Decisión nº WP01-R-2013-000793 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003181

RECURSO: WP01-R-2013-000793

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.Q., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.566.859, JORDHY J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.568.790, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2014, mediante la cual IMPUSO a los mencionados ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado R.A.Q., en su carácter de Defensor Privado alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

...En fecha 14/11/2013 la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público presento ante el Tribunal de la recurrida a los mencionados ciudadanos...Ante tal exposición y final pedimento el Tribunal 3ro de Control decreto medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar que existían suficientes y concordantes elementos de convicción como para presumir que los imputados eran autores o participes en el hecho investigado. Ahora bien amparados en el ordinal (sic) 4to del Artículo 439 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal llevamos a su conocimiento recurso de apelación en contra de la mencionada medida restrictiva de libertad en razón de los siguientes elementos: Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, que para la aplicación de una medida privativa o restrictiva de libertad deben existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado (a) es autor (a) o participe en el hecho investigado, ahora bien, Magistrados, en la presente investigación esa pluralidad indiciaría necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentra acreditada razonablemente. Tal afirmación la hacemos ya que de la investigación y la causa se desprende lo siguiente: De las actas procesales levantadas por los funcionarios del CICPC, se desprende principalmente lo siguiente: Que recibieron llamada telefónica de un ciudadano que no aportó datos de identificación quien les manifestó haber observado que en la torre número 58, del complejo residencial solidaridad (sic), llegaron dos vehículos uno marca Toyota Corolla, y otro Toyota Four Runner de los cuales descendieron cinco sujetos portando armas de fuego, subiendo al piso número cinco de la mencionada residencia. Que se conformó una comisión policial la cual se trasladó al sitio y al llegar y ascender a los pisos superiores y en el piso número 4, lograron avistar dos ciudadanos ubicados en las escaleras de acceso al piso número 5, los mismos se encontraban en actitud sospechosa, motivo por el cual se identificaron como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto, emprendieron éstos la veloz huida hacia el piso superior, originándose una breve persecución hasta el piso cinco. Que estos dos sujetos entraron al apartamento 5-4-D y los funcionarios policiales los persuadieron a deponer su aptitud (sic) obteniendo como respuesta dos disparo desde el interior del inmueble, motivo por el cual y amparados bajo articulo 196 numerales (sic) 1 del código orgánico procesal penal (sic), procedieron a ingresar al inmueble por cuanto la puerta estaba entre abierta, quienes nuevamente fueron objeto de varios disparos originándose de esta manera un intercambio de disparo en el interior del inmueble resultando heridos de muerte los 02 ciudadanos. Que trasladaron a los heridos al hospital más cercano para luego regresar a la vivienda, y tras varios minutos de revisión de la misma se percataron de que en el dormitorio, específicamente en un closet habían escondidos tres sujetos a quienes se le practicó la aprehensión corporal y no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico sin embargo al lado de los mismos, adyacente al closet de la habitación, se encontraba una sábana arrojada en el suelo, la cual al ser removida visualiza.T.A.D.F. descrita de la siguiente manera UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA RANGER, CALIBRE .38 ESPECIAL, CON SERIALES DEVASTADOS, ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA COSTER, VP-125, CALIBRE .38 CON SERIALES DEVASTADOS Y UN ARMA D F FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMIT & WESSON, CALIBRE .38, CON UNA INSPECCIOCIPN QUE SE LEE F.24-90.665, realizando la aprensión (sic) de los ciudadanos J.J.L.M. y E.M.C., y un adolescente de 17 años de edad. Establecido todo lo anterior, se observa que no consta declaración de testigo alguno que de fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, adicional a ello tal como se desprende de las actuaciones que cursan a la presente causa, el procedimiento inicia con la persecución de dos sujetos, los cuales se introducen en casa de mis patrocinados, así mismo los funcionarios manifiestan que llevaron a las personas heridas al hospital y luego regresaron al inmueble, encontrando a tres personas escondidas en un closet, teniendo estos funcionarios el tiempo suficiente para hacerse acompañar por al menos de (sic) dos testigos, los cuales fácilmente pudieron ser ubicados en los apartamentos adyacentes lo cual no lo hicieron, aun y cuando supuestamente se trataba de un enfrentamiento policial, con sus consabidas características, siendo público y notorio el revuelo que este tipo de situaciones causa en una comunidad, y más a aun en unos apartamentos. Todo lo cual para esta defensa resulta imposible que estos funcionarios no hayan ubicado testigo alguno que den fe de que efectivamente los hechos ocurrieron como ellos los narran. Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mis defendidos en el hecho investigado, es que solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirvan revocar la medida restrictiva de libertad decretada por el tribunal 3ro de Control y en su lugar se decrete la inmediata l.s.r....

Cursante a los folios 01 al 07 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, alegó entre otras cosas:

...Visto el Escrito de Apelación interpuesto por la Abg. R.Q. en su carácter de Defensor Privado de los imputados E.M.C. y JORDHY J.L.M., a través del cual solicita el decaimiento de la medida restrictiva de Libertad, invocando como sustento a su petitorio que la detención de sus defendidos y con la posterior imposición de las medidas de coerción a su libertad no cumple con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, siendo la oportunidad adecuada para ejercer el Escrito de Contestación de Apelación, considera respecto a los alegatos esgrimidos por la Defensa, que a los fines de determinar si es procedente el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a los procesados, debe destacarse que las mismas se impusieron en la respectiva audiencia de presentación de los imputados, siendo este acto el idóneo para filtrar los diferentes procedimientos realizados por los órganos policiales, siendo tutelados por el respectivo Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, quien verifica si están dado (sic) los supuestos constitucionales, procesales y jurisprudenciales para decretar dicha medida de coerción personal y la revisión de esta que conlleve a la sustitución en todo caso por una menos gravosa, al respecto, comparte este Actor (sic) Fiscal como parte de buena fe en el proceso penal, el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la revisión de la medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que ve compelida su libertad y que la haya solicitado (Sentencia N° 1507 de la Sala Constitucional del 03 de Julio de 2002. Exp. N° 02-0124), vista así las cosas y del correspondiente análisis del caso en concreto y, si se mantienen las circunstancias y elementos de convicción previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, si la acción no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonadamente la participación de los imputados en los hechos investigados, de los cuales existen elementos serios para presumir la responsabilidad penal de los mismos y su posible enjuiciamiento. Ahora bien, con relación al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual fundamenta la defensa su pretensión de hacer decaer de los imputado (sic) la Medida Preventiva Privativa De Libertad (sic), considera este Representante Fiscal que, la medidas (sic) impuestas son necesarias para garantizar la finalidad del proceso, así, el juez debe decretar una medida cautelar sustitutiva para evitar que nazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, e incluso en casos necesarios mantener la medida preventiva privativa de libertad sobre el acusado...Por último cabe destacar, que tal medida en modo alguno afecta el derecho y la presunción inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879 de 10 de Diciembre de 2004…En base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, considera esta Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitar ante su competente autoridad mantenga la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, y en consecuencia así lo solicita en su Petitum. En base a todo lo anteriormente expuesto, y por las razones de derecho que anteceden, solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensor Privado, Abg. R.Q. y en consecuencia mantenga sobre los hoy imputados, los ciudadanos E.M.C. y JORDHY J.L.M., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya citada...

Cursante a los folios 52 al 53 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 28 al 33 de la incidencia, cursa inserta acta de audiencia oral celebrada en fecha 14 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se impone de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones periódicas cada 15 días a los ciudadanos E.M.C. y JORDHY J.L.M., en consecuencia se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal en cuanto a los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para le desarme y control de armas y municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica sobre la protección de niños, niñas y adolescentes (sic), NO SE ADMITE la precalificación fiscal con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, toda vez que, considera esta juzgadora, que no surgen suficientes elementos en las presentes actuaciones, para admitir tal precalificación. Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad legal...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en los delitos precalificados en el presente caso, ya que no existen testigos presenciales que corroboren lo asentado en el acta policial levantado en razón del presente procedimiento, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la L.s.R. de los ciudadanos E.M.C. y JORDHY J.L.M..

Por su parte, el Ministerio Público considera que se encuentran satisfechos todos los supuestos exigidos para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, ya que el Juez debe examinar cada caso en particular a los fines de determinar la participación de los involucrados en los hechos ilícitos que se les imputa, por lo que solicita se confirme la decisión recurrida.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos E.M.C. y JORDHY J.L.M., fueron precalificados por el Juzgado A quo por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el delito más grave el primero de los mencionados, el cual prevé una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 12/11/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios de la Delegación Estadal Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    ...Encontrándome en labores propias de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano compatriota que forma parte de la red de inteligencia comunal del complejo residencial "Solidaridad", Parroquia Urimare, Estado Vargas, indicando que mantendrá sus datos de identificación en el (sic) anonimato por cuanto no se lo permite la labor que desempeña en pro del buen funcionamiento de citada (sic) red de inteligencia, informando haber observado llegar a la torre número 05, dos (02) vehículos con las siguientes características: 1) marca Toyota, modelo Corolla, de color Marrón y 2) Marca Toyota, modelo 4Runner, de color Marrón, de los cuales descendieron cinco (05) sujetos portando armas de fuego y subieron al piso número cinco (05), desconociendo a que número de apartamento ingresaron por cuanto desde la ventana donde visualizaba el hecho no daba alcance al mismo, una vez suministrada dicha información cortó la comunicación. Acto seguido se procedió a informar al Comisario A.C., Jefe del Eje Homicidio Vargas de la novedad en cuestión, quien se dio por notificado y ordenó se constituyera de inmediato comisión y se trasladen al lugar antes descrito a fin de verificar la información obtenida de manera anónima, motivo por el cual me trasladé de manera inmediata en compañía de los funcionarios Comisario A.C., Inspector Jefe F.A., Inspector Agregado M.D., Inspector A.H., Detectives Agregados S.D., ABSUETA Jesús, Detectives MARVAL Ronnye, G.O., PADILLA Anderson, PARRA Gustavo, SALINAS Glennys, LINAÉS Jesús y L.H., a bordo de la unidad Toyota, Land Cruiser, color blanca, sin placa, conjuntamente con comisiones de la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana al mando del Secretario de Seguridad Ciudadana A.G., con la finalidad de apoyarnos en la verificación de la citada información. Una vez en la dirección antes mencionada, plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones y siendo aproximadamente las cuatro y media (04:30) horas de la tarde, con las medidas de protección del caso y de manera conjunta procedimos a ingresar a la citada Torre, una vez inspeccionada el área de planta baja se procedió a ascender a los pisos superiores, estando específicamente en las caleras (sic) de acceso al piso número 04 se logró avistar a dos (02) sujetos ubicados en las escaleras de acceso al piso número 05, quienes se encontraban en actitud sospechosa, motivo por el cual, a viva voz nos identificamos como funcionarios policiales y dimos la voz de alto, emprendiendo estos de manera inmediata, la veloz huida hacia el piso superior, originándose de esta manera una persecución hasta el piso 05, parte externa del apartamento número 5-4-D, lugar donde se observó ingresar de manera apresurada los dos (02) sujetos que pretender (sic) evadir la comisión, motivo por el cual se procedió a efectuar varios llamados a viva voz hacia al interior del inmueble, persuadiendo y exhortando a los sospechosos de deponer su actitud, respondiendo desde el interior del mismo, varias persona con timbres de voz masculina y de manera desafiante que no se entregarían por cuanto manifestaban ser "HAMPAS SERIOS", una vez más se procedió a dialogar con ellos, exhortándolos a deponer su actitud hostil y desafiante y salir con las manos en alto por cuanto éramos funcionarios policiales al servicio de la comunidad, obteniendo como respuesta dos (02) disparos desde el interior del inmueble, motivo por el cual, con las medidas de seguridad que amerita el caso y amparados amparados (sic) bajo el articulo 196° (sic) en sus numerales 1º y 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ingresar al inmueble de manera inmediata los funcionarios Detective MARVAL Ronnye (CICPC) y Oficial Jefe B.S. (POLIVARGAS) hacia el interior del mismo por cuanto la puerta se encontraba entre abierta, quienes nuevamente fueron objetos de varios disparos, originándose de esta manera un intercambio de disparos en el interior de citado inmueble, donde resultan heridos dos (02) sujetos tras enfrentarse con los funcionarios antes mencionados, usando para ello sus armas de reglamento las cuales reúnen las siguientes características: 01).-TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE "9MM", SERIAL ASZ066 y 02).- TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE "9MM", SERIAL GRF221, asignadas respectivamente, en el mismo orden de ideas procedimos el resto de los funcionarios a ingresar al interior del inmueble en aras de colaborar y resguardar la integridad física de los funcionarios allí presente (sic) y de asegurar las instalaciones del inmueble, donde procediendo con las medidas de seguridad que amerita el caso avanzamos hacia el interior de las diferente (sic) habitaciones que conforma el inmueble, haciendo llamados a vivas (sic) voz manifestando y persuadiendo que si existía algún otro ciudadano en el interior del inmueble, saliera éste con las manos en alto, al cabo de varios segundos no se obtuvo respuesta alguna, por lo ingresamos (sic) a un espacio de la residencia, la cual funge como cocina, no logrando visualizar a ningún ciudadano en el lugar, continuando en la revisión a la misma y de igual forma avanzando y en voz alta exhortando a que si existe algún otro ciudadano presente, depusiera su actitud, no obteniendo respuesta alguna se procedió con la revisión, logrando ingresar a una de la habitaciones, lugar en el cual se encontraban tres (03) persona (sic) de sexo masculino, quienes una vez neutralizados le (sic) solicitamos los (sic) ciudadanos en cuestión, que expusieran de vista y manifiesto cualquier objeto oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no poseer ningún tipo de objeto ilícito ni nada que los comprometa con la justicia, informándoles a ambos ciudadanos de manera clara y especifica que serían objeto de una revisión corporal, razón por la cual…procedí, a realizarles la revisión corporal, no lográndoles ubicar elementos de interés criminalístico alguno, no obstante al lado de los mismo (sic), adyacente al closet de la habitación, se encontraba una sábana arrojada en el suelo, la cual nos llamó a suspicacia y al removerla de su estado original, se logró visualizar TRES (03) ARMAS DE FUEGO QUE A CONTINUACION MENCIONÓ: 01).- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA RANGER, CALIBRE .38 SPECIAL, LA CUAL PRESENTO LOS SERIALES DEVASTADOS, 02).-UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA COSTER VP-125, CALIBRE .38, SERIALES DEVASTADOS Y 03)- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE .38, CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE F:24-90.665, se deja constancia que mientras lo antes expuesto trascurría (sic), los ciudadanos heridos eran trasladado de manera urgente hacia el Hospital más cercano a fin que le presten los primeros auxilios respecto al caso, retomando el hilo de la narración, a los tres (03) ciudadanos en cuestión, motivado a las evidencias antes descritas y siendo las 05:20 horas de la tarde se procedió a practicar la aprehensión de los tres (03) ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 01).- J.J. MESA, DE 33 AÑOS DE EDAD, C.I V- 14.568.790, 02)…DE 17 AÑOS DE EDAD, IDENTIDAD OMITIDA Y 03).- E.M.C., C.I V-14.566.859, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus derechos de imputado…Seguidamente procedimos a realizar llamada radiofónica a las Divisiones de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Inspecciones Técnicas y Microscopía Electrónica de este Cuerpo de Investigaciones, con la finalidad de acordar su comparecencia en este Estado, indicándonos luego de una breve espera que con la premura del caso se trasladaran comisiones de citados despachos al lugar de los hechos, donde luego de varios minutos de espera hicieron acto de presencia los funcionarios Detective VALERA Tulio, credencial 30.441 (INSPECCIONES TECNICAS), Detective PARRA Martin, credencial 32.191 (RECONSTRUCCION DE HECHOS), Detective H.M., credencial 35.794 (TRAYECTORIA BALISTICA), Detective ZAMBRANO Yohana, credencial 37.089 (EXPERTO FOTOGRAFO) y el Detective CAMPOS Pedro, credencial 35 813, (MICROSCOPIA ELECTRÓNICA), procediendo mencionados (sic) funcionarios a realizar las respectivas experticias de rigor concerniente al caso que nos ocupa, donde logramos observar múltiples impactos y orificios producidos por objetos de desconocida cohesión molecular, en la puerta de acceso, las áreas que conforman la entrada, sala de estar y pasillo de acceso a las habitaciones, donde se suscitó el enfrentamiento, siendo estos fijados fotográficamente por el funcionario en cuestión; logrando ubicar, fijar y colectar como evidencias de interés criminalístico lo siguiente: 01).- DOS (02) SEGMENTOS DE GASAS IMPREGNADA DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA (SANGRE) COLECTADA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, 02).- UN (01) REVOLVER MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE .38, COLOR PLATEADA, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, SERIAL 0087990, SERIAL TAMBOR 2857, CONTENTIVA EN SU ALVEOLO DE TRES (03) CONCHAS CALIBRE .38 PEERCUTIDAS Y TRES (03) BALAS CALIBRES .38, 03).- UNA PISTOLA MARCA TAURUS, SIN SERIAL NI MODELO APARENTE, CALIBRE 9MM, COLOR PLATEADO Y AZUL, CONTENTIVA EN SU RECAMARA DE UNA BALA, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO (05) BALAS, 04).- SIETE (07) CONCHAS PERCUTIDAS CALIBRE "9MM" DISEMINADAS ENTRE SI. Posteriormente se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Detective ABSUETA Jesús, quien indicó que se encontraba en compañía de los funcionarios Detective Agregado S.D. y Detective PADILLA Anderson, responsables estos del traslado de uno (01) de los ciudadanos heridos al Hospital Doctor A.M. (Hospitalito), ubicado en la parroquia C.L.M., indicando que el ciudadano herido fue atendido por el grupo de galenos de guardia número dos (02) quienes pese al esfuerzo de los mismo (sic) no pudieron mantener en vida al mismo, quedando este identificado mediante un documento extraído de uno de los bolsillos de la vestimenta que portaba (Solicitud de Servicios de Telefonía Móvil Pre-Pago), como E.J.A.G., C.I V-24.180.752, se deja constancia que (sic) citado hospital hizo acto de presencia el funcionario Asistente Administrativo P.Y., (CONDUCTOR), a bordo de la unidad furgoneta, procediendo este a realizar el respectivo levantamiento del cadáver, siendo este trasladado por el funcionario antes citado hacia el depósito de cadáveres del Hospital Doctor R.M.J. (Periférico de Pariata), ubicado en la Parroquia C.S., Estado Vargas, donde quedaran en calidad de depósito en espera que le sea realizada la respectiva necropsia de ley, cortando posteriormente la comunicación, de igual forma se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Detective L.H., informando encontrarse en el área de emergencia del Hospital Doctor R.M.J. (Periférico de Pariata), ubicado en la Parroquia C.S., Estado Vargas, en compañía de los funcionarios Supervisor CHRISS WILSON, Placa 1009, Supervisor F.A., Placa 1214 y Supervisor S.J., placa 1097, responsable del traslado del segundo (02) herido a precitado Hospital, donde el mismo lamentablemente falleciera a poco minutos de su ingreso, quedando este identificado mediante cédula de identidad laminada, extraída por el funcionario Detective L.H.d. uno de los bolsillos de la prenda de vestir del herido al momento del traslado, cómo: S.L.N.R.. VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 31-07-80, C.I V-15.524.728, una vez obtenida tal información, se cortó el enlace de la comunicación, acto seguido y con la premura del caso procedimos a trasladarnos al área del estacionamiento de los vehículos de citada (sic) torre, en aras de ubicar, inspeccionar y trasladar a la sede de este Despacho los vehículos mencionados por el informante anónimo y en los cuales los ciudadanos hoy occiso (sic) y los aprendidos llegaran a este lugar, una vez en el lugar indicado, plenamente identificado como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, optamos en realizar un recorrido a lo largo y ancho del lugar destinado para el aparcamiento de los vehículo (sic) de los residentes de precitada torre, donde al cabo de varios minutos logramos visualizar los mismo (sic), acotado (sic) a esto varios residentes de los apartamentos del lugar, desde sus ventanas nos hacían señales que efectivamente los vehículos señalados eran los requerido (sic)por la comisión, estos quedaron descrito (sic) de la siguiente manera: 01).- clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.8, color GRIS, placa CAC38C Y 02).- clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, color GRIS, placa AC127DS, las cuales fueron fijadas fotográficamente y trasladadas a la sede de este Despacho para efectuarles sus respectivas experticias de ley, concluidas nuestras labores en el lugar optamos en trasladarnos al depósito de cadáveres del Hospital Doctor R.M.J. (Periférico de Pariata), con la finalidad de inspeccionar los cuerpos sin vida de los ciudadanos hoy interfectos, una vez en el lugar logramos inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, individualizado como el OCCISO NÚMERO (01), yaciendo éste sobre una parihuela metálica del tipo rodante, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando este los siguientes rasgos físicos: tez blanca, cabello color negro, tipo crespo, corto, de contextura delgada, de 1,75 de estatura aproximadamente, de unos 21 años de edad aproximadamente, a quien luego de realizarle el examen externo, logramos apreciarle las siguientes heridas: A).- DOS (02) HERIDAS DE FORMA CIRCULAR EN LA REGION PECTORAL IZQUIERDA, UNA (O1) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGION INFRAESCAPULAR IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGION LUMBAR MEDIA; en el mismo orden de ideas procedimos a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, particularizado como el OCCISO NÚMERO (02), yaciendo éste sobre una parihuela metálica del tipo rodante, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando este los siguientes rasgos físicos: tez blanca, cabello color negro, tipo crespo, corto, de contextura gruesa, de 1,75 de estatura aproximadamente, de unos 30 años de edad aproximadamente quien luego de realizarle el examen externo logramos apreciarle las siguientes heridas: A).- UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGION ESTERNAL, UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGION INFRAESCAPULAR, consecutivamente se procedió a realizarle los hoy occisos la respectiva necrodactilia de exigencia, colectando como evidencia de interés criminalístico, DOS (02) segmento (sic) de gasas impregnadas de sangre emanada de una de las heridas de los occisos, asimismo el funcionario CAMPOS Pedro, procedió a tomarles a los occisos la muestra para la prueba de ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO con los kit de (ATD) signados con la siguiente nomenclatura: OCCISO UNO E-831 y OCCISO DOS E-792, respectivamente…consecutivamente procedí a verificar mediante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos hoy occisos, los ciudadanos y adolescente detenidos, las armas de fuegos antes descritas y los vehículos recuperados, donde luego de una breve espera el sistema arrojó como resultado que los números de cédulas de identidades de los ciudadanos hoy occisos, introducidas en el sistema electivamente corresponden a los ciudadanos hoy occisos, reflejando que el ciudadano E.J.A.G.. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23-08-92, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-24.180.752 (OCCISO 01) no posee registro ni solicitud alguna por ante precitado sistema y el ciudadano NIKY R.S. LAGUNA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31-07-80, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-15.524728, (OCCISO 02). no recae registro ni solicitud alguna, de los tres 3) ciudadanos detenido: 1) JORDHY J.L.M.. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 33 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 22-09-80, CEDULA DE IDENTIDAD V-14.568.790, no posee registro ni solicitud alguna, 2) E.M.C.. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 32 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-14.566.859, posee dos (02) registros: 1) por el delito Contra las Personas (Lesiones Personales), no indica número de expediente, de fecha 21-06-2008, por la Sub Delegación La Guaira y 2) por el delito Contra la Propiedad (Robo Genérico), según las actas procesales H-034.982, de fecha 21-02-2006, por la Sub Delegación La Guaira, del adolescente 3) R J B R, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 17 AÑOS DE EDAD, IDENTIDAD OMITIDA, no recae registro ni solicitud alguna, de las armas de fuego incautadas, la que cumple con las siguientes características: ARMA DÉ FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38 SPECIAL, COLOR PLATEADO, SERIAL PRIMARIO 0087990, SERIAL SECUNDARIO 2857, al introducir al sistema el serial primario, no hay resultado (no registra), al introducir el serial secundario (serial puente), se obtiene como resultado que el mismo corresponde a un arma de fuego tipo Revolver e igual marca, pero con un serial primario distinto, la cual se encuentra SOLICITADA, por ante la Sub Delegación de Caña de Azúcar, Estado Aragua, por el delito de Hurto, de fecha 16-06-87, según actas procesales número C276472, de los vehículos incriminados: 1) clase automóvil, marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.8, de color GRIS, año 2001, serial carrocería 8XA53AEB215008109, serial motor 7AJ05782§, placa CAC38C, no posee solicitud alguna y 2) clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo SPORT WAGON, de color GRIS, serial carrocería JTEBU17R368074610, serial motor 1GR5289940, placa AC127DS, presenta un (01) registro, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), por ante este Eje de Homicidios, de fecha 21-07-2013, según actas procesales K-13-0372-00152, el cual fue incriminado y posteriormente su estado actual es VEHICULO ENTREGADO...

    Cursante a los folios 12 al 17 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 12 de noviembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    ...una cedula de identidad laminada a nombre de: S.L.N.R., fecha de nacimiento 31-07-80, soltero, cedula de identidad V-15.524.728...

    Cursante al folio 18 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano P.R. ante el Eje de Homicidios Vargas, donde entre otras cosas expuso:

    ...Resulta ser que el día de hoy 12/11/13, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte de un familiar, diciéndome que mi hijo había tenido un enfrentamiento con la policía y se encontraba herido en el hospital de Pariata, de inmediato me trasladé al mencionado hospital y allí me informaron que mi hijo estaba muerto, igualmente me indicaron que debía de venir hasta esta oficina a declarar, para que me (sic) pudieran hacerme entrega del cadáver de mi hijo, eso es todo lo que tengo que declarar al respecto. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTO: "NIKY RENE PEREZ MARTINEZ…titular de la cédula de identidad V- 15.779.602" SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, cuando menciona que su hijo hoy occiso se encontraba huyendo de la justicia a qué se refiere? CONTESTO: "Mi hijo tuvo un problema y lo dejaron solicitado por el delito de homicidio, pero realmente no se más detalles porque a él no le gustaba hablar de eso

    TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo portara algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "Sí, una vez le vi un arma y le pregunte que hacia con eso y solo me contestó que estaba enculebrado y no podía andar sin eso” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso pertenecía alguna banda o grupo delictivo? CONTESTO: "Desconozco” QUINTA PREGUNTAN: ¿Diga usted, su hijo consumía algún tipo de drogas? CONTESTO: "Yo creo que no, pero si tomaba caña de vez en cuando” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultados los resto de su hermano (sic)? CONTESTÓ: "En el Cementerio Memorial caribe, ubicado en el sector La Esperanza, parroquia Carayaca, de la Guaira, estado Vargas” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No...” Cursante al folio 19 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano A.I. ante el Eje de Homicidios Vargas, donde entre otras cosas expuso:

    ...Resulta ser que el día de ayer 12/11/13, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte de mi hija, diciéndome que a mi hijo le habían dado un tiro y se encontraba herido en el hospital de Pariata, de inmediato me trasladé al mencionado hospital y al llegar me informaron que mi hijo estaba muerto, luego me dirigí a la morgue del mismo hospital y pude reconocer que efectivamente era mi hijo. Es todo- SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTO: "E.J.A.G. titular de la cédula de identidad V- 24.180.752, residenciado en Maturín, Estado Monagas, pero actualmente se había venido a La Guaira pero no se donde se estaba quedando" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga, usted, su hijo hoy inerte estuvo detenido en alguna oportunidad por algún órgano policial? CONTESTO: "No, nunca estuvo detenido

    TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo portara algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "Desconozco” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso pertenecía alguna banda o grupo delictiva? CONTESTO: "Desconozco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga, usted, su hijo consumía algún tipo de drogas? CONTESTO: "Desconozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el comportamiento de su hijo hoy inerte? CONTESTO: "Mientras estaba conmigo era tranquilo pero cuando estaba con sus amigos desconozco” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento del circulo de amistades a las cual frecuentaba su hijo hoy inerte? CONTESTO: "Me entere que se la pasaba con un muchacho de nombre NIKI y otros que no conozco” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano que menciona como Niki? CONTESTO: "Desconozco, pero todo el mundo en el barrio dice que era mala conducta” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultados los restos de su hijo hoy inerte? CONTESTÓ: "En el Cementerio Memorial Caribe, ubicado en el sector La Esperanza, parroquia Carayaca, estado Vargas” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO “No...” Cursante al folio 23 del cuaderno de incidencias.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano R.E. ante el Eje de Homicidios Vargas, donde entre otras cosas expuso:

    ...Comparezco ante este despacho ya que el día de ayer 12-11-2013, comisiones de este cuerpo policial, me entregaron una boleta de citación a fin de rendir declaración concerniente a un problema que se suscito en el apartamento de al lado, con unos sujetos que no eran muy bien visto en la comunidad. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso sucedió específicamente en la urbanización Guaracarumbo, edificio 05, Parroquia Urimare, Estado Vargas, el día 12-11-2013, como a eso de las 07:30 horas de la noche aproximadamente

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los hechos ocurridos el día de ayer, en la urbanización donde habita? CONTESTO: "Cuando llegue de mi trabajo me entere por vecinos de la comunidad que los habitantes del apartamentos de al lado se habían enfrentado a camisones del CICPC (sic)” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que se vieron involucrado en el hecho que narra? CONTESTO: "No ya que nunca tuve ningún trato con ellos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta de los referidos ciudadanos en el entorno social de esa comunidad? CONTESTO: "Ellos no eran muy bien vistos por la comunidad” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los referidos ciudadanos pertenecían a una banda delictiva? CONTESTO: "Desconozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas habitaban el referido apartamento? CONTESTO: "Desconozco” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo...” Cursante al folio 24 del cuaderno de incidencias.

  6. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 12 de noviembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    ...1.) Una (01) concha de bala percutida, presentando inscripciones en su culote donde se lee "Cavim", signada con el literal A-, 2.) Una (01) concha de bala percutida, presentando Inscripciones en su culote donde se lee "Cavim" signada con el literal B; 3.-) Una (01) concha ce bala percutida, presentando inscripciones en su culote donde se lee "Cavim", signada con el literal C: 4.-) Una (01) concha de bala percutida, presentando inscripciones en su culote donde se lee "Cavim", signada con el literal D: 5.-) Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL marca SMITH & WESSON serial del tambor 2857: Una (01) concha de bala percutida, presentando inscripciones en bajo relieve en su culote donde se puede leer entre otros "38 SPECIAL": Dos (02) concha (sic) de bala percutida, presentando Inscripciones en bajo relieve en su culote donde se puede leer entre otros "38 SPL"; Dos (02) balas, presentando huellas de percusión en su fulminante asimismo, presentando inscripciones en bajo relieve en su culote donde se puede leer entre otros "38 Speclal"; Una (01) bala presentando Inscripciones en bajo relieve en su culote donde se puede leer entre otros "38 SdI CAVIM" signada con el literal E; 6.-) Una (01) concha de bala percutida, presentando Inscripciones en su culote donde se lee "Cavim", signada con el literal F: 7.-) Un (01) arma de fuego tipo pistola, de colores plateado y azul, marca Taurus, calibre 9mm, sin modelo, seriales devastados, con su respectivo cargador elaborado en metal de color negro, contentivo de seis (06) balas, sin percutir. presentando cuatro de ellas Inscripciones en su culote donde se puede leer entre otros "CAVIM" calibre 9mm y las dos restantes, presentando inscripciones en su culote donde se puede leer entre otros "CBC" calibre 9mm: signada con el literal H: 8.-) Una (01) concha de bala percutida, presentando inscripciones en tu culote (sic) donde se lee "Cavim", signada con el literal I: 9.-) Una (01) concha de bala percutida, presentando Inscripciones en su culote donde se lee "CBC" signada con el literal J: 10.-) Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL marca Custer sin modelo ni serial aparente, signada con el literal K:11.-) Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL marca RANGER, presentando Inscripción en su cacha donde se puede leer entre otros "372" desprovista de su cacha, signada con el literal L: 12.-) Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL marca SMIJH & WESSON serial del tambor 9066S signada con el literal M...

    Cursante al folio 25 del cuaderno de incidencias.

  7. - INSPECCION TECNICA N° 2996 de fecha 12 de noviembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    ...se constituye una Comisión…integrada por los funcionarios: Detective Jefe VALERA T.D. GOTOPO Gregorio y NUÑEZ Rosbelys; adscritos a esta División, conjuntamente con la funcionaría ZAMBRANO Johana (Fotógrafo); adscrita al Departamento de Laboratorio Fotográfico, en la siguiente dirección: APARTAMENTO 5-4-B, PISO 04, EDIFICIO LAS PALMAS, SECTOR GUARACARUMBO URIMARE. ESTADO VARGAS; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica…a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado correspondiente a la dirección ubicada en la dirección arriba mencionada, de igual forma se avista una (01) puerta elaborada en metal de color negro, de una hoja tipo batiente, ostentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves en regular estado de uso y conservación, donde se divisa sobre la superficie de la misma en su parte superior epígrafe donde se lee "5-4-D", (ver gráficas N° 01 y 02), asimismo se avista sobre la superficie de la citada puerta, específicamente a nueve centímetros (09 cm) con relación al borde derecho de la misma y a un metro ochenta centímetros (1.80 cm) con relación a la superficie del piso, un (01) orificio producido por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, el mismo es fijado fotográficamente, (ver gráficas N° 03 y 04) al transponer el umbral se observa sobre la parte posterior de la antes mencionada puerta, específicamente a nueve centímetros (09 cm) con relación al borde izquierdo de la misma y a un metro ochenta centímetros (1.80 cm) con relación a la superficie del piso, un (01) orificio producido por el paso de un cuerpo dé igual o mayor cohesión molecular, el mismo es fijado fotográficamente, (ver gráficas N° 05 y 06), del mismo modo se puede constatar que la iluminación es artificial de regular intensidad, temperatura ambiental cálida, paredes frisadas y pintadas de color blanco, piso elaborado en cerámica de color beige, seguidamente se avista un área de amplias dimensiones la cual funge como sala, la misma presentando evidentes signos de registro y desorden, (ver gráficas N° 07 y 08) donde se localiza sobre la superficie de una pared ubicada en sentido Norte dos (02) impactos producidos por el choque de un cuerpo de menor o igual cohesión molecular, los mismos se encuentran distribuidos de la siguiente manera; el primer impacto específicamente a ochenta y cuatro centímetros (84 cm) con relación al borde izquierdo de la mencionada pared y a un metro cuarenta y ocho centímetros (1.48 cm) con relación a la superficie del piso (ver gráficas N° 09. 10 y 11), el segundo impacto específicamente a dos metros ochenta centímetros (2.80 cm) con relación al borde izquierdo de la mencionada pared y a tres metros diez centímetros (3.10 cm).con relación a la superficie del piso, (ver gráficas Ne 12 y 13), de igual manera se divisa sobre la superficie de la mencionada pared, tres (03) orificios producidos por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, los mismos se encuentran distribuidos de la siguiente manera, el primer orificio específicamente a un metro setenta centímetros (1.70 cm,) con relación al borde izquierdo de la mencionada pared y a un metro noventa y seis centímetros (1.96 cm) con relación a la superficie del piso, (ver gráficas N° 14 y 15), el segundo orificio específicamente a dos metros diez centímetros (2.10 cm) con relación al borde izquierdo de la mencionada pared y a sesenta y cinco centímetros (65 cm) con relación a la superficie del piso, (ver grafica N° 16), el tercer orificio específicamente a tres metros veinte centímetros (3.20 cm) con relación al borde izquierdo, de la mencionada pared y a dos metros veinte centímetros (2.20 cm) con relación a la superficie del piso, (ver gráficas N° 17 y 18), asimismo se hace uso de herramientas propias para la extracción de alguna evidencia de interés criminalístico de los orificios antes citado (sic), siendo infructuosa la misma, de igual manera se localiza sobre la superficie del piso, específicamente a dos metros cuarenta centímetros (2 40 cm) con relación al marco de la puerta antes citada y al ras de una pared ubicada en sentido Sur, una (01) concha de bala, la misma es fijada fotográficamente, una vez movida de su posición original se puede constatar que la misma se encuentra percutida, calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se lee "Cavim

    , dicha evidencia signada con el literal A, (ver gráficas N° 19, 20 y 21), del mismo modo se avista en sentido Noreste y sobre la superficie del piso, específicamente a un metro setenta centímetros (1.70 cm) con relación a la evidencia signada con el literal A, y al ras de una pared ubicada en sentido Norte, una (01) concha de bala, la misma es fijada fotográficamente, una vez movida de su posición original se puede constatar que la misma se encuentra percutida, calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se lee “Cavim”, dicha evidencia signada con el literal B, (ver gráfica N° 22), seguidamente se divisa en sentido Este y sobre la superficie del piso, específicamente a cuarenta y ocho centímetros (48 cm) con relación a la evidencia signada con el literal B, y a un centímetro (01 cm) con relación a. una pared ubicada en sentido Norte, una (01) concha de bala, la misma es fijada fotográficamente una vez movida de su posición original se puede constatar que la misma se encuentra percutida, calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se lee "Cavim", dicha evidencia signada con el literal C, (ver gráfica N° 23), de! mismo modo se avista en sentido Suroeste y sobre la superficie del piso, específicamente a un metro trece centímetros (1,13 cm) con relación a la evidencia signada con el literal C, y a un metro veinticinco centímetros (1.25 cm) con relación a una pared ubicada en sentido Oeste, una (01) concha de bala la misma es fijada fotográficamente, una vez movida de su posición original se puede constatar que la misma se encuentra percutida, calibre 9mm presentando inscripciones en su culote donde se lee "Cavim", dicha evidencia signada con el literal D, (ver gráfica N° 24), continuamente se divisa sobre la superficie de una pared ubicada en sentido Oeste, específicamente a veintidós centímetros (22 cm) con relación al borde izquierdo y a un metro treinta y seis centímetros (1.36 cm) con relación a la superficie del piso, un (01) impacto producido por el choque de un cuerpo, menor o igual cohesión molecular, (ver gráficas N° 25 y 26), asimismo se avista en sentido Este y sobre la superficie del piso, específicamente a tres metros setenta centímetros (3.70 cm) con relación a la evidencia signada con el literal D. a un metro dos centímetros (1.02 cm) con relación a una pared ubicada en sentido Este y a un metro sesenta y tres centímetros (1.63 cm) con relación a una pared ubicada en sentido Sur, un (01) arma de fuego tipo revolver, la misma es fijada fotográficamente, una vez movida de su posición original se puede constatar que es marca Smith&Wesson, sin modelo aparente, calibre .38, serial de tambor 2857, asimismo se avista sus alveolos contentivos de tres (03) conchas de balas percutidas, calibre .38, y tres (03) balas calibre .38 las mencionadas conchas de balas percutidas dos (02) presentan inscripciones en su culote donde se lee "Cavim” y la restante presenta inscripciones en su culote donde se lee "W-W” y las mencionadas balas, dos (02) presentan inscripciones en su culote donde se lee “W-W” y presentan huellas de percusión en su fulminante, la bala sin percutir restante presenta inscripciones en su culote donde se lee “Cavim”, de igual forma se avista sobre contiguo a la mencionada arma de fuego y sobre la superficie del piso, una sustancia de color pardo rojizo por mecanismo de formación de contacto y mecanismo de formación por charco, dichas evidencia son fijadas fotográficamente y signadas con el literal E, (ver gráficas N° 27, 28, 29 y 30), asimismo se avista sobre la superficie de una pared ubicada en sentido este, específicamente a cuarenta y cinco centímetros (45 cm) con relación al borde derecho de la misma y a, noventa y dos centímetros (92 cm) con relación a la superficie del piso, un impacto producido por el choque de un cuerpo de menor o igual cohesión molecular, el mismo es fijado fotográficamente, (ver gráficas N° 31, 32 y 33), del mismo modo se avista en la parte superior de la mencionada pared, una ventana elaborada en vidrio cubierta por papel ahumado, donde se localiza sobre la superficie de la misma, específicamente a cincuenta y ocho centímetros (58 cm) con relación al borde derecho de la misma y a diez centímetros (10 cm) con relación al borde inferior de la misma, un (01) orificio producido por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, el mismo es fijado fotográficamente, (ver gráfica N8 34), continuando con la presente diligencia técnica se divisa en sentido Suroeste, un pasillo el cual permite el acceso hacia las áreas de habitaciones, donde se localiza sobre la superficie del piso, específicamente a tres metros quince centímetros (3.15 cm) con relación a la evidencia signada con el literal A. y a dos centímetros (02 cm) con relación a una pared ubicada en sentido Oeste, una (01) concha de bala, la misma es fijada fotográficamente, una vez movida de su posición original se puede constatar que la misma se encuentra percutida, calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se lee "Cavim", dicha evidencia signada con el literal F, (ver gráfica N° 35), seguidamente se avista en sentido Sur y sobre la superficie del piso, específicamente a dos metros veintiocho centímetros (2.28 cm) con relación a la evidencia signada con el literal F, una (01) sustancia de color pardo rojizo por mecanismo de formación por contacto, mecanismo, de formación por charco, dicha evidencia signada con el literal G, (ver gráficas N° 36 y 37), del mismo modo se avista contiguo a la mencionada sustancia de color pardo rojizo y sobre la superficie del piso, específicamente a diez centímetros (10 cm) con relación al borde izquierdo (vista del observador) de una entrada sin protección ubicada en sentido Este y a noventa y siete centímetros (97 cm) con relación a una pared ubicada en sentido Oeste, un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color plateado y azul en su parte inferior, la misma es fijada fotográficamente, una vez movida de su posición original se puede constatar que la misma, es marca Taurus, sin modelo aparenté, calibre 9mm, seriales devastados, dicha arma de fuego ostenta su martillo retraído, del mismo modo se avista sobre la superficie del conjunto móvil (recamara) una (01) bala sin percutir calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se lee "Cavim", asimismo se encuentra provista de su respectivo cargador, contentivo de cinco (05) balas sin percutir, de las cuales tres (03) presentan inscripciones en su culote donde se lee "Cavim" y las dos (02) restantes presentan inscripciones en su culote donde se lee "CBC” respectivamente, dichas evidencias signadas con el literal H, (ver gráficas N° 38, 39, 40 y 41), continuamente se observa en sentido Sur y sobre la superficie del piso, específicamente a cuarenta centímetros (40 cm) con relación a la evidencia signada con el literal H, y a quince centímetros (15 cm). con relación al borde derecho de la entrada sin protección antes mencionada, una (01) concha de bala, la misma es fijada fotográficamente, una vez movida de su posición original se puede constatar que la misma se encuentra percutida, calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se lee "Cavim", dicha evidencia signada con el literal I, (ver gráficas N° 42 y 43), del mismo modo se avista en sentido Noreste y sobre la superficie del piso, específicamente a ochenta y tres centímetros (83 cm) con relación a la evidencia signada con el literal I, y a dieciséis centímetros (16 cm) con relación a una pared ubicada en sentido Este, una (01) concha de bala, la misma es fijada fotográficamente, una vez movida de su posición original se puede constatar que la misma se encuentra percutida, calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se lee “CBC"; dicha evidencia signada con el literal J, (ver gráficas N° 44 y 45), seguidamente se avista en sentido Sur con relación a la entrada sin protección, otra entrada sin protección, al transponer el umbral de la misma se avista un área de mediana dimensión, la cual funge como habitación, la misma presentando evidentes signos de registro y desorden, (ver gráficas N° 46 y 47), de igual manera se divisa en sentido Sur, un closet elaborado en madera de color marrón, de dos (02) hojas tipo batiente, las mismas se encuentran abiertas para el momento de la presente diligencia técnica, donde se localiza sobre la superficie del piso, un (01) arma de fuego tipo revolver, la misma es fijada fotográficamente, una vez movida de su posición original se puede constatar que la misma presenta inscripciones en bajo relieve donde se lee ''Custer", calibre 38 Special, dicha evidencia signada con el literal K, (ver gráficas N° 48, 49 y 50), de igual manera se divisa sobre la superficie de la primera división del lado derecho del mencionado closet, un (01) arma de fuego tipo revolver, el (sic) mismo se encuentra desprovista de su respectivo (sic) empuñadura, la misma es fijada fotográficamente, una vez movida de su posición original se puede constatar que la misma presenta inscripciones en bajo relieve donde se lee "Ranger" y "372", calibre 38 Special, dicha evidencia signada con el literal L continuamente se avista adyacente a la evidencia signada, con el literal K, (ver gráfica N° 51), un (01) arma de fuego tipo revolver, la misma es fijada fotográficamente, una vez movida de su posición original se puede constatar que la misma es marca Smith & Wesson, sin modelo aparente, calibre 38 Special, serial de tambor 90665, dicha evidencia signada con el literal M. (ver gráfica N° 52). Se toman fotografías de carácter general, identificativas y en detalles, cuya información será anexada al presente informe. Como evidencia de interés criminaiístico se localiza., fija y colecta 01.-) Una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm presentando inscripciones en su culote donde se puede leer "Cavim”, dicha evidencia es signada con el literal A; 02.-) Una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm presentando inscripciones en su culote donde se puede leer "Cavim", dicha evidencia es signada con el literal B; 03.-) Una (01) concha de bala, percutida, calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se puede leer "Cavim”, dicha evidencia es signada con el literal C; 04.-) Una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm presentando inscripciones en su culote donde se puede leer "Cavim", dicha evidencia es signada con el literal D; 05.-) Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith&Wesson, sin modelo aparente, calibre .38, serial de tambor 2857; Tres (03) conchas de balas percutidas, calibre .38, dos (02) presentan inscripciones en su culote donde se lee "Cavim” y la restante presenta inscripción en su culote donde se lee "W-W”; Tres (03) balas sin percutir calibre .38, dos (02) presentan inscripciones en su culote donde se lee "W-W" y la bala sin percutir restante presenta inscripciones en su culote donde se lee "Cavim"; Una sustancia de color pardo rojizo impregnada en un segmento de gasa, dichas evidencia signadas con el literal E; 06,-) Una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se puede leer "Cavim", dicha evidencia es signada con el literal F; 07.-). Una sustancia de color pardo rojizo impregnada en un segmento de gasa, signada con el literal G; 08.-) Un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color plateado y azul en su parte inferior, marca Taurus, sin modelo aparente, calibre 9mm seriales devastados, con su respectivo cargador; Seis (06) balas sin percutir, de las cuales cuatro (04) presentan inscripciones en su culote donde se lee "Cavim" y las dos (02) restantes presentan inscripciones en su culote donde se lee "CBC" respectivamente, dichas evidencias signadas con el literal H; 09.-) Una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se puede leer "Cavim", dicha evidencia es signada con el literal I: 10,-) Una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se puede leer "CBC, dicha evidencia es signada con el literal J: 11.-) Un (01) arma de fuego tipo revolver, presentando inscripciones en bajo relieve donde se lee "Custer", calibre 38 Special, dicha evidencia signada con el literal K; 12.-) Un (01) arma, de fuego tipo revolver, desprovista de su respectiva, empuñadura, presentando inscripciones en bajo relieve donde se lee “Ranger” y “372”, calibre 38 Special serial de tambor 90665, dicha evidencia signada con el literal M. Constancia: Se deja la misma para informar que las evidencias signadas con los literales A, B, C, D, E, (Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith&Wesson, sin modelo aparente, calibre .38, serial de tambor 2857; Tres (03) conchas de balas percutidas, calibre .38, dos (02) presentan inscripciones en su culote donde se lee "Cavim" y la restante presenta inscripción en su culote donde se lee "W-W”; Tres (03) balas sin percutir calibre .38, dos (02) presentan inscripciones en su culote donde se lee "W-W y la bala sin percutir restante presenta inscripciones en su culote donde se lee "Cavim", F, H I, J, K, L y M, son remitidas a la División de Balística, con el numeró de registro Cadena de Custodia N° 2548-13, de igual forma la evidencia signada con el literal E (Una sustancia de color pardo rojizo impregnada en un segmento de gasa) y G. son remitidas a la División de Laboratorio Biológico, con el numero de registro de Cadena de Custodia N° 2543-13...” Cursante a los folios 34 al 38 del cuaderno de incidencias.

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de noviembre de 2014, se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la cual los ciudadanos E.M.C. y JORDHY J.L.M. se acogieron al precepto constitucional.

    De todo lo antes transcrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 12/11/2013, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de la Guaira, Estado Vargas, recibieron una llamada telefónica donde les informaron que en las residencias Solidaridad, Torre Nº5, parroquia Urimare del mismo estado, observaron la llegada de dos vehículos tripulados por cinco sujetos portando armas de fuego y los mismos habían subido al piso 5 de la mencionada torre, por lo que una comisión del cuerpo policial se dirigió hasta el mencionado lugar, ingresando a la referida torre y una vez en el piso 5 le dieron la voz de alto a los sujetos y les ordenaron deponer sus armas a lo cual se negaron y como la puerta estaba entreabierta los funcionarios ingresaron al apartamento, siendo que en ese momento supuestamente los sujetos efectuaron disparos, por lo que los funcionarios repelieron el ataque con sus armas de reglamento, logrando herir a dos de los sujetos, los cuales fueron trasladados hasta centros asistenciales donde fallecieron posteriormente; igualmente, se deja asentado en el acta policial que los funcionarios revisaron el inmueble y dentro de un closet encontraron escondidos a tres sujetos, uno de los cuales resulto ser un adolescente y en las adyacencias de este lugar observaron una sábana, la cual al mover del sitio lograron incautar armas de fuego, siendo que posteriormente estos tres últimos sujetos fueron detenidos en identificados los dos adultos como los hoy imputados E.M.C. y JORDHY J.L.M..

    Si bien es cierto, que en el acta policial que corre a los folios 12 al 17 de la presente incidencia se deja constancia de haber aprehendido dentro del inmueble que fue objeto de un intercambio de disparos a tres sujetos, uno de los cuales resultó ser un adolescente y asimismo, consta que incautaron unas armas de fuego, estos hechos no aparecen corroborados por testigo alguno, ya que las personas que aparecen declarando en la investigación tuvo conocimiento de lo ocurrido a través de llamada telefónica y de los vecinos del lugar; pero no hay alguna persona que corrobore que los hoy imputados hayan sido detenidos dentro del inmueble y que en este se hayan ubicado las armas de fuego.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:

    “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Asimismo, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia Nº 1242 de fecha 16-08-2013, asentó entre otras cosas:

    “…las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

    Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como lo son POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cursante en la presente incidencia es el acta policial trascrita párrafos antes, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en la que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos E.M.C. y JORDHY J.L.M. y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de los precitados ciudadanos. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada el 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los ciudadanos E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.566.859, JORDHY J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.568.790, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los referidos ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al mencionado Juzgado.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    WP01-R-2013-000793

    RMG/cc.-

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