Decisión nº KP02-N-2009-000450 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000450

QUERELLANTE: E.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.431.416.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: H.A.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292.

QUERELLADA: CONCEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial el 05 de junio del 2001 por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, ejercido por el ciudadano E.J.N.M. ya identificado, en contra del CONCEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO LARA, por considerar que dicho ente administrativo le adeuda parte de sus prestaciones sociales.

El 25 de junio del 2001, el Juez Temporal de este Juzgado Declina la Competencia a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, quien el 15 de diciembre del 2005 plantea conflicto negativo de competencia, ordenando remitir la causa a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia para que decida el conflicto planteado.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo del 2006, se declaro competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado y declaro que corresponde a este Juzgado conocer y decidir la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.J.N.M..

El 27 de febrero del 2009, este tribunal recibe la causa y se aboca al conocimiento de la misma el 02 de abril del 2009 y el 11 de junio del mismo año, se fijó el lapso de 10 días para el dictado de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Finalmente, llegado el momento de decidir, quien aquí juzga pasa a tomar las siguientes consideraciones:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El corte de prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, emanado de la Comisión Legislativa del Estado Lara, y anexo a los folios 10 al 15 del expediente, se valora como documento administrativo.

Los recibos de pago Nº 00041856 y 00041857, emanados de la Comisión Legislativa del Estado Lara, se valora como documento administrativo.

Las actuaciones realizadas y selladas por la Inspectoria del Trabajo, anexas a los folios 21 al 46, se valoran como documentos administrativos.

La Constancia emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, se valora como documento administrativo.

La participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexo al folio 85, se valora como documento administrativo.

La Constancia emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, se valora como documento administrativo.

El calculo de prestaciones sociales, anexo a los folios 89 al 91, se valoran como documento privado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se deben hacer, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tenemos claro que las prestaciones sociales es un beneficio laboral que le corresponde a todo trabajador sea cual sea su condición, pero en el presente caso, el querellante solicita que se le cancele la diferencia de prestaciones sociales por cuanto a su decir:

“(…) El monto que debe servir de base para el cálculo de las prestaciones sociales que me corresponden se establece del modo siguiente: Al monto del último sueldo normal percibido en el año 1997, que en mi caso era de TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.321.121,05) (sic) se le aplica el monto correspondiente al 30% señalado en la CLAUSULA de la Convención Colectiva, que entró en vigencia en el año 1998, de la que se acompaña ejemplar marcado como anexo “4” y de esta operación resulta la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.396.657,37). A este monto se le suman las diversas asignaciones que me corresponden y de esta operación el monto resultante es la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.448.131, 25) que es el sueldo correspondiente al año 1998. Luego para el año 1999, según lo dispuesto en esa Cláusula, se materializaría otro aumento por el orden del sesenta y cinco por ciento (65%), cuyo resultado, aplicando el mismo método, sería una remuneración mensual equivalente a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.654.484, 65), que es la base para el cálculo de prestaciones sociales hasta el mes de abril del año 2000.”

Citado lo anterior, puede evidenciarse claramente, que el querellante sustenta la diferencia de sus prestaciones sociales en una diferencia de sueldos, que a su decir, se le adeudaba desde años atrás, al expresar que debió tomársele en cuenta el monto correspondiente al 30% señalado en la cláusula de la Convención Colectiva, que entró en vigencia en el año 1998 cuyo resultado de esa operación resultaría la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.396.657,37). A ese monto, alega se le suman las diversas asignaciones que me corresponden y de esta operación el monto resultante es la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.448.131, 25) que es el sueldo correspondiente al año 1998. Luego afirma que para el año 1999, según lo dispuesto en esa Cláusula, se materializaría otro aumento por el orden del sesenta y cinco por ciento (65%), cuyo resultado, aplicando el mismo método, sería una remuneración mensual equivalente a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.654.484, 65), que es la base para el cálculo de prestaciones sociales hasta el mes de abril del año 2000, lo que hace entender, a este juzgador, que existe una caducidad para intentar traer a colación montos por diferencias salariales que lógicamente de ser tomados en cuenta producirían una diferencia de prestaciones sociales.

Así pues, quien aquí decide, no puede considerar la procedencia de este reclamo, pues operó la caducidad de la acción en el reclamo de aumentos salariales, y aunque la acción se presento en tiempo tempestivo, los montos con los que pretende avalar la diferencia de prestaciones sociales se encuentran caducos, pues por ratione temporis se aplicaba la Ley de Carrera Administrativa, la cual concedía el lapso de 6 meses para intentar la acción por aumento de sueldos y que no ejerció en la oportunidad legal.

En consecuencia, y dado que los conceptos que pretende reclamar el querellante por medio de la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales se fundamentan en aumentos salariales ya caducos, este juzgador, de manera forzosa debe declarar SIN LUGAR la querella y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano E.J.N.M. ya identificado, en contra del CONCEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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