Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JM-1684-10, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado E.E.U.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-03-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.359.926, de profesión u oficio herrero, domiciliado en el Rincón de la Vega, Calle 2, casa N° 20-805, Municipio Torbes, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

E.E.U.P.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. J.N.C.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. NERZA M.L.D.S.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “En fecha 23-03-10, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios Distinguido J.N., placa 013 y el Agente R.Z., placa 012, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Torbes del estado Táchira, se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo en la unidad PMT-01 por el Municipio Torbes del estado Táchira, específicamente en sector “C”, frente al parque de esa localidad; cuando avistaron dos (02) ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial tomaron un actitud nerviosa, procediendo a intervenirlos policialmente con la finalidad de identificarlos, señalándoles sus sospechas sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, solicitándoles su exhibición, la cual fue negada, por lo que fueron trasladados al Comando Policial al cual pertenecen los actuantes, con el propósito de materializar la revisión corporal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al intervenido: E.E.U.P., en el bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía DIEZ (10) ENVOLTORIOS, de los cuales ocho (08) de ellos, de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color blanco y azul, amarrado en su extremo superior abierto con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color ocre, y el restante de los envoltorios de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color negro, el cual se encuentra amarrado en su extremo superior abierto con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales, sustancias estas de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína y Marihuana; quedando identificado el segundo de los intervenidos como: W.J.Q.B., quien es adolescente a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, ciudadano este a quien se le permitió una llamada telefónica haciendo acto de presencia una ciudadana quien manifestó ser su progenitora la cual quedó identificada como E.M.B.J., a la cual le fue entregado el mismo mediante el Acta de entrega de adolescente que a tales efectos se levanto en acatamiento de las normas que rigen la materia; dejando constancia los funcionarios aprehensores que fue realizada acta de entrevista al Adolescente en presencia de su representante legal, quedando el primer intervenido detenido preventivamente vistos los anteriores hallazgos, siendo recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira a órdenes de esta Dependencia Fiscal”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Marzo de 2010, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del acusada de autos, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad a la misma, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

En fecha 14 de Abril de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JU-1684-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día 03 de Mayo del mismo año.

En fecha 03 de Mayo de 2010, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de E.E.U.P., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, presentando las siguientes pruebas:

  1. PRUEBAS PERICIALES:

    1.1.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO de la Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

  2. -PRUEBAS TESTIFICALES:

    2.1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios Distinguido J.N., placa 013 y el Agente R.Z., placa 012, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Torbes - estado Táchira.

    2.1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano W.J.Q.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.002.012.

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    3.1.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS de fecha 23-03-10, levantada y suscrita por los funcionarios Distinguido J.N., placa 013 y el Agente R.Z., placa 012, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Torbes - estado Táchira.

    3.2.- RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-179-10 de fecha 24-03-2010, por parte la experto Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

    3.3.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-1354-10 de fecha 26-03-10, realizada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

    3.4.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA - BOTANICA Nº 9700-134-LCT-1593-10 de fecha 15-04-10, realizada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

    IV

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

    En fecha 03 de Mayo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representante del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra del ciudadano

    E.E.U.P., por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, así como las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

    El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le concedió el derecho de palabra al defensor público penal abogado J.N.C.M., quien expuso: “En conversación sostenida con mí representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es todo”.

    La ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

    Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO E.E.U.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado E.E.U.P., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declara, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos es por lo que se procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: “En fecha 23-03-10, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios Distinguido J.N., placa 013 y el Agente R.Z., placa 012, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Torbes del estado Táchira, se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo en la unidad PMT-01 por el Municipio Torbes del estado Táchira, específicamente en sector “C”, frente al parque de esa localidad; cuando avistaron dos (02) ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial tomaron un actitud nerviosa, procediendo a intervenirlos policialmente con la finalidad de identificarlos, señalándoles sus sospechas sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, solicitándoles su exhibición, la cual fue negada, por lo que fueron trasladados al Comando Policial al cual pertenecen los actuantes, con el propósito de materializar la revisión corporal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al intervenido: E.E.U.P., en el bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía DIEZ (10) ENVOLTORIOS, de los cuales ocho (08) de ellos, de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color blanco y azul, amarrado en su extremo superior abierto con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color ocre, y el restante de los envoltorios de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color negro, el cual se encuentra amarrado en su extremo superior abierto con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales, sustancias estas de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína y Marihuana…”

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado E.E.U.P., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

ACTA POLICIAL de fecha 23-03-10, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Torbes - estado Táchira, en la que dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, mediante la cual resultó detenido el acusado E.E.U.P., y el hallazgo en su poder de DIEZ (10) ENVOLTORIOS, de los cuales ocho (08) de ellos, contentivos de un polvo de color ocre, y el restante de los envoltorios, contentivo de restos vegetales, sustancias estas de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína y Marihuana.

PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-179-10 de fecha 24-03-2010, efectuada por la experto Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: MUESTRA “A”: OCHO (08) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITAS”, contentivos de: POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso neto total de: DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS. MUESTRA “B”: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PUCHO”, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: DIECISIETE (17) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Comprobando, que: El contenido de la muestra es MUESTRA “A”: COCAÍNA BASE (BAZUKO) y MUESTRA “B”: MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-1354-10 de fecha 26-03-10, realizada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a las muestras consistentes en: DOS (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del ciudadano: E.E.U.P., contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Donde arrojó como CONCLUSIONES: que EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL. Pero si se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.). EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: No se encontró resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

EXPERTICIA QUÍMICA - BOTANICA Nº 9700-134-LCT-1593-10 de fecha 15-04-10, realizada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala que la muestra suministrada para realizar la presente experticia consisten en: MUESTRA “A”: OCHO (08) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITA”, contentivos de: POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso neto total de: DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS y MUESTRA “B”: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PUCHO”, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso neto total de: QUINCE (15) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSIONES: Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas, espectrofotometría en L.U. y Cromatografía en Capa fina, se concluye que en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró: MUESTRA “B”: MARIHUANA (Cannabis sativa L.). MUESTRA “A”: COCAÍNA BASE en una concentración de: 18,56 %.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó al ciudadano E.E.U.P., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.

El artículo 31 de la Ley que rige la materia de drogas, establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

.

Para que se configure el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en OCULTAR ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.

Así mismo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.”.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

Sobre este tipo penal, nuestro M.T., en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.

.

Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba se trata de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que las sustancias incautadas y analizadas resultaron ser COCAÍNA BASE (BAZUKO) con un peso neto total de: DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS y MARIHUANA, con un peso neto total de: QUINCE (15) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS, como se demostró con las experticias prueba de ensayo, orientación y pesaje Nº 9700-134-LCT-179-10 de fecha 24-03-2010, la EXPERTICIA QUÍMICA - BOTANICA Nº 9700-134-LCT-1593-10 de fecha 15-04-10.

Igualmente, quedó evidenciado del acta policial de fecha 23-03-10, levantada por los funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual una vez materializaron la revisión corporal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado E.E.U.P., se fue encontrado en el bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía DIEZ (10) ENVOLTORIOS, de los cuales ocho (08) de ellos, de regular tamaño, contentivo de un polvo de color ocre, y el restante de los envoltorios de tamaño regular, contentivo de restos vegetales, sustancias estas de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína y Marihuana, respectivamente.

Finalmente, que el acusado E.E.U.P., impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, voluntariamente y sin ningún tipo de presión o apremio, manifestó, que admitía los hechos por los que se le acusaba, solicitando que se le impusiera la pena correspondiente, de donde se desprende la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual forma, en base a lo anteriormente expuesto, en cuanto al acusado E.E.U.P., considera este Tribunal que ha quedado demostrada su participación y responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA¸ por la comisión del referido delito. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

La pena a imponer por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene un rango de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la cantidad de droga incautada, al ser menor a la establecida en el tercer aparte del referido artículo; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, visto que el acusado de autos E.E.U.P., no posee antecedentes penales, es por lo que esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, por lo que rebaja la pena a imponer a su límite inferior, quedando ésta en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la N.A.P., quien aquí decide observa que la pena a imponer por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, por lo que es procedente rebajar la misma hasta la mitad.

En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado E.E.U.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado E.E.U.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-03-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.359.926, de profesión u oficio herrero, domiciliado en el Rincón de la Vega, Calle 2, casa N° 20-805, Municipio Torbes, estado Táchira, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se condena al acusado E.E.U.P., a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se Exonera del pago de las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa 2JU-1684-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR