Decisión nº 2412-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 19 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007380

ASUNTO : VP11-P-2010-007380

ASUNTO N° VP11-P-2010-007380 DECISION N° 4C-2412-2010

Vista la SOLICITUD DE SUSTITUIR LA CAUCION PERSONAL (FIANZA) POR CAUCION JURATORIA, con respecto al (a los) imputado (s): E.R.D.Q., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 15/12/79, de 31 años de edad, hijo de T.D. y A.Q., estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 15.240.985, domiciliado en el sector corito, avenida postes negros, casa 48, al lado de la peluquería Marisela, teléfono 0264-6581380, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 Y 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana LESBIAS DEL C.V.; este Tribunal con fundamento en el artículo 264, en armonía con los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal, que la defensa, funda su solicitud, en la circunstancia que las personas que iba a proponer como Fiadores, uno de ellos por su trabajo le será imposible hacerse fiador, y la otra persona reside fuera de la jurisdicción del Estado, es por lo que solicita que este Tribunal reconsidere la medida decretada a su defendido por una de fácil cumplimiento, como lo es la CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Tribunal que en el presente caso, el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2010; fue presentado por ante este Juzgado al hoy imputado E.R.D.Q., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 Y 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana LESBIAS VILLEGAS; siendo que este Tribunal fundamentó su decisión con el ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23/11/10 donde la victima de actas manifestó que denuncia al imputado de actas, porque luego de haber sostenido una discusión con su concubino, éste llego a la casa a las tres de la madrugada, portando un arma blanca, rompiendo las ventanas y puertas de la casa, luego la agarro a la fuerza y con el arma que portaba la corto en el dedo pulgar, llevándola a la casa a la fuerza y golpeándola en la casa, donde la amenazó de muerte si no hacía lo que él quería o si lo denunciaba y la ofendió, entre otras cosas; aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 23-11-2010, donde el Instituto de Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia aprehende al imputado de actas por la denuncia ya referida, donde se dejó constancia de haberse cumplido con el procedimiento de ley para estos caso, aunado al INFORME MEDICO emitido por el Hospital General Razzetti, donde dejan constancia que la victima de actas acudió presentando traumatismo ocular de lado izquierdo y lesión tipo herida abierta; aunado a INSPECCION TECNICA, donde dejan constancias del lugar donde ocurrieron los hechos siendo un sitio abierto de iluminación natural, etc, con FIJACIONES FOTOGRAFICAS donde se evidencia las lesiones que presenta la victima de actas, aunada al ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIA, que en este caso ha sido el arma blanca, denominada “MACHETE”, incautado al imputado de actas al momento de su aprehensión; lo que conllevó a que se le impusieran las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con CAUCION PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal , así como las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, establecidas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, establecen los artículos 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ART. 264.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).

ART. 259.—Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

(Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).

De las disposiciones antes citadas, se evidencia, que el Juez (a) de Control está en el deber de revisar las medidas cautelares, pero también es facultativo del mismo, sustituirlas por otras medidas cautelares menos gravosas; en este caso, la solicitud de la Defensa se basa en la circunstancia que las personas que podían ser fiadores, no pueden serlo; sin embargo, en la audiencia de presentación de imputado nada se dijo de esta situación al Tribunal, por parte de la defensa, al momento de la imposición de tales medidas, sin que consigne ninguna C.d.T. actual ni Carta de Residencia actual de esas personas que corroboren dicho fundamento, ni ningún otro elemento que refuerce su solicitud; por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL (FIANZA), al imputado E.R.D.Q., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 15/12/79, de 31 años de edad, hijo de T.D. y A.Q., estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 15.240.985, domiciliado en el sector corito, avenida postes negros, casa 48, al lado de la peluquería Marisela, teléfono 0264-6581380, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 Y 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana LESBIAS DEL C.V., de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, en concordancia con los artículos 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa sobre SUSTITUIR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) POR CAUCIÓN JURATORIA, conforme lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado E.R.D.Q., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 15/12/79, de 31 años de edad, hijo de T.D. y A.Q., estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 15.240.985, domiciliado en el sector corito, avenida postes negros, casa 48, al lado de la peluquería Marisela, teléfono 0264-6581380, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 Y 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana LESBIAS DEL C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.--------

SEGUNDO

MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL (FIANZA), al imputado E.R.D.Q., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 15/12/79, de 31 años de edad, hijo de T.D. y A.Q., estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 15.240.985, domiciliado en el sector corito, avenida postes negros, casa 48, al lado de la peluquería Marisela, teléfono 0264-6581380, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 Y 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana LESBIAS DEL C.V., de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, en concordancia con los artículos 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley y notifíquese.---------------------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA L.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2412-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA L.Y.

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