Decisión nº PJ0022009000572 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002119

ASUNTO : IP01-P-2009-002119

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/07/2009, mediante la cual decretó CON LUGAR, la solicitud del Sobreseimiento realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y ratificada en Audiencia celebrada en la fecha ut supra citada, conforme a lo establecido al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto seguido contra el ciudadano E.J.U.A..

Vista el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido al ciudadano E.J.U.A., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa a tenor de lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el hecho del proceso …No puede atribuírsele al Imputado…”. Acto seguido la ciudadana Jueza, instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abogada EDGLIMAR GARCÍA, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Abg. E.H., con el carácter de Defensora Público Sexto Penal, el investigado de autos E.J.U.A.. Acto seguido, la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de SOBRESEIMIENTO que presentara por ante éste Juzgado a favor del ciudadano: E.J.U.A.. Quien narró los hechos de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde del día de hoy, momentos cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía de Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibieron llamada vía radio fónica por palle de la centralista de guardia de la comandancia general de la Policía, informándoles que en la escuela boliviana ubicada en el Sector Las Velitas, la cual se encuentra en construcción, se encontraba un ciudadano sustrayendo unas láminas de zinc, aportando así las características de dicho sujeto; acto seguido los funcionarios se trasladaron al mencionado lugar a fin de constatar la veracidad de la información que les fue suministrada y una vez en el sitio, lograron avistar a un sujeto con las características aportadas por la centralista de guardia, el cual salía de las instalaciones de la referida escuela, llevando sobre sus hombros dos laminas de zinc, por lo que le dieron la voz de alto, acatándola, de inmediato le realizaron una inspección corporal, no encontrándole ninguna sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, se le solicito la documentación personal quedando identificado como: E.J.U.A., numero de cedula V 18.293.320, siendo verificados sus datos, a través del sistema SIPOI, en llamada realizada a la Sala Situacional del Estado Falcón al 171; arrojando como resultado que el mismo se encuentra requerido por: el tribunal militar cuadragésimo tercero, de Ciudad Ojeda, presentando orden de captura para ser colocado a disposición del citado tribunal, según Exp. Nro. FN43-2006-07, de fecha 09/11/2007, una vez aprehendido fue trasladado a la Comandancia General de la Policía de falcón, siendo colocado a la Disposición de esta representación Fiscal.…”

Así pues, fueron los hechos narrados por la representante fiscal quien después de haber investigado, presenta formal solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor del ciudadano E.J.U.A., quien lo sustenta del siguiente modo: “Revisadas y analizadas como han sido todas y cada uno de las actuaciones que rielan en el presente caso, se puede inferir lo siguiente: Con base al acta policial de la cual se desprenden las circunstancias de la aprehensión del imputado en la presente Causa, así como del resultado de las primeras diligencias practicadas por el Cuerpo detectivesco, se constató la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, tal y como lo prevé el artículo 452 del Código Penal Vigente, sin embargo, continuando con la investigación en el caso que nos ocupa, habiéndose trasladado ésta representación fiscal, conjuntamente con los funcionarios aprehensores al lugar de los hechos y pudiéndose constatar un error en la identificación del lugar exacto donde ocurren los hechos y la aprehensión del imputado, el cual no se corresponde con el que a las primeras de cambio le fue practicado inspección técnica, es por lo que esta Vindicta Pública, con pleno conocimiento del lugar exacto donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación ordenó la realización de una nueva inspección técnica a fin de dejar constancia de las características que presenta el lugar correcto; una vez practicada esta y realizadas las fijaciones fotográficas en presencia de este Ministerio Fiscal, se logró determinar que el lugar objeto de estadio se encuentra constituido de la siguiente manera: “…Sitio de suceso cerrado…presenta su fachada orientada en sentido Sur, presentando como medios de acceso dos aberturas o recuadros desprovistos de puerta o portones para su protección, expuesto a cualquier persona que camine por dicho sector… se aprecia en total abandono…sobre la superficie del piso esparcidos en todos los sentidos, escombros de materiales de construcción y objetos varios tales como: Bloques, cabillas de metal oxidadas, piedras, tierra, barril de metal oxidadas…y basura en general…” por lo antes expuesto, considerando que varían las circunstancias que dieron paso a precalificar los hechos en el tipo penal arriba descrito, es por lo que finalizada la investigación y por tratarse el delito calificado como uno de los delitos contra la propiedad, en el caso bajo examen por las circunstancias que se pueden apreciar de la última de las inspecciones analizadas, no se pudo determinar como requisito sine quanon, la amenidad del bien objeto cuerpo del delito, elementos de convicción necesarios para sustentar una acusación en contra del imputado, ni mucho menos persona alguna con el carácter de víctima o representante legal en el delito investigado, aunado a ello ha quedado plenamente demostrado el sitio de los hechos no se trata de una institución de carácter educativo en los cuales se deban proteger los interese del estado como objeto pasivo de un hecho delictual, no se le puede en consecuencia atribuir al imputado E.J.U.A., anteriormente identificado, hecho punible alguno y por consiguiente solicitar su enjuiciamiento”

Por su parte la defensa solicita que su representado, sea excluido de pantalla.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ya analizados todos y cada uno de los elementos por los cuales se solicita el Sobreseimiento y escuchada como ha sido tanto a la Representación Fiscal, la Defensa de del ciudadano investigado, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto, y ASI SE DECLARA.

Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20/6/05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López establece lo siguiente:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento Penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del Procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la Acusación. Esta últimas finalidades implica la realización de un análisis de los fundamentos Factico y Jurídico que sustentan el escrito Acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de Acusaciones infundadas y Arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control Formal y un control material de la Acusación. En el primero el Juez Verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la Acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión Judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado helecho Punible imputado. El segundo, implícale examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la Acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio, evitando de ese modo, lo que en doctrina se denomina “ pena del banquillo” (subrayado y negrilla del tribunal).

Por otra parte, se extracta de la sentencia N° 276 Expediente N° 07-0022 de fecha 06/06/07 de la Sala de casación Penal bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morales Mijares, lo siguiente:

Así mismo como última disposición denunciada, el recurrente manifestó que el sobreseimiento es una sentencia definitiva y como tal debe acatar las disposiciones legales.

En este sentido la Sala estableció en el mismo fallo antes transcrito lo siguiente:

…El Sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el Órgano Jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señal: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”

De la norma transcrita se desprende, que el sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse, que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.

Ahora bien, basándose en los elementos de convicción que tuvo éste tribunal en su oportunidad para decretar una medida privativa de libertad en contra del encartado de autos, tenemos que tomar en cuenta que en ese momento procesal, los elementos exigidos por nuestra N.A.P. se configuraban y se llenaron los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se encontraba latente el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al investigado, pero precisamente esa medida asegurativa para garantizar las resultas del proceso, debió ser complementada en la etapa investigativa y hasta la presentación de la acusación donde el Fiscal del Ministerio Publico, tiene el deber de recabar todas las pruebas necesarias para presentar un acto conclusivo al tribunal de control en contra del imputado y no solo buscar en esa etapa incipiente del proceso como parte de buena fe, las pruebas que incriminen a los imputados sino también aquellas que lo favorezcan; de manera que al presentar una acusación en contra de algún imputado, ésta debe llevar inmersa todo ese cúmulo probatorio que permitan crear certeza en el juez o jueza de control, de que dichas pruebas tengan que ser debatidas en un juicio oral y público y que las mismas puedan llevar a una probable sentencia condenatoria; en el presente caso, se presentó el acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO a favor del encartado de autos por no ser responsable del delito por el cual inicialmente, se le privó de su libertad.

Tal como lo sostiene la doctrina Patria, el Sobreseimiento...

Es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. De conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Si no existe un “ fundamento serio”, no es viable la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico esta en el deber de solicitar la declaratoria de sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria exponiéndole, no obstante a la “pena de banquillo”, tal y como lo sostuviera la Tratadista del Derecho Penal Dra. M.V. (1998, p. 151). Por lo tanto este Tribunal Segundo de control tomando en cuenta los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera procedente en derecho acordar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen delito alguno imputable al ciudadano E.J.U.A.. Y así se decide.

DECISION

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO a favor de ciudadano investigado: E.J.U.A., y en consecuencia se Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Consultoría del Ministerio de Interior y Justicia con sede en Caracas a los fines de excluirlo de pantalla. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Ofíciese al Internado Judicial de Coro a los fines de informarle que el ciudadano antes mencionado se le dio su libertad. Oficiar a la Base Naval de Punto Fijo a los fines de poner a disposición al ciudadano E.J.U.A. ante TRIBUNAL MILITAR CUADRAGESIMO TERCERO, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en virtud de oficio Nº 837 de fecha 09-11-07, según expediente Nº FM-43-2006-07 por el delito de DESERCION. Se dio cumplimiento con los principios fundamentales del proceso.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

ABG. O.B.S.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL

Abg. MAYSBEL M.G.

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002119

ASUNTO : IP01-P-2008-002119

RESOLUCIÓN N° PJ0022009000572

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