Decisión nº 220 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlexis Figueroa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, (22) de J.d.D.M.N. (2009)

Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000991

PARTE ACTORA: E.S.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.R.

PARTE DEMANDADA: INGENERIA TECNICA CONSTRUCTORA C.A (INTECONCA)

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 22 de Julio de 2.009, habiéndose dejando constancia en el Acta levantada en fecha 15 de Julio del presente año de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil INGENERIA TECNICA CONSTRUCTORA C.A (INTECONCA) a la Audiencia Preliminar, y de la asistencia de la parte actora, por lo que este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma: Por cuanto de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda se puedo evidenciar que todos los conceptos reclamados por el demandante en la presente causa, son procedentes en derecho, en consecuencia este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos montos:

PRIMERO

VACACIONES y BONO VACACIONAL SEGÚN LO DISPUESTO EN LA CLAUSULA 42-B DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION: Le corresponde por este concepto 52,5 días de Salario lo cual a razón de un Salario integral Diario de Cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 50,00) lo que hace un total de Dos mil seiscientos veinticinco bolívares fuertes (Bsf. 2.625,00)

SEGUNDO

UTILIDADES SEGÚN LO DISPUESTO EN LA CLAUSULA 43 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION: Le corresponde por este concepto 73,3 días de Salario lo cual a razón de un Salario integral Diario de Cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 50,00) lo que hace un total de Tres mil seiscientos sesenta y cinco bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bsf. 3.665,00)

TERCERO

ANTIGÜEDAD SEGÚN LO DISPUESTO EN LA CLAUSULA 45DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION: Le corresponde por este concepto 50 días de Salario lo cual a razón de un Salario integral Diario de setenta bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bsf. 70,97) lo que hace un total de Mil seiscientos sesenta y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bsf. 1.666,50)

CUARTO

BONO DE ASISTENCIA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA CLAUSULA 36 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION: Le corresponde por este concepto 16 días a razón de un Salario Diario de de Cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 50,00) lo que hace un total de Ochocientos bolívares fuertes(Bsf. 800,00)

En relación a lo reclamado en el libelo referido a Útiles escolares y Bragas este tribunal niega lo solicitado ya que los uniformes y zapatos constituyen herramientas de trabajo, las cuales no tienen carácter salarial no siendo estimable en dinero su indemnización cuando estos implementos de trabajo no son otorgados por el patrono, este criterio a sido contestes la jurisprudencia y la doctrina p.S. condena a la parte demandada sociedad mercantil INGENERIA TECNICA CONSTRUCTORA C.A (INTECONCA) a cancelarle al ciudadano E.S. el monto total Ocho mil setecientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (bsf 8.756,50) Así se Decide. Se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:

A – Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales desde el momento en que fueren causados.

B- Para calcular los intereses de mora estos deben ser calculados desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo desde 8 de Junio del año 2008

C- Para calcular la Indexación con respecto a la antigüedad esta será calculada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, con respecto a los otros conceptos derivados de la relación de trabajo serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada

No hay condena en costas en virtud del carácter parcial de la presente decisión

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147° y 196°.

EL JUEZ,

ABOG. A.F.

EL SECRETARIO,

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