Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia (Impugnación De Poder)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano E.G.R.L., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 15.324.869

ABOGADO

DEL DEMANDANTE: Abogado E.J.H.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nº 37.708.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BANCO BICENTENERIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2.009, bajo el No. 42, Tomo 288-A-Sgdo

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDADO: Abogados P.A.B.M.F.R.V.M., M.M.S., M.D.d.F., L.S.F., B.C.P., K.T.M., A.R.C., V.M.M., I.P.d.F., D.J.S.R., M.E.H., C.O.M., I.O., C.S.S., F.R.L.M., R.D.S.C., J.J.M.H., R.J.M., H.S.N., A.M., Marvir Susana, G.C., L.I.Q.L. y C.V.M., inscrito en el INPREABOGADO numero 60.027, 64.573, 79.506, 64.526, 127.680, 146.199, 178.269, 194.360, 131.257, 178.500, 52.182, 60.007, 133.179,133.306, 147.290, 91.211, 62.722, 62.972, 131.835, 58.596,144.330,141.188,159.862 y 80.5446..-

MOTIVO: INCIDENCIA POR IMPUGNACION DE PODER EN JUICIO DE CALIFICACION DE DESPIDO

. EXPEDIENTE No. 2033-13

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandada abogado E.J.H.O., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708, contra la decisión de fecha 23 de Abril de 2.013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró sin lugar la impugnación del poder solicitado por la parte demandante en la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual surge la incidencia en esta fase del procedimiento.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

ASUNTO PRINCIPAL

Se refiere la presente causa por la solicitud del demandante de calificación de despido ciudadano E.G.R.L., titular de la cedula de identidad numero 15.324.869; para que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido injustificadamente en la relación laboral que mantenía con la Sociedad Mercantil “BANCO BICENTENERIO, BANCO UNIVERSAL”, C.A. con motivo del despido de que fue objeto.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa en primer lugar tenemos que considerar la naturaleza del asunto sometido a discusión observándose que se trata de una incidencia surgida en fase de Audiencia Preliminar, donde la representación demandante solicitó la impugnación del poder de la representación de la parte demandada, por lo que queda a este Juzgador revisar si es procedente la impugnación del poder, tomando en cuenta el orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandante apelante así como la incomparecencia de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Como fundamento de la apelación debo decir que impugne el poder de la representación del Banco Bicentenario, en vista de que fue presentado en copia simple y segundo que del propio texto del poder se desprende que fue sustitución de poder y debería de acuerdo a mi criterio estar el documento génesis para saber cuales son las facultades que le otorgaron al presidente del Banco y ver las facultades y las de sustitución, asimismo ellos mismos solicitan deje constancia de un documento que es certificado que ellos presentan cuya fecha es del 04/02/2010, y siendo que el fue nombrado en agosto de 2.010 ese documento no tenía validez pues si fue nombrado en agosto no es posible que haya otorgado el poder en febrero del 2.010, por lo que no se estaba refiriendo al poder original. En cuanto a la función de la Notaría ellos están facultades para dar fe pública, pero solo se limitaron a ver el acta constitutiva de la creación del banco en la Gaceta oficial donde hace referencia a los estatutos y estos no se saben que dice pues no esta notariada esa acta de junta directiva y no dice nada sobre esto por ello cuando se solicito la impugnación que dentro de los 5 días que ellos tenían presentaran el poder original mas el documento génesis que es el poder original que otorgó la Junta Directiva al presidente del Banco para saber si en sus facultades estaba la sustitución y las facultades que se les daba para sustituir pero esto no esta agregado a los autos, y la misma es una resolución interna del Banco donde se le dio las facultades al presidente de lo cual no sabemos ni el texto ni el contenido ni cual es la extensión de esas facultades otorgadas y en base a ello se pide la impugnación. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Como se expresó anteriormente en los límites de la controversia, la presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, con respecto a la impugnación del poder de la representación de la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar.

En vista de ello, las causas por las cuales se impugna el poder Se basa en que el documento de representación fue traído a los autos en copia simple; para resolver esta alzada observó que en el auto del Juzgado A Quo, cuya impugnación se solicita, se evidenció que se había consignado copia certificada del poder, con lo cual, queda validado la actuación del abogado representante hecha por la parte demandada considerándose en este punto improcedente la solicitud de impugnación de la representación de la parte demandante.

Con respecto al punto de no haberse traído a los autos el documento donde conste la facultad para sustituir el poder y las facultades que se podían otorgar al sustituto; para resolver esta alzada, primeramente debe dejar claro que dentro de la función de los Notarios Públicos esta precisamente revisar la documentación anexa necesaria donde emana la facultad de otorgar poderes o sustituirlos, por ello cuando es otorgado el poder, el mismo debió pasar por la revisión de la Notaría la cual en definitiva certificó la documentación que tuvo a su vista para poder darle fecha cierta y de las personas que podían otorgarlos, requisitos estos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de febrero de 2.004, caso DSD Compañía General de Industrias, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero

Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos:

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."

A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.

En virtud de la sentencia antes transcrita se observa en el presente caso que en la nota de la Notaria se expresa textualmente: “Fue presentado Decreto de la Presidencia de la República Nº 7.598, de fecha 03/08/2010 y debidamente facultado según acta Constitutiva Estatutaria conforme a lo aprobado mediante Resolución de Junta Directiva Nº 06/01/2011, sesión 01/2011 de fecha 14/01/2011. Con ello dio cumplimiento con la sentencia transcrita y por tanto se declara válido el poder.

Asimismo, esta alzada pasa a transcribir el contenido del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 159

El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

Con esta transcripción se debe dejar claro que con respecto a la sustitución, debe contener el poder expresa la prohibición de sustitución, caso en que no se haya enunciado nada con respecto a la sustitución, se puede perfectamente realizar la sustitución del poder y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, esta alzada concluye que se encuentran presentes en el poder los documentos que fueron confrontados por el funcionario (Notario) que lo otorgó, además el poder consignado, primeramente en copia simple, fue posteriormente consignado en copia certificada, con lo cual se validó el poder y se convalido la actuación del representante judicial, con ello se debe declarar improcedente la apelación de la parte actora y así se deja establecido en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación del abogado E.J.H.O. inscrito en el en INPREABOGADO bajo el N°. 37.708 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de abril de 2013 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha veintitrés (23) de abril de 2013 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciséis (16) del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JG/RD

EXP N° 2033-13

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