Decisión nº 670 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio Z.G.D.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tenga por domicilio de la demandada de autos, la sede del Tribunal.-

Este Tribunal para resolver observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 8 de septiembre de 2003, sentencia No. 2516, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:

... Al respecto debe esta Sala precisar que, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el jui¬cio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal". (Subrayado de la Sala).

Se desprende de la norma transcrita que esta disposición, exclusivamente persigue asegurar la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesi¬dad de practicar en el juicio, pues la carga que impone, está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.

Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 ejusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo

233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el con¬trol concentrado de la constitucionalidad de las le¬yes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abs¬tenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.

(...Omissis...)

La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en rela¬ción al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el ar¬tículo 233 del Código de Procedimiento Civil con¬templa tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la lo¬calidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem en concordancia con el ar¬tículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuan¬do por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.

Si bien no existe una imposibilidad fáctica de reali¬zar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio pro¬cesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o notificación

.

…(Omississs…)

En lo que respecta a la notificación como parte inescin¬dible (sic) del derecho a la defensa, esta Sala (sentencia 991/2003, caso: Servisperoca), ha mantenido inveteradamen¬te el criterio que su inobservancia coarta cualquier posibili¬dad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa:

"Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Táchira, con tal proceder imposibili¬tó a la accionante ejercer los recursos legales co¬rrespondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucio¬nales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación má s segura para garantizar el conocimiento de los

actos proce¬sales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conoci¬miento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los re¬cursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisio¬nes" (Subrayado de la Sala).

Aplicando el criterio jurisdiccional que antecede, ante el hecho que no se establece domicilio procesal de cualquiera de las partes, se debe agotarse en primero la notificación personal y de ser imposible practicarla se procederá a la notificación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a pesar de que en actas se evidencia que la demandada no constituyó domicilio procesal, y que siempre estuvo representada por los sus apoderadas judiciales Abogadas P.G.S. y/o D.L.H.P., y/o G.J.R. y/o W.G.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.035 y/o 33.201 y/o 56.672 y/o 60.593, respectivamente de este domicilio, según se evidencia en poder Apud Acta que riela en las actas procesales del presente proceso, este Tribunal ordeno por auto de fecha 16 de junio de 2010, agotar la notificación personal de la demandada en la persona de su Presidente y/o en cualquiera de los apoderados judiciales de la misma, librándose al efecto boletas de notificación, siendo imposible realizar dicha notificación, tal como se evidencia de exposición del Alguacil natural de este despacho el día nueve (09) de agosto de 2010.-

De igual manera, ante la imposibilidad de la notificación personal, se procedió a ordenar la notificación cartelaria, tal como se demuestra en auto de fecha 23 de septiembre de 2010, por cuanto brinda mayor seguridad jurídica, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se niega el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandante, en aplicación al criterio jurisdiccional antes señalado.-

En cuanto al retardo procesal denunciado, el Tribunal de las actuaciones realizadas tendientes a la notificación de la parte demandada, se demuestra que en las oportunidades respectivas sin dilatación injustificada se ha tramitado la causa. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.D.E.Z., en Maracaibo a los veintiún ( 21 ) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2.010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publico la anterior Resolución.-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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