Decisión nº 2169-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007380

ASUNTO : VP11-P-2010-007380

ASUNTO N° VP11-P-2010-007380 DECISION N° 4C-2169-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): E.R.D.Q., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 15/12/79, de 31 años de edad, hijo de T.D. y A.Q., estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 15.240.985, domiciliado en el sector corito, avenida postes negros, casa 48, al lado de la peluquería Marisela, teléfono 0264-6581380, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 Y 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana LESBIAS DEL C.V.; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

En el día de hoy, miércoles, veinticuatro (24) de noviembre del año 2010; siendo las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 AM), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA A.G.R., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. ODELIS CUBILLAN quien obrando en su condición de Fiscal 47ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano E.R.D.Q., quien fuera aprehendido en fecha 23/11/2010 siendo las 6:43pm, de forma flagrante luego de la denuncia que hiciera la víctima ciudadana LESBIAS VILELGAS, quien entre otras cosas expuso que luego de haber sostenido una discusión con su concubino, este llego a la casa a las tres de la madrugada, portando un arma blanca, rompiendo las ventanas y puertas de la casa, luego la agarro a la fuerza y con el arma que portaba la corto en el dedo pulgar, llevándola a la casa a la fuerza y golpeándola en la casa, donde la amenazo; constan en actas informe medico emanado del hospital L.R., de fecha 23/11/10, donde se deja constancia de las lesiones que presentara la victima al momento de ser atendida, asi mismo formato de registro de cadena de custodia, donde se observa que le fue incautada al imputado un arma blanca “MACHETE”, con las características allí descritas. Por lo antes expuesto, le imputa formalmente al ciudadano E.R.D.Q., los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 Y 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana LESBIAS VILLEGAS. Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en los numerales 3° y 8ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento especial. Solicito copia de esta acta. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención el imputado E.R.D.Q., a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 04 de la unidad de defensoría ABG. DAYNUS ROJAS, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano E.R.D.Q.. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado E.R.D.Q., previo traslado desde la Policía Municipal de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: E.R.D.Q., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 15/12/79, de 31 años de edad, hijo de T.D. y A.Q., estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 15.240.985, domiciliado en el sector corito, avenida postes negros, casa 48, al lado de la peluquería Marisela, teléfono 0264-6581380, Cabimas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,87 estatura aproximadamente, contextura delgada, piel morena, cabello corto y negro, labios finos, nariz perfilada, orejas grandes, ojos negro, no presenta cicatrices visibles, con un tatuaje en el hombro derecho con el símbolo de un caballito de mar. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Escuchada la exposición de la ciudadana representante del Ministerio publico la defensa observa, que efectivamente al ciudadano E.D., se le aprehendió por la presunta comisión de varios delitos, los cuales en el transcurso de la investigación se demostrara si efectivamente ocurrieron, vale decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron o no las señaladas en la denuncia, considerando que para garantizar la investigación, bastaría con la imposición de una de las medidas cautelares contempladas en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la buena conducta predelictual de mi defendido y a la disimetría jurídica que debe considerarse al momento de interponer las medidas, toda vez que las sanciones a imponer a mi defendido, en caso de que concluida la investigación resultara culpable no excede los cinco años de privación de libertad, y solicito copia de la presente actas. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 23/11/2010, a las 3:20 pm la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que fue señalado por la victima como la persona que la agredió físicamente, la amenazó de muerte, ofendiéndola, por lo que se evidencia que la aprehensión ha sido flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 Y 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; los cuales no se encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción DENUNCIA DE FECHA 23/11/10 donde la victima de actas manifiesta que denuncia al imputado de actas, porque luego de haber sostenido una discusión con su concubino, este llego a la casa a las tres de la madrugada, portando un arma blanca, rompiendo las ventanas y puertas de la casa, luego la agarro a la fuerza y con el arma que portaba la corto en el dedo pulgar, llevándola a la casa a la fuerza y golpeándola en la casa, donde la amenazó de muerte si no hacía lo que él quería o si lo denunciaba y la ofendió, entre otras cosas; aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 23-11-2010, donde el Instituto de Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia aprehende al imputado de actas por la denuncia ya referida, donde se dejó constancia de haberse cumplido con el procedimiento de ley para estos caso, aunado al INFORME MEDICO emitido por el Hospital General Razzetti, donde dejan constancia que la victima de actas acudió presentando traumatismo ocular de lado izquierdo y lesión tipo herida abierta; aunado a INSPECCION TECNICA, donde dejan constancias del lugar donde ocurrieron los hechos siendo un sitio abierto de iluminación natural, con FIJACIONES FOTOGRAFICAS donde se evidencia las lesiones que presenta la victima de actas, aunada al ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIA, que en este caso ha sido el arma blanca, denominada “MACHETE”, incautado al imputado de actas al momento de su aprehensión; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos. Ahora bien no el Ministerio Publico ha solicitado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con CAUCION PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal , así como las medidas de protección establecidas en el articulo 87, numerales 3°, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que se refieren estas ultimas a que el imputado de actas debe salir inmediatamente de la residencia común donde habitaba con la víctima de actas, por implicar riesgo para la seguridad integral, física y psíquica de la víctima de actas, incluyendo su grupo familiar; asimismo, tiene prohibido el acercamiento del imputado a la víctima de actas, lo que implica que no debe acercarse ni directa ni indirectamente a la víctima de actas en ningún lugar donde ésta se encuentre; y tiene prohibido realizar actos de persecución en forma directa o a través de terceros a la víctima de actas, incluyendo la intimidación o acoso; por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado los delitos de actas, atentan contra una mujer y en consecuencia contra la familia y por ende contra las personas, siendo que el imputado de actas por genero físicamente siempre será superior a la mujer y ninguna circunstancias en este caso justifica las agresiones denunciadas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse son delitos que no exceden de 10 años o mas en su limite máximo, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico; y en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con CAUCION PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal , así como DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN establecidas en el articulo 87, numerales 3°, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al imputado E.R.D.Q., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 15/12/79, de 31 años de edad, hijo de T.D. y A.Q., estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 15.240.985, domiciliado en el sector corito, avenida postes negros, casa 48, al lado de la peluquería Marisela, teléfono 0264-6581380, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 Y 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana LESBIAS DEL C.V., siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir del día siguiente a que quede en libertad; y 2.- la presentación de dos personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido con los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima y en contra del imputado, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado E.R.D.Q., Venezolano nacionalizado, natural de Bogota República de Colombia, en fecha 15/11/19756, de 36 años de edad, hijo de C.B. y ITAEVELIN MOSQUERA, estado civil soltero, de oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad 83.246.350, domiciliado en Ciudad Ojeda, calle 33 con K, Sector la Pollera, casa 84, entrando por el Simoncito (Construcción para el kinder), Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0414-6183226, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor del imputado E.R.D.Q., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 15/12/79, de 31 años de edad, hijo de T.D. y A.Q., estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 15.240.985, domiciliado en el sector corito, avenida postes negros, casa 48, al lado de la peluquería Marisela, teléfono 0264-6581380, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 Y 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana LESBIAS DEL C.V., siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir del día siguiente a que quede en libertad; y 2.- la presentación de dos personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido con los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION en contra del imputado E.R.D.Q., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 15/12/79, de 31 años de edad, hijo de T.D. y A.Q., estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 15.240.985, domiciliado en el sector corito, avenida postes negros, casa 48, al lado de la peluquería Marisela, teléfono 0264-6581380, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 Y 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana LESBIAS DEL C.V., establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima y en contra del imputado, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.

CUARTO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Baralt, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: A.G.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2169-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: A.G.R.

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