Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de julio de 2007

197° y 148°

Asunto N° AP21-L-2006-004566

Asunto N° AP21-R-2007-000797

Parte actora: E.J.G.H., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.920.220.

Apoderada judicial de la parte actora: A.G.C., y P.C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.865 y 40.401, respectivamente.

Parte demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de comercio del Distrito Capital en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2.

Apoderados judiciales de la demandada: B.D.N., Yevelyn M.C., C.A.R., D.D.N. y C.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.287, 107.975, 90.665, 9385 y 7.404, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2007, que declaró sin lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 13.06.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 20.06.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 19.07.2007, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el escrito libelar, los apoderados judiciales del demandante, señalaron que: 1) Presto servicios para la demandada, desde el 19 de noviembre de 1990. 2) Se desempeñó como Analista de Planificación de Ingeniería. 3) Sus funciones consistían en realizar técnicas y protocolos de pruebas, utilizados en la evaluación de nuevos productos, ejecutar pruebas funcionales, etc. 4) En fecha 20 de julio de 2004, renuncio al cargo que venía desempeñando, estando detenido en la Comandancia Policial. 5) Dado el temor infundido en su persona al estar detenido por más días, lo colocaron en la alternativa de escoger entre renunciar o seguir el juicio penal. 6) La renuncia fue arrancada con violencia por coacción psicológica ejercida en su persona y está viciada por vicios del consentimiento. 7) Por todo lo anterior, reclama el pago del concepto de Daño Moral y además solicita el reconocimiento de la jubilación Especial contemplada en la anexo “C”, numeral 3 del artículo 4 de la convención colectiva de la demandada.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, manifestó: 1) Solicita se le otorgue el derecho al plan de jubilación del demandante, y una indemnización por daño moral. 2) Según el contrato colectivo, se exigen dos requisitos, uno es el tiempo de prestación de servicios, de catorce años y el demandante, tenía trece años y ocho meses, tal como se evidencia en el carnet que riela al folio 197 del cuaderno de recaudos, el cual no fue desconocido por la parte demandada, y la Jueza de Primera Instancia manifestó lo contrario en la sentencia recurrida, por lo que solicita su revisión. 3) El otro requisito es que el nexo haya culminado por despido injustificado. 4) El demandante estuvo detenido, y durante ese tiempo, recibió la visita de varios representantes de la demandada, quienes lo presionaron para que renunciara. 5) En el expediente cursan dos renuncian, las cuales están viciadas en el consentimiento, ya que mientras estuvo detenido mal pudo pensar en renunciar a su cargo. 6) En virtud del tiempo que estuvo detenido el actor, solicita una indemnización por daño moral.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, como punto previo la accionada alegó la defensa de prescripción de la acción, conforme a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, negó y rechazó los hechos expuestos en el escrito libelar, respecto a un vicio del consentimiento en la renuncia presentada por el actor, y que su representada lo haya obligado renunciar para excluirlo del beneficio de jubilación. Igualmente negó que el demandante haya ingresado a prestar servicios en el año 1990, toda vez que fue en el año 1992.

Aduce que el accionante manifestó en forma expresa su voluntad de renunciar, y además el demandante incumple los requisitos para el beneficio de jubilación, ya que no tenía catorce años de servicio en la empresa.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) En el petitorio libelar, se solicitó la nulidad de un acuerdo reparatorio, y en la contestación de la demandada se solicitó la incompetencia de estos Juzgados para resolver esa nulidad. 2) Consta de las actas procesales, que el demandante ingresó a prestar servicios en el año 1992, por lo que a la fecha de su egreso, tenía doce años y dos meses en la demandada. 3) En la contestación de la demanda, se desconoció e impugnó una copia simple de un carnet, que señala una fecha de ingreso de 1990, como aprendiz. 4) La propia Convención Colectiva, establece que el tiempo de aprendiz, no sebe computarse a la antigüedad. 5) Es falso que hubo un retiro justificado, ya que el demandante renunció. 6) La denuncia fue realizada por otro trabajador en forma personal, y no por la compañía, motivo por el cual fue interceptado por la policía y se le encontró en poder del demandante, quien admitió la comisión del hecho punible, y la acusación fue realizada por el Ministerio Público, y no la empresa. 7) Inexiste un nexo de conexidad, ya que la demandada no cometió ningún hecho ilícito contra el actor, por lo que es improcedente el daño moral, además que está prescrito.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio: 1) Declaro sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en cuanto al beneficio de jubilación, pero sin lugar esta solicitud, en virtud que la demandada demostró que el ingreso del actor fue en el año 1992, por lo que el actor no tenía los catorce años de servicios. 2) Con lugar la defensa de prescripción en cuanto al daño moral reclamado por el actor.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, y de los argumentos explanados por las partes presentes en esta Alzada, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar: 1) Procedencia o no del beneficio de jubilación solicitado por el actor, para lo cual se debe verificar su fecha de ingreso en la accionada. 2) Procedencia o no de lo reclamado por daño moral, considerando una presión sicológica por parte del patrono para que renunciara o una denuncia penal a fin de hacerle perder la jubilación como se indica en el libelo.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada, el análisis probatorio de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 03 al 194, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, rielan copias simples de Convención Colectiva de Trabajo, suscritas entre la demandada y sus trabajadores. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

1.2) A los folios 195, 196 y 447, del cuaderno de recaudos, rielan planillas de movimiento de personal del demandante, así como planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el demandante, de la cual se evidencia que la fecha de ingreso del actor fue el 07 de julio de 1992. Así se establece.

1.3) Al folio 197 del cuaderno de recaudos, riela Carnet, de su contenido se evidencia una contradicción en cuanto a las fechas, situación que será analizada conforme a las reglas de la sana crítica y los demás elementos probatorios cursantes en autos, en las conclusiones de este fallo. Así se establece.

1.4) A los folios 198 y 199 del cuaderno de recaudos, rielan comunicaciones dirigida a la empresa demandada por el actor, de fecha 20 de julio de 2004, en que manifiesta su voluntad de renunciar al cargo como Analista de Planificación e ingeniería. Así se establece.

1.5) Desde el folio 200 al 446 del cuaderno de recaudos, riela copia de las actuaciones con motivo del procedimiento penal del actor, de las que se desprende que el trabajador en fecha 24.07.2004, ante un funcionario público, manifestó la aceptación de la comisión de los hechos que se le imputaron, y renunció en forma inequívoca, expresó su voluntad de dar por terminado el nexo laboral con la demandada.

2) Testimoniales: De seis (06) ciudadano promovidos, dos comparecieron a rendir su declaración en la audiencia de juicio, es decir, las ciudadanos I.Z.H.D.G., e Ineyar J.G., quienes al ser familiares directos del demandante, tienen interés directo en las resultas de este juicio, por lo que podría esta Juzgadora, otorgarles valor probatorio alguno a sus dichos. Así se establece.

3) Exhibición de documentos: De las documentales que rielan a los folios 195 y 196 del cuaderno de recaudos, las cuales fueron a.e.e.p.1.) de este epígrafe, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales: Que se encuentran insertas en el cuaderno de recuados, y fueron analizadas en el epígrafe de las pruebas promovidas por la parte actora, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el demandante señaló que renunció en fecha 20 de julio de 2004, y aceptó la fecha de ingreso establecida en la Planilla de Liquidación

En la audiencia ora y pública en Alzada, el demandante señaló: 1) Es técnico superior en electrónica, era supervisor de la parte de ingeniería, supervisaba contratistas. 2) Entró como aprendiz en el año 1990, y allí se interrelacionaba con los trabajadores de la empresa, para luego, irse desempeñando. 3) Había un convenio con Cantv, en que un aprendiz podía ingresar a la empresa como fijo. 4) En el anexo J del Contrato Colectivo, se establece que el tiempo de aprendiz se debe computar. 5) Cuando ocurrió el hecho, estaba en oriente y la laptop se la prestaron, pero se fueron a almorzar y dejaron la oficina cerrada por lo que se llevó el equipo, pero no entiende la razón por la que denuncian ya que conocían a su supervisor inmediato, y su itinerario. 6) La denuncia la realizó Cantv de Porlamar. 7) Fue detenido y no se le dio casi oportunidad de nada, y las únicas condiciones que le ponían las personas que lo visitaban era que renunciara, un señor de apellido Vallenilla. 8) Cuando sacó la laptop, pasó por seguridad y todo. 9) Realizó varias llamadas desde el Ferry, para comunicarse con la persona de la laptop, pero no había señal. 10) Varias personas que lo visitaron le señalaron que tenía que renunciar, hasta alguien del sindicato. 11) Tiene dos hijos, uno de siete años y otro de doce. 12) Desconoce lo que dijeron sus otros compañeros. 2) El acuerdo reparatorio lo hizo Cantv. 13) En ese momento no tuvo representación de un abogado, sino un conocido de uno de los compañeros que estaba allí, no tuvo opción de realizar una llamada telefónica. 14) Siempre sacó equipos de la compañía. 15) Estaba realizando un trabajo con la computadora.

Las anteriores declaraciones, serán consideradas, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, establecido ut supra, tenemos lo siguiente:

En referencia a la procedencia o no del beneficio de jubilación solicitado por el actor, para lo cual se debe verificar su fecha de ingreso en la accionada: Tenemos que en el escrito libelar, la parte actora aduce que ingresó a prestar servicios en fecha 19.11.1990; por su parte, la parte demandada niega esa fecha de ingreso y alega que fue el día 07 de julio de 1992.

De lo anterior se evidencia que corresponde a la accionada, la carga de demostrar la fecha de ingreso invocada. Revisados los elementos probatorios cursantes en autos, coincidimos con la apreciación del a quo, en cuanto a que la fecha de ingreso del demandante fue el 07.07.1992, tal como se evidencia de los folios 195,196, 447 del cuaderno de recaudos N° 01, y que el nexo culminó por la renuncia del trabajador en fecha 24.07.2004, cuando ante un funcionario público, manifestó la aceptación de la comisión de los hechos que se le imputaron, y renunció en forma inequívoca, expresó su voluntad de dar por terminado el nexo laboral con la demandada, para un tiempo total de prestación de servicios 12 años y 17 días, por lo que incumple con el requisito de 14 años de prestación de servicio, previsto en la cláusula 4 numeral 3° del anexo “C” del Contrato Colectivo, suscrito entre la demandada y sus trabajadores, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia del beneficio de jubilación reclamado.

En cuanto al carnet que riela al folio 197 del cuaderno de recaudos 01, de su contenido se evidencia una contradicción en cuanto a las fechas, a la vez, que apreciado el acervo probatorio, por sana crítica, debemos concluir que el actor aceptó la fecha de inicio indicada por la demandada cuando suscribió la planilla de liquidación suscrita por el actor, en la cual se señala como fecha de ingreso el 07.07.1992. Así se establece.

En lo atinente a la procedencia o no de lo reclamado por daño moral: Tenemos que la Juzgadora de Primera Instancia, en cuanto a este punto, resolvió lo siguiente: “…su lapso de prescripción se equipara a lo previsto en la norma del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por dos (02) años, en virtud que reclama el resarcimiento de un daño producido por el supuesto hecho ilícito cometido por parte de la demandada y como quiera que al interponer la demanda habían transcurrido dos (2) año, dos (2) mes y veinte (20) días. En consecuencia es evidente que la presente acción se encuentra prescripta lo que deberá declararse con Lugar la defensa de prescripción por concepto de Daños Moral…”. Revisado el escrito de contestación de la demanda, tenemos que la parte accionada, solo alegó la prescripción anual prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podía la sentenciadora de primera instancia, resolver una defensa de prescripción distinta a alegada, que a todo evento, resulta improcedente.

Siendo así, analizados los elementos probatorios cursantes en autos, tenemos que el actor incumplió su carga de demostrar que la accionada haya cometido un hecho ilícito en contra de su persona, que haya obligado a renunciar al cargo que venía desempeñando, y mucho menos, la existencia de un supuesto abuso de derecho. A todo evento, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el nexo entre el actor y la demanda, culminó por su renuncia voluntaria, por lo que resulta forzoso declarar improcedente lo reclamado por este concepto. Así se declara.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2007. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.G.H. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv). Tercero: Se confirma la decisión recurrida, con la motiva expuesta en este fallo. Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintisiete (27) del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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