Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 2 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003596

ASUNTO : LP01-P-2008-003596

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en fecha, 28-09-2008, aproximadamente a las 12:40 del mediodía encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje motorizada por el sector centro de la Parroquia El Sagrario del municipio Libertador del Estado Mérida, cuando fueron informados por un ciudadano, que nos trasladáramos hasta la Avenida Dos Lora específicamente entre las calles 25 y 26 en un local de nombre Grupo Esmeralda, un ciudadano estaba violentando la puerta ; al llegar al sitio observaron que la puerta Santamaría estaba violentada, y se encontraba a unos setenta cmts de altura, procedieron a entrar dentro del local en compañía del ciudadano V.F.H.F., y se pudo observar que dentro del lugar estaba un ciudadano, dicho ciudadano al observar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa por lo q procedimos a interceptar a dicho ciudadano, seguidamente se le solicita la documentación personal presentando documento laminado que lo identificaba como: E.D.O.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.154.327, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-06-1990, soltero, de ocupación trabaja en un deposito en el Palacio del Blumer, en la Av. 3, hijo de M.U. (v) y I.O. (v), domiciliado en la urbanización LA LINDA, torre B, apto 04-B, del Estado Mérida, Celular: 0412-7518125, 0274-26666394, procediendo a preguntarle a dicho ciudadano que si guardaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito que lo relacionara o comprometiese con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando no, realizándole la inspección personal no encontrándole nada, fue informado de sus derechos que lo asisten como imputado y la causa de su aprehensión, realizando una inspección dentro del local para verificar si dentro del mismo se encontraban otros ciudadanos no ubicando mas nadie, Siendo trasladado el ciudadano aprehendido al Reten Policial de la Dirección General de Policía y al ciudadano agraviado al centro de procesamiento de actuaciones policiales para ser entrevistado, acto seguido el Cabo Segundo C.S., se comunicó vía telefónica informándole el procedimiento al Abogado A.T.F., Fiscal Titular de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en competencia de P.P., quien indicó que las actuaciones policiales fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida a Orden de ese despacho.

La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente en su ordinal 5°, en armonía con el artículo 80 ejusdem, por cuanto el imputado de autos se introdujo en local donde funcionar el comercio “Grupo Esmeralda” en compañía de otro sujeto quien logró huir del sitio utilizando una llave. Considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el encartado de autos participó en el delito de Hurto Calificado con el grado de tentativa por cuanto no logró sustraer nada del local por haber sido sorprendido por los funcionarios policiales justo en el momento en que se disponía a consumar el delito. Este delito está sancionado con pena privativa de libertad, de cuatro a ocho años de prisión, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe hurto calificado, en gradote tentativa, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho. Así se declara.

Segundo

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de hurto calificado está sancionado con pena privativa de libertad, de cuatro a ocho años de prisión, y a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal.,2- y Prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinal 3° y 4° .. Así se decide.

Tercero

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en elos artículo 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano, E.D.O.U., por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del COPP, por el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente numeral 5° Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del COPP; Tercero: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación personal periódica cada veinte (20) días ante este tribunal; 2-Prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. y Caución Personal.. Cuarto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,243, 244, 248, 256, 372.1 y 373 COPP; y 453.5, del Código Penal vigente. . Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

ABG. Yurimar Rodríguez.

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