 3° grado de instrucción, casado, cuatro hijos, de 56 años y amerita una operación quirúrgica y vista la capacidad económica de la empresa, fijó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de Daño Moral

  6. Sentencia de fecha 12/06/2007

    Ponente: Magistrada Dra. C.P.d.R.

    Caso: A.C. contra SIDOR: Trabajador que sufre enfermedad profesional “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda”, con un grado de incapacidad total y permanente del 67% que le impide realizar actividades como técnico de Mantenimiento II de Fluidos puesto que perdió el sentido de la audición. Se estableció una indemnización por Daño Moral de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

  7. Sentencia de fecha 05/02/2007

    Ponente: Magistrada Dra. C.P.d.R.

    Caso: R.N.L. contra la Sociedad Mercantil Pride Drilling C.A hoy Pride Internacional C.A. Trabajador de 64 años de edad afectado de una hernia discal que disminuye su capacidad laboral y que dicha enfermedad es progresiva. Se estableció una indemnización por Daño Moral de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

    Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de BsF. 35.000,00. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.D.G.L. en contra de la empresa INTERNACIONAL CARROCERA C.A. por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa INTERNACIONAL CARROCERA C.A. a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 35.000,00) por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

TERCERO

Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: M.A.S.T. contra COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A.”) en concordancia con lo establecido por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. T.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-000422.

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