Decisión nº 646 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004)

194° y 145°

CAUSA N°: 1Aa-4618-04

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: E.R.C.V.

ABOGADO DEFENSOR: abogado L.L.

FISCAL: Tercero del Ministerio Público, abogada EVELICE LOAIZA

PROCEDENCIA: Tribunal 9° de Control Circunscripcional

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Se admite el presente recurso de apelación, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELICE LOAIZA, se revoca la decisión recurrida. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad.

N° 646

Corresponde a esta Superioridad conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, ciudadano E.R.C.V..

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del folio uno (01) al tres (03), ambos inclusive, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentándolo, entre otras cosas, en los términos siguientes:

...Esta Representación Fiscal fundamenta su apelación bajo este precepto en los siguientes términos: La primera de ellas al cambio de circunstancias que ameritaron que al hoy imputado ...en ese cambio de circunstancia que se señala en el auto precisamente es necesario que un nuevo hecho permita por lo menos sospechar que a quien se le imputa un delito es inocente, es decir, que incurre en error el Tribunal al considerar que la consignación por parte de la defensa de carta de buena conducta, fiadores y constancia de residencia, puedan de alguna manera cambiar hechos que favorezcan al imputado ya que ellas en si, solo demuestran conducta predelictual, dirección de residencia, y mucho menos podría la acusación del Ministerio Público representar en este caso un nuevo hecho que pudiese favorecer al imputado, por tal motivo, es menesteroso que esos nuevos hechos que hace referencia el legislador, son aquellos hechos que pueden incorporarse al proceso y que puedan beneficiar a quien en este caso se encontré privado de libertad. Refiere en su auto, que en virtud de finalizada la fase de investigación y presentada acusación cambia de esa manera las circunstancias que motivaron la privativa, cuando es aperturada la causa a juicio, se admitieron todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, entonces como pueden esos mismos hechos cambiar las circunstancias de la comisión del delito, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal. ...todas aquellas actuaciones realizadas por el rector del proceso deben cumplir una eficacia o mejor dicho para que sean plenamente eficaces deben ser completados sus requisitos, es el caso específico, la decisión apelada debió ser notificada en su oportunidad al Ministerio Público...de conformidad...artículo 179 del COPP...esta Representante...no solamente presenta apelación por el contenido que dio origen al cambio de la medida por considerarla no ajustada a la realidad de las actas que conforman la causa que además de lo mencionado no se tomo en cuenta la entidad del daño causado, el peligro de fuga, todos estos principios establecidos en los artículos 250, 251 numeral 2 y 3 todos del COPP...Se evidencia...a los fines que quede constancia del lapso en el presente RECURSO DE APELACION que en fecha Veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro...el Tribunal de...Control Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,...a través de examen y revisión de la medida, remitiéndose la causa a juicio...vulnerándose de esta manera el tiempo a los fines el Ministerio Público ejerciera el Recurso y es en fecha ...02-06-2.004...esta Representante...estampa diligencia...solicitar copia simple...siendo a partir de esta fecha que el Ministerio Público conoce la medida y a través de la revisión del expediente y de la consignación de la diligencia que comienza a correr el lapso para la apelación....solicito...revocando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, concedida por la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control al imputado E.R.C.

Al folio once [11], corre inserta decisión dictada por la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

…en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, donde solicitan a la Juez...de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EXAMEN Y REVISION DE la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD...otorgada al mismo en la audiencia especial de presentación, por cuanto, considera la defensa, que se evidencia que han cambiado las circunstancias que motivaron la detención del Imputado antes mencionado, y por cuanto la defensa ha consignado al Tribunal constancia de Buena Conducta donde habita el ciudadano EDDISON R.C.V., y Constancia de residencia, además de documentos de personas que pueden fungir como fiadores del ciudadano, de conformidad con el artículo 258 Ejusdem, desvirtuando el peligro de fuga y el arraigo del mismo dentro de la Jurisdicción. Además que la obstaculización de la investigación culmino, ya que en contra del imputado pesa una acusación. Cambiando de esta manera las circunstancia que motivaron la privativa de libertad. Basándose igualmente en los principio rectores, los cuales son la presunción de inocencia y el estado de libertad. En consecuencia, este Tribunal acuerda LA L.D.I....se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA,...prevista en el ARTICULO 256 ORDINALES 3RO, 4TO, 8VO, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL....

Al folio trece [13], aparece inserto auto de fecha 23 de junio de 2004, en el cual se le da la respectiva entrada a la causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/4618-04, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de este Despacho Superior, Dr. A.J. PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Corte decide:

-I-

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada EVELICE LOAIZA, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad que, en fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional le acordó al ciudadano E.R.C.V.; pronunciamiento éste, devenido de la audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 18 de mayo de 2004, ante el mencionado Juzgado, causa 9C/3130-04, en la cual se admitieron las acusaciones en donde se le imputan al referido ciudadano los delitos de robo de vehículo automotor en grado de cooperador inmediato y homicidio calificado, y, asimismo, se admitieron todos los medios de pruebas, reservándose dicho tribunal la oportunidad para que, por auto separado, se pronunciara respecto a la medida cautelar sustitutiva precisada por la defensa, como en efecto así lo hizo, y que es recurrida por el Ministerio Público.

Ahora bien, arguye la a quo en la recurrida que, “sé(sic) Evidencia(sic) que han cambiado las circunstancia(sic) que motivaron la detención del Imputado antes mencionado, y por cuanto la defensa ha consignado al Tribunal constancia de Buena Conducta donde habita el ciudadano EDDISON R.C.V., y Constancia de residencia, además de documentos de personas que pueden fungir como fiadores del ciudadano, de conformidad con el artículo 258 Ejusdem, desvirtuando el peligro de fuga y el arraigo del mismo dentro de la Jurisdicción. Además que la obstaculización de la investigación culmino(sic), ya que en contra del imputado pesa una acusación.”

Esta Sala observa que, se hace imperioso hacer unas consideraciones sobre aspectos que refiere la recurrida y que dan sustento a la misma.

En primer término, es menester establecer que las medidas cautelares, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles graves. El otro elemento, el periculum in mora, es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Así las cosas, la recurrida establece que al haber cambiado las circunstancias que motivaron la detención, por ello, acordaba la medida cautelar sustitutiva. Lo anterior, sería ajustado a derecho de ser cierto, no observando esta Corte que haya habido tal variabilidad, pues, el hecho de presentar constancias de residencia o de buena conducta, o ambas, no pudiera tenerse ello como circunstancia que haga variar la medida de privación de libertad, máxime por los tipos penales que se imputan y que fueron admitidos en la audiencia preliminar. Aunado a lo anterior, la a quo no precisa ni motiva ese cambio de circunstancias y, forzosamente será útil referirnos a uno de los fundamentales caracteres de las medidas cautelares, como lo es la regla o cláusula rebus sic stantibus, llamada igualmente variabilidad o aleatoriedad, que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. Así, parafraseando al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. En tal sentido, este Órgano Colegiado ha sido reiterativo con el criterio explanado anteriormente, en decisión N°280, causa 1Aa/4251-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva, sentó:

“Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que, de las actuaciones que conforman las presentes actas no se desprende que haya habido mutación [rebus sic stantibus] en las condiciones que generaron y soportaron la detinencia preventiva acordada en contra del ciudadano…(omissis)…, pues, no constituye “circunstancia nueva en el proceso”, como lo sostuvo la a quo en el fallo recurrido, el hecho de haber sido consignado constancia de residencia;…Por otra parte, la buena conducta del justiciable no es una condición modificativa o de mutación de las circunstancias que dan soporte a una medida cautelar de privación de libertad, ya que dicho aspecto subjetivo solo demuestra el comportamiento predelictual que precisa –como requisito- el primer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de otorgamiento de nueva medida cautelar sustitutiva cuando exista otra previamente acordada, lo cual no es el caso que nos ocupa(…)”

Como antes hemos señalado, no existe en actas variabilidad de las circunstancias que dan sustento a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ello, al no existir tal mutación mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva, otorgándose medida cautelar sustitutiva de libertad. Aunado a lo anterior, observamos que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública (admitida por el Tribunal de Garantía en la audiencia preliminar), por los delitos de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y, Homicidio Calificado, descrito en el artículo 408.1 eiusdem, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

[subrayado de este fallo]

Así pues, -v.gr.- sólo el delito de homicidio calificado, previsto y castigado en el artículo 408.1 del Código Penal, impone en su límite superior una pena privativa de libertad de hasta veinticinco [25] años, en consecuencia, se presume el peligro de fuga. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente analizado, este Tribunal Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, donde acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, ciudadano E.R.C.; y en virtud de lo anterior, se revoca la decisión recurrida y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.R.C.V., plenamente identificado en actas, ordenándose oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura del referido ciudadano, y, una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

-II-

En otro orden de ideas, la Corte considera necesario recordar a la a quo que el instituto procesal nominado “Peligro de Obstaculización”, cuya finalidad ínsita es asegurar las finalidades del proceso –al igual que el peligro de fuga-, fue instrumentalizado para todo el proceso (fases preparatoria, intermedia y de juicio), pues, yerra la recurrida cuando indica que, “la obstaculización de la investigación culmino(sic), ya que en contra del imputado pesa una acusación”, lo que sin duda constituye un despropósito, ya que el peligro de obstaculización como instrumento coadyuvante para el normal desenvolvimiento de todo el proceso, es dable para cualquier etapa procesal, ora, puede el imputado estorbar o corromper la prueba, amenazar testigos, víctimas, expertos, e inclusive, a Escabinos. En fin, la posibilidad de obstaculización abarca todo el proceso.

Al respecto, y en materia de dar definiciones de lo que se entiende por “peligro de obstaculización”, de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del autor J.V.G., quien se expresa:

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras los fines del proceso

(Peligro de Fuga o de Obstaculización. La Aplicación Efectiva del COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Colectivo de autores. UCAB. Caracas 2000. p. 12)

El jurista J.L.I.S., sobre el tema de marras, nos señala que:

Aspectos a tomar en cuenta para conformar la grave sospecha referida son: la índole del delito criminal que los informe; la forma de vida del imputado que evidencia constantes amenazas, falsedades o agresiones que puedan inducir a victima, denunciante o testigos a declarar en determinada forma

(Algunos Aspectos sobre el P.P. deA.. Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Colectivo de autores. Vadell Hermanos Editores. Caracas 2000. p. 107)

El académico O.M.R., por su parte, sostiene:

Para la efectiva realización de la justicia penal, es necesario tutelar el aporte probatorio al proceso, correspondiéndole al imputado adoptar una conducta que, sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación de los órganos de prueba, sin que le sea permitido ejercer interferencias ilegítimas en el desarrollo de los actos de investigación, ni de los actos de pruebas. En este sentido, hay que admitir la necesidad de tutelar el descubrimiento de la verdad, de tal manera que si el imputado desvirtúa su derecho a la libertad entorpeciendo la investigación, intimidando o sobornando testigos y expertos, bien puede privársele preventivamente de ese derecho protegiéndose así el objeto y la justicia del juicio previo

(Detención preventiva y presunción de inocencia. Algunos Aspectos en la Evaluación d la Aplicación del COPP. Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Colectivo de autores. UCAB. Caracas 2001. Pág. 79)

En este orden de concepciones, E.P.S., agrega lo siguiente:

para decidir acerca del peligro obstaculización de la investigación por el imputado, pues sólo puede sospecharse gravemente que éste destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción, si tiene acceso a esos elementos o al lugar donde se hallen. Asimismo, para valorar si el imputado influirá sobre coimputados, testigos o expertos, habrá que valorar si es persona agresiva o pendenciera, si detenta poder económico o político como para influir o amedrentar, o si existen lazos de sujeción, jerarquía u obediencia entre su persona y los demás sujetos

(Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1998. p. 280)

En suma, y con base a los criterios de fuste antes referidos, no comparte esta Instancia Superior el criterio expuesto en la decisión impugnada, en el sentido que, al presentarse escrito acusatorio fenece el peligro de obstaculización, pues, como quedó sentado precedentemente, es una situación que bien puede darse en cualquier momento del proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, donde acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, ciudadano E.R.C.. TERCERO: Se revoca la decisión recurrida. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDDISON R.C.V., plenamente identificado en actas, ordenándose oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura del referido ciudadano, y, una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AJPS /FC / JLIV/tibaire

CAUSA N° 1Aa-4618-04

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