Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, nueve (09) de marzo de dos mil siete

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2005-000142

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.581.513.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados EUNIZET MONTILLA y S.T.J.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.990.080; y V-14.341.687 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 58.986 y 111.892 respectivamente.

DEMANDADO: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A Pro; y PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., abogados MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA y J.H.O. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-4.116.906 y V-7.617.757 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775 y 22.850 respectivamente; y por la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., abogados J.C. VILLARROEL RODRIGUEZ, C.A. BONILLA, J.J. VILLARROEL MERCADO, F.M.C. y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.605.788; V-7.603.985; V-16.410.162; V-4.204.667 y V-9.211.751 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527;

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha once (11) de agosto de 2.005 (folios 01 al 12), por el identificado ciudadano E.A.M., con asistencia de los abogados Eunizet Montilla y S.T.J.T., quien expuso:

En fecha veintiséis (26) de abril de 1991, el ciudadano E.A.M. comenzó a prestar sus servicios para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., la cual presta servicios como Contratista a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (Pdvsa, Petróleo S.A.); desempeñando el cargo de Operador Asistente (Winchero) u Operador de Equipos “A”, en un horario diurno de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes con salidas al campo una vez al mes, ininterrumpidamente durante siete (07) días a los taladros: Corpoven 8, Corpoven 12, Pride 22, Pride 23, Corpoven 18, Corpoven 19, que operan en los sectores de Guafita y la Victoria, Estado Apure, así como en el Estado Barinas; devengando un salario de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 817.065,00) mensuales, dejando de percibir otros beneficios económicos derivados y consagrados en el Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004 y la Convención vigente 2005-2007, los cuales forman parte del salario integral que constituye la base de cálculo de las prestaciones sociales.

En fecha seis (06) de septiembre de 2004, el ciudadano E.A.M. presentó su renuncia al cargo, por encontrarse aquejado de lumbalgias recurrentes que le impedían cumplir su trabajo eficazmente. Así mismo las funciones que desempeñaba como Operador de Equipos “A” u Operador Asistente, consistían en: a) Operar la unidad de winche con subida y bajada de herramientas dentro del pozo; b) Monitoreo, tensión y velocidad del cable; c) Preparación del pozo para operaciones de servicios; d) Alineación de la unidad de registro, instalación de las poleas, preparación del cable y armado de combinaciones de las herramientas necesarias; e) Carga y descarga de herramientas; f) mantenimiento al cable de registros; g) Mantenimiento a bridles y cabezas; h) Manejo de unidades de transporte y de registro, y demás funciones asignadas por los supervisores. El manejo o manipulación de dichas herramientas requieren de un esfuerzo físico constante y considerable; ya que, el peso de la misma va desde los 13.8 Kg. hasta los 190.4 Kg.

En el momento en que el ciudadano E.A.M. presentó su renuncia al cargo, la empresa procedió a gestionar la práctica de un examen médico pre-terminación de servicios, el cual esta previsto en la cláusula 30, letra a), tercer aparte de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, declarándolo apto para el egreso. Así mismo acudió por requerimiento de la empresa Schlumberger a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de recibir el pago de las prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, los cuales le fueron cancelados previa la firma de un Acta Transaccional, suscrita en fecha ocho (08) de octubre de 2004 y homologada por el ciudadano Inspector del Trabajo en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004.

Que es un hecho constatado por varios especialistas en medicina de rehabilitación y médicos radiólogos, que el ciudadano E.A.M. padece una enfermedad degenerativa de la columna, la cual adquirió en el transcurso de su relación de trabajo con la empresa Schlumberger; ya que, estuvo expuesto durante más de trece (13) años a la realización de labores que exigían gran esfuerzo físico, sin contar con las condiciones laborales de prevención que debió haber implementado la empresa.

Se evidencia del Informe Técnico y Terapéutico Ocupacional de Evaluación de Puesto de Trabajo, de fecha cuatro (04) de marzo de 2005, realizado por una Comisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la empresa Schlumberger no observa las mínimas normas de Prevención y S.O. de los trabajadores que laboran para la misma, trayendo como consecuencia, que tales inobservancias le hayan provocado una Enfermedad Profesional, consistente en una degeneración de columna con discopatía L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con hipertrofia excéntrica de anillo fibroso a nivel de L5-S1, que produce estenosis foraminal a predominio izquierdo osteoartrosis moderada. Así mismo, una vez conocido el estado de salud, el demandante acudió a la empresa Schlumberger a los fines de solicitar el cumplimiento en el pago de gastos médicos y la aplicación de la Contratación Colectiva 2002-2004, vigente para ese momento, la cual prevé en su cláusula 31, Asistencia Médica a Trabajadores y Familiares, de igual manera solicito el cumplimiento en el pago de su salario normal mensual, a través de su inclusión en nómina y el pago de gastos médicos y rehabilitación; sin embargo, la empresa se mostró reacia a reconocer su responsabilidad objetiva con respecto a la enfermedad profesional.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2005, el Instituto de S.O. emitió un Informe de Certificación Médica Ocupacional, en el cual concluyeron que luego de una evaluación física del ciudadano E.A.M. e inspección del puesto de trabajo, padece de una enfermedad profesional, la cual adquirió como consecuencia de la prestación de sus servicios a la empresa Schlumberger, que se originó por los permanentes esfuerzos físicos que debía realizar para cumplir con las funciones que exigía el cargo de operador de campo, y que la empresa Schlumberger de Venezuela S.A., es responsable objetiva y subjetivamente en el tratamiento de la Enfermedad Profesional que padece, y en el pago de los conceptos que desde el punto de vista laboral y civil dimanan de tal hecho.

Consta de Acta Transaccional de fecha treinta (30) de junio de 2005, que la empresa Schlumberger ha reconocido su responsabilidad objetiva en la generación de la enfermedad profesional que padece el ciudadano E.A.M., no reconociéndola por cuanto no cancelo las indemnizaciones correspondientes conforme a los estamentos legales aplicables, como son la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004 y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

La empresa demandada es subjetivamente responsable por la generación de la enfermedad profesional, por cuanto inobservo consuetudinariamente las normas de prevención y seguridad ocupacional para la protección de los trabajadores.

La Acta Transaccional de fecha ocho (08) de octubre de 2004, homologada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, adolece de un notorio vicio que la hace nula de toda nulidad, como es la omisión por parte del patrono de la existencia de la enfermedad que padece el ciudadano E.A.M.; ya que, se encontraba enfermo, totalmente incapaz de cumplir el trabajo que venia desempeñando durante más de trece (13) años, y por un estado patológico provocado con ocasión del trabajo, por lo que existiendo la obligación por parte de la empresa Schlumberger Venezuela S.A. de indemnizarle no puede sustraerse de tal cumplimiento, mediante la acta transaccional.

En el Acta Transaccional de fecha treinta (30) de junio de 2005, la parte demandada no hizo mención alguna de los conceptos a tomar en la base de cálculo, por lo que dicha transacción esta afectada de nulidad. Así mismo, no cumplió con lo previsto en la cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, la obligación de la empresa de mantenerlo en nómina, devengando mensualmente un salario normal a la rata del último día de trabajo, a los efectos de los cálculos de antigüedad y demás conceptos.

El Daño Material está compuesto por el Lucro Cesante, el cual dejara de percibir el ciudadano E.A.M. por el estado de incapacidad parcial y permanente, que le impide cumplir con el 95% de su trabajo, que es la actividad que le generaba una cantidad determinada de ingresos, desde hace más de trece (13) años, asegurada por las Convenciones Colectivas Petroleras vigentes desde el año 1991 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, las cuales contienen una gama de beneficios laborales que le han asegurado año tras año, y que no volverá a devengar, por cuanto la incapacidad parcial y permanente que le afecta reimpide desplegar las actividades inherentes al puesto de Operador de Equipos “A” (Winchero) u Operador de Campo, siendo que esta es la labor en la cual se especializó a lo largo de la relación de trabajo que lo vincula con la empresa Schlumberger. En consecuencia, la responsabilidad subjetiva del patrono le ha generado el daño material, consistente en un lucro cesante, el cual debe calcularse desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta alcanzar el número de 65 años, suma constituida por años de edad y de servicios.

El Daño Moral que debe indemnizar la empresa Schlumberger Venezuela S.A., se encuentra relacionado con los intensos dolores que padece el demandante tan solo por permanecer de pie unos minutos, girar el tronco de manera natural como lo haría cualquier persona, impidiéndole mantener su vida social y con naturalidad, por cuanto esta sometido a limites de tiempo para permanecer sentado o bipidestado, lo cual le provoca estados depresivos.

Demanda formalmente el pago de los Salarios dejados de Percibir, Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Enfermedad Profesional, Daño Moral y otros derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y solidariamente PDVAS, PETROLEO S.A., para que pague o a ello sea condenada, las siguientes cantidades de dinero:

• La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.224.347,10), por concepto de Preaviso.

• La cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.191.728,92), por concepto de Vacaciones.

• La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 132.832,25), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

• La cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 717.594,90), por concepto de Utilidades por Aumento.

• La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.523.550,00), por concepto de Bono Vacacional.

• La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 146.932,04), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

• La cantidad de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 71.308.108,20), por concepto de Antigüedad Legal.

• La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCICENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 35.654.054,10), por concepto de Antigüedad Contractual.

• La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCICENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 35.654.054,10), por concepto de Antigüedad Adicional.

• La cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.025.000,00), por concepto de Retroactivo por Aumento.

• La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 732.500,00), por concepto de Vivienda 21/10/04 – 10/08/05.

• La cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 10.132.981,10), por concepto de Salarios Caídos 21/10/04 -10/08/05.

• La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.377.322,60).

El total adeudado es la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CINCO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 170.821.005,23); menos la liquidación empresa que es la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 125.952.527,18), y menos adelanto de salario que es la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.677.795,00), arrojando un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 34.190.683.,03).

De igual forma, solicita el pago de lo siguiente:

• La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), por concepto de Tarjeta Electrónica desde el 21/10/2004 al 10/08/2005.

• La cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 86.120.808,30), por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional.

• La cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 520.000.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Material (Lucro Cesante).

• La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral.

El total a demandar es la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.145.311.491,33).

Solicita la indexación salarial y el pago de intereses moratorios.

Solicita que se decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en oficiarle a Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA) Distrito Barinas, Departamento de Finanzas, a los fines de que retenga todo tipo de pago que se le adeude a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a los efectos que se provoque un daño de difícil reparación.

La demanda fue admitida en fecha veinte (20) de septiembre de 2.005 (folio 63) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada (SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.) hace uso de tal derecho en escrito de fecha tres (03) de noviembre de 2006 (folio 13 al 55 de la Segunda Pieza), en los siguientes términos:

Como punto previo opone a los efectos de inmutabilidad e inimpugnabilidad de la Cosa Juzgada que emana del Acta Transaccional, suscrita por el ciudadano E.M. con la empresa Schlumberger Venezuela S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y debidamente homologada por dicho despacho, donde el actor reconoce expresamente libre de apremio y asistido de abogado que desde la fecha de comienzo de la relación laboral hasta su finalización no padeció ni padecía ninguna enfermedad profesional, que le fueron realizado los exámenes médicos respectivos, que tampoco fue victima de algún accidente ocupacional, y especialmente que la empresa Schlumberger dio cumplimiento a todas las normas de seguridad e higiene previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Como punto previo niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.M., padezca de la enfermedad catalogada como Lumbociatalgia Izquierda por Enfermedad Degenerativa y Discopatia L4-L5, L5-S1, así como que dicha enfermedad sea de origen ocupacional. En este sentido, al darse por terminada la relación laboral y a fin de dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales generadas en virtud de la relación laboral, suscriben Acta Transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de octubre de 2004, la cual fue homologada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004 por dicho órgano administrativo, dejando por entendido que nada quedo adeudando la empresa Schlumberger Venezuela S.A. al ciudadano E.M. con objeto de dicha relación laboral.

Como punto previo niega que el actor hubiera adquirido una enfermedad profesional durante su prestación de servicios, y mucho menos que hubiere presentado “leve dolencia Lumbar” a finales de su relación laboral; de igual forma niega, rechaza y contradice que la empresa le haya negado los servicios médicos al ciudadano E.M..

Es cierto que el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa Schlumberger Venezuela S.A., desempeñando el cargo de Operador Asistente (winchero) u Operador de Equipo “A”, en un horario diurno de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, con salidas al campo una vez al mes, ininterrumpidamente durante siete (07) días los taladros, devengando como último salario básico la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 817.065,00) mensuales; pero niega, rechaza y contradice que el actor haya dejado de percibir otros beneficios económicos derivados y consagrados en el Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004 y la Convención vigente 2005-2007, que forman parte del salario integral y constituye la base del cálculo de las prestaciones sociales.

Es cierto que desempeño funciones para la empresa Schlumberger hasta la fecha seis (06) de septiembre de 2004, oportunidad en que presentó su renuncia al cargo; pero niega, rechaza y contradice que haya sido por encontrarse aquejado de lumbalgias recurrentes que le impedían cumplir su trabajo eficazmente, por cuanto se evidencia que al actor se le efectuó el examen pre retiro y el mismo no arrojo la existencia de ninguna enfermedad.

Es cierto que las funciones inherente a la labor que desempeño el actor como Operador de Equipos “A” u Operador Asistente consistían: a) Operar la unidad de winche con subida y bajada de herramientas dentro del pozo; b) Monitoreo, tensión y velocidad del cable; c) Preparación del pozo para operaciones de servicios; d) Alineación de la unidad de registro, instalación de las poleas, preparación del cable y armado de combinaciones de las herramientas necesarias; e) Carga y descarga de herramientas; f) mantenimiento al cable de registros; g) Mantenimiento a bridles y cabezas; h) Manejo de unidades de transporte y de registro, y demás funciones asignadas por los supervisores. Así mismo niega, rechaza y contradice que el manejo o manipulación de dichas herramientas, requieren de un esfuerzo físico constante y considerable.

Es cierto, que el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de recibir el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales le fueron cancelado previa firma de un Acta Transaccional suscrita en fecha ocho (08) de octubre de 2004, y homologada por el Inspector del Trabajo en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, cancelando todos y cada uno de los conceptos adeudados al ciudadano E.M..

Niega, rechaza y contradice que el Doctor O.C.O., en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, haya diagnosticado al ciudadano E.M. una enfermedad denominada Discopatia Degenerativa L4-L5 y L5-S1, con Protusion Discal nivel L5-S1; así como también el examen radiólogo de fecha once (11) de octubre de 2004, realizado por la Doctora Imriya Bahsas, en el cual se le diagnostico una enfermedad denominada Degeneración Discal a nivel del L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con Hipertrofia Excéntrica de Anillo Fibroso a nivel de L5-S1, que produce Estenosis Foraminal a Predominio Izquierdo, Esteoartrosis Moderada, negativa que se fundamenta en el hecho que al ciudadano E.M. se le efectuó el examen pre retiro, luego de su renuncia en fecha 06/09/2004, en la cual no arrojo la existencia de ninguna enfermedad, por el contrario se reflejo que dicho ciudadano estaba en perfectas condiciones físicas por lo que nada padecía para ese periodo.

Niega, rechaza y contradice que la empresa Schlumberger no observa las mínimas normas de Prevención y S.O. de los trabajadores que laboran para la misma; de igual manera niega, rechaza y contradice que las supuestas inobservancias le hayan provocado una enfermedad profesional al ciudadano E.M. y que la misma conste de una Degeneración Discal a nivel del L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con Hipertrofia Excéntrica de Anillo Fibroso a nivel de L5-S1, que produce Estenosis Foraminal a Predominio Izquierdo, Esteoartrosis Moderada.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.M. sea beneficiario de la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que la empresa Schlumberger deba reconocer la Responsabilidad Objetiva respecto a la enfermedad profesional, por cuanto niega, rechaza y contradice dicha enfermedad profesional, así como el pago de los supuestos gastos médicos generados.

Niega, rechaza y contradice que la empresa Schlumberger tenga sobre el ciudadano E.M. alguna responsabilidad objetiva o subjetiva, dado que el actor nunca fue victima ni de un accidente ni de alguna enfermedad o patología que tuviere fuente ocupacional.

Niega, rechaza y contradice que haya existido inobservancia de los requisitos exigidos para que la transacción laboral alcance el fin de “precaver un litigio eventual”, mediante la homologación que haga de dicho instrumento el Inspector del Trabajo confiriéndole el carácter de cosa juzgada, así mismo niega, rechaza y contradice que exista causal alguna que acarree la nulidad de la Transacción.

En lo que respecta al Daño Material y al Daño Moral, el mismo no se aplica en el presente caso, dado que el ciudadano E.A.M. nunca fue victima ni de un accidente ni de alguna enfermedad o patología que tuviere fuente ocupacional.

Niega, rechaza y contradice que el actor este imposibilitado de producir anualmente un promedio de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00) integrado por: salario mensual normal con todas las gananciales que generaba dicha actividad, y el cual a la última semana de trabajo alcanzó la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.826.073,00).

Niega, rechaza y contradice que la empresa Schlumberger Venezuela S.A., este obligada a cancelar el pago de: salarios dejados de percibir, diferencia de prestaciones sociales, Indemnización por enfermedad profesional, daño moral y otros derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que se adeuden los siguientes conceptos:

• La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.224.347,10), por concepto de Preaviso.

• La cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.191.728,92), por concepto de Vacaciones.

• La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 132.832,25), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

• La cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 717.594,90), por concepto de Utilidades por Aumento.

• La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.523.550,00), por concepto de Bono Vacacional.

• La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 146.932,04), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

• La cantidad de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 71.308.108,20), por concepto de Antigüedad Legal.

• La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCICENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 35.654.054,10), por concepto de Antigüedad Contractual.

• La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCICENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 35.654.054,10), por concepto de Antigüedad Adicional.

• La cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.025.000,00), por concepto de Retroactivo por Aumento.

• La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 732.500,00), por concepto de Vivienda 21/10/04 – 10/08/05.

• La cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 10.132.981,10), por concepto de Salarios Caídos 21/10/04 -10/08/05.

• La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.377.322,60).

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano E.M. retroactivo por Contrato Colectivo Petrolero a partir del 21/10/2004, por cuanto la empresa le canceló adecuadamente todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo Petrolero durante la vigencia de su relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante el concepto de Tarjeta Electrónica desde el 21/10/2004 al 10/08/2005, correspondiente a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00).

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 86.120.808,30), por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional; así como también la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 520.000.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Material (Lucro Cesante) y la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000.000,00), por concepto de indemnización por Daño Moral.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano E.A.M., la cantidad total de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.145.311.491,33), dado que el actor nunca fue victima ni de un accidente ni de alguna enfermedad o patología que tuviere fuente ocupacional, así mismo la empresa le canceló al actor en forma adecuada todas sus compensaciones laborales derivadas de la prestación de su servicios.

Niega, rechaza y contradice que deba ser condenada la indexación salarial, así como el pago de intereses moratorios, por cuanto el pago de las prestaciones sociales al actor se hizo en tiempo oportuno.

Niega, rechaza y contradice el decreto de la medida cautelar innominada, consistente en oficiarle en Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), Departamento de Finanzas a los fines de que retenga todo tipo de pago que se le adeuda a la empresa Schlumberger Venezuela S.A., por cuanto no esta demostrado el supuesto daño de difícil reparación que se le pueda ocasionar al demandante; ya que, la empresa dio cumplimiento cabal a las normas de seguridad, higiene y ambiente previstas en la LOPCYMAT.

Así mismo, la parte demandada (PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A.) hace uso de tal derecho en escrito de fecha dos (02) de noviembre de 2006 (folios 03 al 06), en los siguientes términos:

Como punto previo opone la Cosa Juzgada, por cuanto en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas homologó la transacción celebrada entre la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela S.A. y el ciudadano E.A.M.; es decir, tal manifestación de las partes adquirió el carácter y naturaleza de la cosa juzgada inmutable e irreversible, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar.

Solicita la condenatoria en costas de la parte actora, por la temeridad de la acción.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006 (folio 143 al 145), a tal efecto fueron admitidas las pruebas promovidas, según se desprende del auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 (folio 227 al 229); por otra parte, la demandada ejerció su derecho a promoverlas en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006 (folio 154 al 159), a tal efecto fueron admitidas las pruebas con excepción del Capitulo II, numerales 4 y 5 correspondiente a la Prueba documental según se desprende del auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 (folio 227 al 229). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

MOTIVACION

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

El asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de diferencia por prestaciones sociales, la indemnización por enfermedad profesional y el daño moral del ciudadano E.A.M. contra la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como hechos no controvertidos que el ciudadano E.A.M. prestó servicios a la empresa Schlumberger Venezuela S.A. hasta el seis (06) de septiembre de 2004, fecha en la que presentó la renuncia al cargo; así mismo es un hecho admitido que en fecha ocho (08) de octubre de 2004, fue celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas una transacción, la cual fue homologada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004. En consecuencia, queda delimitada la controversia en determinar la enfermedad profesional del ciudadano E.M. y si le corresponde o no la indemnización, el daño moral, el daño material, la responsabilidad objetiva y algunos conceptos inherentes a la relación de trabajo.

Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Una vez determinados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas pertinentes para la resolución del caso, éste Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día seis (06) de febrero de 2007, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas.

Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales. Terminadas las exposiciones el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y tomando en consideración las exposiciones de las partes, la insta a la posibilidad de llegar a un acuerdo, las cuales manifiestan su conformidad en realizar un estudio y procedente la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles. En este sentido, en fecha dos (02) de marzo de 2007, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

De las presentadas con el Libelo de la Demanda

  1. - Legajo de documentos contentivo de cuatro (04) recibos de pago, expedidos por la empresa Schlumberger Venezuela S.A. (folio 13 al 16). Documentales éstas que no fueron desconocidas por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; ya que, de ellos se evidencia los salarios base para el cálculo de los conceptos laborales, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.

  2. - Copia Certificada de Acta Transaccional, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004 (folio 17 al 24).

  3. - Copia Certificada de Acta Transaccional, de fecha treinta (30) de junio de 2005 (folio 25 al 31).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 17 al 31 constituyen un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  4. - Copia Fotostática Simple de Informe Técnico y Terapéutico Ocupacional del Puesto de Trabajo, emanado de INPSASEL, de fecha cuatro (04) de marzo de 2005 (folio 32 al 55). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 32 al 55 del presente expediente, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la empresa Schlumberger en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha seis (06) de febrero de 2007 (folio 144 al 147), no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Original de Informe de Certificación Médico Ocupacional, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, de fecha cuatro (04) de marzo de 2005 (folio 56 y 57). Observa éste sentenciador que dichas documentales se aprecian por ser un documento administrativo, por estar dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario, sin embargo debe establecerse que el mismo se realizo seis meses posterior a la renuncia del actor, del mismo no se puede determina que para el momento que estaba el ciudadano mansilla se cumpliendo o no con la exposición al riesgo de inadecuaciones ergonómicas, manipulaciones inadecuada de cargas y la ausencia de un plan de educación y salud ocupacional . Y así se declara.

  6. - Original de Informe Médico, suscrito por la Doctora M.S., de fecha siete (07) de julio de 2005 (folio 58).

  7. - Copia Fotostática Simple de Informe Médico, suscrito por el Doctor O.C., de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004 (folio 59).

    Observa este sentenciador que las documentales que corren insertas a los folios 58 y 59 del presente expediente, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la empresa Schlumberger en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha seis (06) de febrero de 2007 (folio 144 al 147), Sobre el particular se trata de documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

    De las presentadas con el Escrito de Promoción de Pruebas

Primero

Documentales

  1. - Original de Informe Médico, de fecha veintiocho (28) de enero de 2005, suscrito por la Doctora M.S. (folio 146).

  2. - Original de Informe Médico, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2005 (folio 147).

  3. - Original de recipe médico, emitido por el Doctor Geberth Tamayo (folio 148).

  4. - Original de recipe médico, emitido por la Doctora J.G.C. (folio 149).

  5. - Original de recipe médico, emitido por la Doctora J.G.C. (folio 150).

  6. - Original de Informe Radiológico, emitido por la Doctora G.M.R. (folio 151).

  7. - Original de Informe Radiológico, emitido por la Doctora Imriya Bahsas (folio 152).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan insertas a los folios 146 al 152, constituyen documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  8. - Original de Informe de Médica y Terapéutica Ocupacional, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, suscrito por INPSASEL (folio 153). Observa éste sentenciador que dicha documental se aprecia por ser un documento administrativo, por estar dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario, y al no existir prueba alguna que desvirtué tal documento el mismo se le considera que tiene plena prueba; ya que, estos fueron presentados en originales. Y así se declara.

Segundo

Testimoniales

Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: M.S., O.C.O., Imriya Bashas, G.M.R., J.G.C., A.R., P.J.O.N. y N.J.J.L.C..

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los ciudadanos: J.A.R. y P.J.O.N.. Se aprecian y se le da valor probatorio de lo que se desprende de su testimonio.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de recaudos del ciudadano E.A.M. durante su relación laboral con la empresa Schlumberger Venezuela S.A. (folio 161 al 840).

  2. - Legajo de documentos contentivo de recaudos del ciudadano E.A.M. durante su relación de trabajo (folio 841 al 1005).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 161 al 1005, se tienen como fidedignas al no ser impugnadas por el adversario, además de ser promovida por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que de la misma se contrae. Y así se declara.

  3. - Original de Pasaporte QHSE o Pasaporte de Seguridad, Higiene y Ambiente (folio 1006 al 1030).

  4. - Original de Carta de renuncia, de fecha seis (06) septiembre de 2004 (folio 1031).

  5. - Original de Constancia de evaluación de trabajo (folio 1032).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 1006 al 1032, se tienen como fidedignas al no ser impugnadas por el adversario, además de ser promovida por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que de la misma se contrae. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos contentivo de constancia de asistencia a cursos de Prevención, Medio Ambiente e Higiene Industrial (folio 1033 al 1049). En relación a las documentales que rielan a los folios 1058 y 1059, este Tribunal no las aprecia; ya que, versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  7. - Original de Acuerdo Transaccional suscrito entre la empresa Schlumberger Venezuela S.A. y la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de octubre de 2004 y homologada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004 (folio 1050 al 1057). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  8. - Original de Certificación de asistencia (folio 1058).

  9. - Original de oficio de acuse de recibo del Reglamento Disciplinario Interno (folio 1059).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 1058 y 1059, se tienen como fidedignas al no ser impugnadas por el adversario, además de ser promovida por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que de la misma se contrae. Y así se declara.

  10. - Legajo de documentos contentivo de Objeciones al Informe INPSASEL- Caso Barinas (folio 1060 al 1452). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que no tiene valor probatorio dicho informe. Y así se declara.

Segundo

Inspección Judicial

Solicito Inspección Judicial mediante la utilización de medios audiovisuales en la Sede de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a los efectos de constatar in situ: el contenido y características de las charlas, cursos de seguridad y en especial los dispositivos de seguridad suministrados por la empresa Schlumberger venezuela S.A. al ciudadano E.M., las instrucciones sobre el manejo y levantamiento de objetos pesados, la utilización de equipos de monta carga, las instrucciones sobre posturas ergonómicas, los medios y recursos que disponen los trabajadores para evitar la pedestación prolongada en sus sitios de trabajo, la existencia de un plan integral de prevención de riesgos, la existencia de avisos de prevención de riesgos.

En fecha dos (02) de febrero de 2007, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la practica de INSPECCION JUDICIAL, en la sede de la empresa co-demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en la cual se dejó constancia: PRIMERO: se procedió a dar inicio a la charla dictada por el Coordinador de Seguridad Barinas-Apure, siendo grabada por el técnico audiovisual adscrito al tribunal, dejando constancia del contenido de los cursos de seguridad industrial; SEGUNDO: sobre las Instrucciones sobre manejo y levantamiento de objetos pesados; TERCERO: la utilización de equipos de montacarga, mostrando cada uno de los materiales pesados que se encuentran en la empresa con mención del nombre y la forma de movilización; CUARTO: De las instrucciones sobre posturas ergonómicas y Plan Integral de Prevención de Riesgos, mediante una charla dictada por el Coordinador de Seguridad Barinas-Apure, la cual fue reproducida de manera audiovisual; QUINTO: De los Medios y Recursos que disponen los trabajadores, en este estado el abogado asistente de la parte actora se opone a la evacuación del punto, por cuanto la parte previamente no le participo al tribunal la categoría o tipo de recursos sobre los cuales pretendía dejar constancia, sino que los esta señalando al momento de la evacuación de la inspección; en este sentido el apoderado judicial de la empresa ratifica y mantiene la pertinencia e importancia de este particular, por cuanto va dirigido a todos los medios proporcionados al operador tipo A; SEXTO: De la existencia de avisos de prevención de riesgos, se encuentran los siguientes: Identificación de las diferentes áreas, Paso Peatonal, Carga y Descarga, Áreas de Trabajo, Áreas Restringidas, Paso Peatonal en Área de T. deV. y Radiación; así mismo se encuentra una cartelera relativa a las normas de seguridad: Información de Manejo; una cartelera relativas al punto: Radioactive, explosivos, Prohibido el uso de celulares y radio; peligro: Cable en Movimiento; Atención: Uso de Equipos de Protección; Atención; Use equipos de protección mientras se encuentra en esta área.

Observa este sentenciador, que dicha inspección se solicito de manera genérica e indeterminada estableciendo que el fin es determinar …todos y cada uno de los recaudos , recibos de pagos o cualquier otro documento en el cual conste o se desprenda elementos de cognición …todos los documentos que correspondan a la política de higiene…incluyendo materiales impreso y la misma es realizada en fecha posterior a la renuncia del actor y de esta no se desprende elementos que puedan determinar en los puntos controvertido. Y así se declara.

Tercero

Testimoniales: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Luía Pérez, Nelmut Parra, A.R., F.Á., S.H., F.V., Anacimandro León, Neomar Marín, J.G., V.C., Gladisvel Márquez, O.M. y A.J..

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los ciudadanos: A.R. y Gladisvel Márquez. Se aprecia y se le da valor probatorio de lo que se desprende de sus testimonios. Y así se establece

PUNTO PREVIO

En tal sentido, debe este tribunal analizar si la transacción efectuada por ante la inspectora del trabajo del estado Barinas el día 16 de diciembre de 2004 produce el efecto de la cosa juzgada en la presente causa y la cual se acoge a criterio establecidos en la sala:

“la Sala estableció el alcance de las transacciones laborales homologadas por la autoridad competente, en cuanto al efecto de cosa juzgada que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo les atribuye. En este sentido, expresó:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

(Omissis)

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa (Sentencia N° 133 del 5 de marzo de 2004, caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, C.A.; reiterada en sentencias números 226/2004, 227/2004, 228/2004, 229/2004, 260/2004 y 394/2004, entre otras).

Asimismo, en la sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004 -anteriormente citada-, se amplió el referido criterio:

Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

(Omissis)

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, ‘que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera’, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En virtud de la doctrina jurisprudencial que antecede, debe observarse que en aquellos casos en que se haya celebrado una transacción extrajudicial que cumpla con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y siempre que haya sido debidamente homologada por la autoridad competente, el juez ante quien se proponga una demanda deberá constatar la identidad en los elementos de la pretensión, a los fines de declarar la cosa juzgada –aún de oficio- sin resultare positiva esta valoración.

En el caso de autos, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano E.A.M. y la empresa SCHLUMBERGER de VENEZUELA, S.A., partes contendientes en el juicio que nos ocupa. Dicha transacción fue fundamentada en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional , homologada por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Barinas , donde le canceló al ciudadano accionante la cantidad de ciento treinta y seis millones trescientos sesenta y dos mil ciento sesenta y siete con cuarenta sentimos (Bs. 136.362. 167,40) por concepto de preaviso, antigüedad (1) antigüedad (2), vacaciones vencidas; bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas , bono vacacional fraccionado, 1 día de examen medico, pago pendiente nomina, utilidades 2004. En cuanto al punto cuarto denominado aceptación de la transacción se observa “…El ex-trabajador manifiesta expresamente que desde la fecha de comienzo de la presente relación laboral hasta su finalización, no padece ni padeció ninguna enfermedad profesional y que se le realizaron los exámenes médicos respectivos los cuales determinaron que estaba apto para el egreso. El ex-trabajador tampoco, ha sido victima de accidente de trabajo durante la relación laboral, tal como se desprende del folio 17, la misma fue debidamente homologada por el inspector del trabajo produciendo los efectos de la cosa juzgada. Y así se establece.

Sin embargo, en fecha 30 de junio del 2005, ambas partes establecen otra nueva transacción ( folios 26 al 29), para lo cual el representante de la compañía expuso en el punto numero cuatro (4) “En cuanto a las terapias ordenadas por INPSASEL se la ofrezco en este mismo acto y la cual será costeada por mi representada hasta el numero indique el medico especialista contratada por mi representada. Y de la cual se llego al siguiente acuerdo TERCERA: La compañía indemniza al trabajador EDIMSON MANSILLA con una suma equivalente a diez 10 meses de salarios, calculados sobre la base del salario normal devengado el ultimo día efectivamente trabajado, como un bono único.

Se establece en el punto sexto: las partes solicitan al despacho homologue la presente transacción otorgándole los efectos de inmutabilidad e inimpugnabilidad de la cosa juzgada, de lo que determina este juzgador, no se desprende del contenido de esta acta o de otra, que el inspector del trabajo la haya homologado, como si lo hizo para la primera transacción, quedando solo pendiente lo que las partes de mutuo acuerdo quisieron establecer en la transacción de fecha 30 de junio de 2005, razón por la cual esta ultima transacción suscrita, en modo alguno produce efectos de cosa juzgada en el presente asunto y por tanto esa defensa debe ser desechada. Y así se establece

CONCLUSION PROBATORIA

En cuanto lo solicitado en el petitorio de la demanda del cual, no manifiesta de manera precisa y determinada las razones de tal pedimento, limitándose solo a cuadros los montos solicitados, estableciendo que “los conceptos anteriores referidos a salarios dejados de percibir, tarjetas electrónica y utilidades se discrimaron así:

Retroactivo a partir del 21/10/2004 2005.

Retroactivo por contrato colectivo a partir del 01/05/2005.

Salarios dejados de percibir del 21/ 10/ 2004 al 30/04/2005.

Salarios dejados de percibir del 01/05/2005 al 10/08/2005. Indemnización sustitutiva de vivienda desde el 21/10/2004 al 10/08/2005.

Tarjeta electrónica desde el 21/10/ 2004 al 10/08/2005, observa este juzgador que el trabajador como lo establece en su escrito de demanda, renuncio en fecha 06 de septiembre del 2004, que lo solicitado es posterior a la fecha en que culmino su relación laboral, igualmente posterior a lo que le fue cancelado en acta de transacción que se considero debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido de que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad, por lo que se considera improcedente tal pedimento. Y así se establece.

En cuanto a la Responsabilidad subjetiva, Indemnización por daño material (lucro cesante):

Establece el demandante la responsabilidad subjetiva se sustenta sobre el hecho ilícito del patrono, el cual tiene su fundamento legal en lo establecido en el articulo 1185 y 1196 del código civil vigente, y siendo esto así como lo ha solicitado, este juzgador establece como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social para acordar y estimar el daño moral. Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador, y no estando demostrado por el actor el hecho ilícito provenga del empleador, es forzoso para este juzgador que dicho pedimento no es procedente. Y así se establece.

En cuanto a la responsabilidad objetiva:

Se desprende de la acta celebrada ante la inspectoría del trabajo en fecha 30 de junio del 2005 ( folios 26 al 29), que las partes de mutuo acuerdo establecen una nueva transacción y en la cual se estableció, para lo cual el representante de la compañía expuso en el punto numero cuatro (4). En cuanto a las terapias ordenadas por INPSASEL se la ofrezco en este mismo acto y la cual sera costeada por mi representada hasta el numero indique el medico especialista contratada por mi representada. Quinto (5) por cuanto el articulo 33 de la LOPCYMAT, establece sanciones por hechos ilícitos del patrono y cual mi representada no ha incurrido en esta situación rechazo y contradigo la presente pretensión; Y de la cual se llego al siguiente acuerdo TERCERA: La compañía indemniza al trabajador EDIMSON MANSILLA con una suma equivalente a diez 10 meses de salarios, calculados sobre la base del salario normal devengado el ultimo día efectivamente trabajado, como un bono único.

Del folio 56, 57 referente al informe de certificación medica ocupacional de fecha 04 de marzo de 2005, se establece…De todo lo antes expuesto se concluye que la exposición al riesgo de inadecuaciones agronómicas, manipulación inadecuadas de cargas y la ausencia de un plan de educación y salud ocupacional durante su permanencia en la empresa han originado la aparición de la discopatia lumbosacra que presenta el trabajador determinándose como enfermedad ocupacional, tal y como esta establecido en el articulo 28 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, (lOPCYMAT), al mismo tiempo certificó en el trabajador E.A. MANSILLA INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo ocasional por la discopatia lumbosacra que actualmente padece, tratada con rehabilitación; tal y como esta establecido en el articulo 33, parágrafo segundo numeral 3 y parágrafo tercero de LOPCIMAT.

Se desprende de las declaraciones de los testigos que los mismos tenia exceso de peso y de trabajo trabajos en exceso que se realizaron las charlas y se usaban las normas y las cumplían con las normas establecidas por la empresa los cursos de seguridad.

De las consideraciones anteriormente se determina que la empresa reconoce que el actor padece de una enfermedad ocupacional, motivo que llevo al representante del patrono se comprometiera a indemnizar al trabajador, con la salvedad de que su patrono no ha incurrido en hecho ilícito, y tomando en consideración lo dicho de los testigo y visto que el informe medico ocupacional fue realizado en fecha posterior a la renuncia, seis meses a su renuncia. De lo cual este juzgador establece que efectivamente estamos en presencia de una enfermedad ocupacional y que por esta provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador debe responder el patrono y siendo que se trata de empresas en donde sus trabajadores están amparados por la contratacion petrolera, debe aplicarse lo contenido en la cláusula 29, literal c) de la convención colectiva petrolera 2002-2004. Y así se establece.

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En cuanto al salario alegado y dado que el trabajador percibía un salario variable y de conformidad con la cláusula 7 de la Convención Colectiva, este juzgador ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de que el mismo sea determinado bajo los siguientes parámetros, por un solo experto, que será designado por el tribunal:

A los fines de calcular el salario normal del trabajador, el experto deberá tomar en consideración el promedio de lo devengado por el trabajador en las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas antes del día 05 de septiembre de 2004 (inclusive), para lo cual deberá tomar en consideración lo percibido por concepto de salario normal tal y como lo establece la cláusula 7, nota de minuta 1 de la convención colectiva petrolera, el cual estará integrado por salario básico, bono compensatorio, el tiempo de viaje, ayuda especial única, bono nocturno, sobretiempo (horas extras) y el bono dominical si lo devengase, en tal sentido el experto solo tomara en consideración los conceptos que hayan sido reflejados en los recibos cursantes en los folios 13 al 16, debiendo ubicar en los mismos solo los recibos correspondiente a las cuatro ultimas semanas efectivamente laboradas.

Una vez determinados los salarios devengado por el trabajador mediante experticia complementaria del fallo, el experto calculara en base al 90 %, tal como lo establece la cláusula 29, literal c) de la convención colectiva petrolera 2002-2004, punto relacionado a la incapacidad parcial y permanente.

Una vez establecido el monto que le corresponde por la incapacidad parcial y permanente, el experto deberá deducir la cantidad de Bs.10.677.795 que fue cancelada en fecha 30 de junio de 2005 por concepto de la indemnización establecida en la cláusula Tercera, para luego a la diferencia obtenida a favor del trabajador calcularle la corrección monetaria, efectuada por el mismo experto y bajo los siguientes parámetros:

Calculo de la Corrección monetaria

• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Area Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.

• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo.

En consecuencia, se condena a pagar al demandante las cantidades señaladas en la motiva del fallo determinadas mediante la experticia complementaria del fallo, más la corrección monetaria. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.581.513 contra la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y solidariamente contra la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

En consecuencia, se condena a pagar al demandante las cantidades señaladas en la motiva del fallo determinadas mediante la experticia complementaria del fallo, más la corrección monetaria.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjense copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 09 de marzo de dos mil siete. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Juicio

Abg. Yorkis Delgado

La Secretaria,

Abg. N.D.

Exp. Nº EP11-L-2005-000142

En esta misma fecha siendo las 02:53 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. N.D.

YPD/mjd.-

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