Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Alcides Colmenares
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

San A.d.T., 5 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000046

ASUNTO : SP11-P-2004-000046

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: el abogado Ben A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

• ACUSADO: J.O.V.C., de nacionalidad venezolano, natural de Río Chiquito Providencia, Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1.963, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V- 9.145.504, residenciado en la calle Colombia, diagonal al mercado Municipal, R.E., hijo de D.J.C. y R.V..

• DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado R.F.V., Defensor Privado.

• VÍCTIMA: Á.E.T.R..

RELACION DE LOS HECHOS

El día 14 de Febrero de 2004, se trasladaron los mencionados funcionarios de T.T. hasta la calle principal, de Rió Chiquito, Parroquia Providencia, del Municipio Junín, donde se decía había ocurrido un accidente de transito, y una vez en el lugar pudieron constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con el saldo de una persona muerta hecho este ocurrido a las 11:30 de la mañana, así mismo se deja constancia que el accidente se originó cuando el conductor J.O.V.C., con su vehículo, circulaba por la calle principal de Rió Chiquito y el Ciudadano A.E.T.R., al intentar abordar el vehículo fue arrollado por el mismo causándole la muerte, de igual forma cabe destacar que para el momento del accidente el tiempo era claro y luz solar.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado J.O.V.C., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. -Testimoniales de: Medico Patólogo, Forense, Dra. Jasaira Rubio, G.P.E., G.I.M..

  2. - Documentales referidas a: Auptosia N° 138-004, de fecha 05 de Marzo del 2005.

    El acusado declaró en la Audiencia: “Siendo aproximadamente las 11:30 estábamos despachando en el negocio del señor F.C., al terminar de despachar, procedo a decirle a los muchachos, que íbamos a despachar el próximo negocio que quedaba como a quince metros, les dije que me esperaran allí, ellos por lo general siempre se iban caminado con las carretas y yo me paro enfrente de cada negocio, no se que paso ese día pero yo arranque y el muchacho se monto en la parte trasera del carro, cuando fue que sucedió lo que paso cuando me baje ya estaba debajo del carro eso fue cuestión de segundos. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado contesta: 1.- Si los muchachos que me acompañaban se llaman F.M., es todo”. A preguntas formuladas por la defensa en imputado responde: 1.- Normalmente cual era la conducta de Alvaro y el otro ayudante. Contesta: Muy unidos todos, siempre nos ayudábamos. 2.- Usted pudo prever de que Álvaro se iba a montar al camión. Contesta: No porque normalmente se van caminando, es todo”.

    Por su parte la defensa alegó y solicitó: “ Presento en toda y cada una de sus partes mi escrito presentado en fecha 29 de Abril del presente año, en primer término solicite en mi escrito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, conforme al artículo 127 de la Ley de T.T., el artículo 1189 del Código Civil, es decir tanto en las actuaciones de los funcionarios que levantaron el accidente como las personas que presenciaron el hecho, demuestran que la persona que figura como victima en el presente caso, contribuyo con su conducta a que el mismo sucediera, es un hecho de la victima impredecible a mi defendido, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, a favor de mi defendido conforme al artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, 0rdinal 2°, Ciudadano igualmente de no ser acordado el Sobreseimiento le sea mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la que viene gozando mi defendido, igualmente reproduzco las pruebas que presente en mi escrito, la cual solicita sean admitidas en su totalidad, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, invocando el principio de licitud de la prueba , es todo”.

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del acusado J.O.V.C., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

     1.-Acta de levantamiento de accidente de transito N° 004, de fecha 14 de Febrero del 2004 suscrita por el funcionario Cabo Segundo G.P.E., y Distinguido G.I.R., quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en las cuales ocurrieron los hechos.

     2.-Auptosia N° 05 DE Marzo del 2004, donde deja constancia de la muerte de la víctima.

    • 3.-Actas de Entrevistas de fechas 30-03-2.004, rendidas por los Ciudadanos A.S. y J.B.. 7.- Inspección Ocular Nº 1531, de fecha 23-01-2.002, Series Fotográficas.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  3. -Testimoniales de: Medico Patólogo, Forense, Dra. Jasaira Rubio, G.P.E., G.I.M..

  4. - Documentales referidas a: Auptosia N° 138-004, de fecha 05 de Marzo del 2005.

    Asimismo el Tribunal admite las siguientes Pruebas promovidas por la defensa:

  5. - Testimoniales: Declaración de J.A.B., A.S., J.G.D..

    No se admiten las siguientes pruebas: No se admite las pruebas documentales: tales como copia certificada de las actuaciones relacionadas al accidente de transito, a los fines de determinar el modo lugar y tiempo de los hechos, por cuanto ya fueron admitidas al Fiscal del Ministerio Público, y la verificación del sistema IURIS 200, por ser innecesario e impertinente.

    EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

    Considera, este Juzgador que el acusado en autos a cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por este Juzgado Segundo en fecha 16 de Febrero, del presente año, como lo son presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo que hace presumir a quien aquí juzga que el mismo puede seguir en libertad, sin evadir el proceso, razón por la cual mantiene en toda y cada una de sus partes la Medida Cautelar Sustituiva a la Privación de libertad, otorgada al acusado en autos.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado J.O.V.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado J.O.V.C., de nacionalidad venezolano, natural de Río Chiquito Providencia, Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1.963, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V- 9.145.504, residenciado en la calle Colombia, diagonal al mercado Municipal, R.E., hijo de D.J.C. y R.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Á.E.T.R., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Medico Patologo, Forense, Dra. Jasaira Rubio, G.P.E., G.I.M.. Documentales referidas a: Auptosia N° 138-004, de fecha 05 de Marzo del 2005.

TERCERO

SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA referidas a: Testimoniales: Declaración de J.A.B., A.S., J.G.D.. No se admite las pruebas documentales: tales como copia certificada de las actuaciones relacionadas al accidente de transito, a los fines de determinar el modo lugar y tiempo de los hechos, por cuanto ya fueron admitidas al Fiscal del Ministerio Público, y la verificación del sistema IURIS 200, por ser innecesario e impertinente.

CUARTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado J.O.V.C., de nacionalidad venezolano, natural de Río Chiquito Providencia, Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1.963, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V- 9.145.504, residenciado en la calle Colombia, diagonal al mercado Municipal, R.E., hijo de D.J.C. y R.V.; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Á.E.T.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se mantiene en toda y cada una de sus partes la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad concedida al acusado en autos, conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.

DR. P.A.C.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

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