Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

E.R.L., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.225.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.464, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

A.L., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.806, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

CELIUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de noviembre de 1992, bajo el Nº 35, Tomo 34-A, y al ciudadano O.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.098.672, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

G.E.M. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806 y 57.200, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: Nro. 9.721

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES Y OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado E.R.L., asistido por la abogada A.L., el 22 de mayo de 2007, presentó un escrito contentivo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil CELIUM, C.A. y el ciudadano O.P.R., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien lo admitió ese mismo día, en fecha 31 de octubre de 2005, ordenando la intimación de los demandados, para que comparecieran el día de despacho siguiente, después que conste en autos la última notificación, a dar contestación a la demanda o a consignar la cantidad reclamada, o a ejercer el derecho de retasa, formule la oposición correspondiente, o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses; para la practica de la intimación, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asimismo ordenó abrir cuaderno separado de medidas. Ese mismo día el accionante, asistido de abogada, mediante diligencia consignó los emolumentos a los fines de la expedición de los fotostatos y su certificación e indicó la dirección de los accionados.

El 04 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haberse trasladado a las Oficinas de MRW de Puerto Cabello, a los fines de enviar la comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, según planilla Nº 0803000-00224034.

Dicha comisión fue recibida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Alguacil del Juzgado Comisionado, en fecha 21 de junio de 2007, diligenció manifestando haber citado al codemandado, ciudadano O.P.R.. El 25 del mismo mes, el Juzgado Comisionado, dictó auto ordenando devolver la Comisión al Juzgado “a-quo”.

El 27 de junio de 2007, el Juzgado “a-quo”, recibió el exhorto pro9veniente del Juzgado Comisionado.

El 16 de julio de 2007, el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil CELIUM, C.A., y el codemandado, O.P.R., asistido por el precitado abogado, presentó escrito contentivo de oposición a la demanda.

El 16 de julio de 2007, compareció el ciudadano O.P.R., asistido de abogado, mediante diligencia, otorgó poder apud acta a los abogados G.E.M. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO.

El 18 de julio de 2007, el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 19 de julio de 2007, dictó auto en el cual acordó subsanar la omisión que incurrió, dicho Tribunal, es decir, obvió el trámite o fase de estricto cumplimiento como lo era la distribución, ordenándose la individualización del escrito de demanda de intimación y estimación de honorarios, conjuntamente con sus actuaciones, para que el mismo sea presentado para su distribución y su respectiva tramitación se realice por ante el Tribunal que resulte competente de acuerdo a la distribución.

Realizada como fue la distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con se de en Puerto Cabello.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia, el 23 de julio de 2007, dictó auto en el cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, tal como lo preeve el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que los accionados, en la oportunidad correspondiente formularon oposición a la demanda, manifestando la prescripción de la acción; todo de conformidad con lo dispuesto con fundamento en el artículo 1.354 del Código Civil y los artículos 12 y 15, ejusdem, en consonancia con el criterio jurisprudencial, emanado del la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 17 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba.

El 30 de julio de 2007, el abogado E.R.L., parte actora, presentó escrito contentivo de pruebas en la incidencia.

El 02 de agosto de 2007, el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de pruebas en la incidencia.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, el 14 de agosto de 2007, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por el apoderado judicial de los accionado, de cuya decisión apeló el 19 de septiembre de 2007, el abogado E.R.L., parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 24 de septiembre de 2007, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor los remitió a este Juzgado, donde se le dio entrada el 18 de octubre de 2007, bajo el Nº 9721, y el curso de Ley.

Consta igualmente que el día 04 de diciembre de 2007, ambas partes presentaron informes, y el 19 del mismo mes y año, el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, en el cual se lee:

    …LOS HECHOS

    En fecha 20 de enero del año 2000, el abogado A.Z.P.,.., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.M.D.P., …, interpuso demanda de Nulidad, tal como consta en los folios 1 al 4 ambos inclusive, la cual fue admitida.

    Consignación de diligencia de fecha 19 de junio del 2000, donde el ciudadano O.P.R., me confiere Poder Apud –Acta.

    En fecha 03 de Julio del 2000, efectué diligencia consignando en fotocopia el poder' conferido por la Sociedad Mercantil CELIUM, CA.", la cual estimo en la cantidad de Bs. 300.000,00

    En fecha 20 de Julio del 2000, después de haber analizado y estudiado detenidamente el escrito libelar, procedí en nombre de mis representados a dar contestación a la demanda, la cual riela en los folios 60 al 64 ambos inclusive, lo cual estimo en la cantidad de Bs. 50.000.000,00

    Diligencia de fecha 09 de Agosto del 2000, consignando escrito de pruebas, la cual estimo en la cantidad de Bs. 300.000,00

    Escrito de pruebas que riela en los folios 67 y 68, lo cual estimo en la cantidad de Bs. 50.000.000,00

    En fecha 13 de Febrero del año 2001, consigne escrito de Informes, los cuales rielan en los folios 91 al 95 ambos inclusive, lo cual estimo en la cantidad de Bs.50.000.000,00

    En fecha 04 de Octubre del año 2001, el Tribunal dictó Sentencia Definitiva, DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD, intentada por la ciudadana M.E.M.D.P., en contra del ciudadano O.P.R.,…, y la sociedad mercantil "CELIUM, C.A. ".

    Diligencia de fecha 19 de Octubre del 2001, que riela en el folio 120, donde solicito se me expida copia simple de los folios 104 al 117 del expediente, y se le notifique a la parte actora mediante la publicación de un Cartel, en un diario de mayor circulación de la localidad, por no constar en autos ninguna dirección o domicilio procesal de la parte actor a, el cual estimo en la cantidad de Bs. 300.000,00.

    Diligencia de fecha 24 de Octubre del 2001, solicitando que se deje sin efecto la diligencia de de fecha 19 de Octubre del 2001, y se comisione un Tribunal de V.E.C., a los efectos de que notifiquen a la parte actora de la sentencia definitiva tal como consta en el folio 121 del expediente, la cual estimo en la cantidad de Bs. 300.000,00.

    Riela en los folios 162 al 166 ambos inclusive, Sentencia definitiva del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de Noviembre del 2001, por el abogado A.Z., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.M.D. P ATRON, contra la Sentencia dictada en,; fecha 04 de Octubre de1 2001, y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.E.M.D.P., en contra del ciudadano O.P.R. y la Sociedad Mercantil CELIUM, C.A., quedando confirmada la sentencia Definitiva objeto de la apelación.

    Ríela en el folio 167 del expediente, Diligencia de fecha 20 de Julio del 2004, donde me doy por notificado, en nombre de mi representado de la Sentencia de fecha 01 de Julio del 2004, la cual estimo en Bs. 300.000,00

    Riela en el folio 172 del expediente, Diligencia de fecha 05 de Abril del 2005, donde solicito se notifique por Carteles a la parte actora, la cual estimo en la cantidad de Bs. 300.000,00

    En fecha 23 de Mayo del 2005, el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, del Estado Carabobo, se abocó al conocimiento de la causa y da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente; y en fecha 15 de Julio del 2005, el Tribunal dicta un auto dando por recibida la Comisión N°. 021, agregándola al presente expediente.

    PETITORIO.

    De conformidad con lo previsto en el Art. 22 de la Ley de Abogados y el Art. 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y el Art. 1703 del Código Civil.

    MEDIDA CAUTELAR.

    De conformidad con lo previsto en el Art. 585 en concordancia con el 588, Numeral 1º, del Código de procedimiento Civil, solicito se decrete medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, debido a que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivado ello a que la empresa CELIUM, C.A., ha sido objeto de ejecución de Sentencia por parte de sus acreedores y tener evidente morosidad al no cumplir con la obligación de pagarme los honorarios profesionales de abogados que me corresponden en el juicio llevado por este Despacho Exp. Nº 13.038…

  2. Escrito de oposición de la demanda, presentada por el apoderado judicial de los accionados, en el cual se lee:

    …Estando dentro de la oportunidad legal fijada por este juzgado para ejercer la oposición de la intimación, o el derecho de retasa, o cualquier otra defensa a la reclamación interpuesta por el abogado E.R., pasamos a REALIZAR OPOSICION FORMAL A LA DEMANDA, en los términos que a continuación expresamos:

    CONSIDERACION PREVIAS…

    CAPITULO I

    DEFENSA PREVIAS

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION.

    A todo evento, y sin que esta defensa implique reconocimiento alguno de derecho a cobrar honorarios profesionales por el abogado intimante, nos oponemos en todas y cada una de sus partes a la referida intimación que ha dado lugar al presente procedimiento, por cuanto el abogado intimante no tiene derecho alguno de cobrar honorarios profesionales, por lo que nos oponemos en base a las siguientes consideraciones.

    Las razones se encuentran sustentadas en el Artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil vigente cuando establece claramente que el tiempo para la prescripción en relación al cobro de honorarios de Abogados es de dos (2) años, que corren desde que:

    Haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes; o

    Desde la cesación de los poderes del abogado; o

    Desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    Cuando realizamos el análisis de esta norma, se verifica que existe tres (3) situaciones distintas que no son concurrente entre si, si no mas bien excluyentes y alternativas una de las otras. Es decir, que no se pueden tomar a conveniencia todas las alternativas en forma conjunta por el intimante para tomar la que mejor le convenga. ….

    También señaló, para que no hubiera lugar a dudas otro lapso de prescripción de cinco (5) años desde que se hayan devengado los derechos, pero en cuanto a los pleitos no terminados; dejando sin lugar a dudas, que este derecho prescribiría cuando haya habido una ejecución definitiva del fallo que puso fin al pleito o al litigio. Es decir, que en los casos en que el pleito continúa y se extiende y no se puede llegar a la ejecución definitiva de la sentencia, el abogado no perdería sus derechos a intimar por un lapso de cinco (5) años.

    Ahora bien, el presente caso, verificando lo que la Doctrina ha establecido en base a lo anteriormente transcrito, podemos verificar que el beneficio de los cinco (5) años no procede para el Intimante porque el conflicto y el litigio ya se encuentran terminados completamente.

    Por lo que el lapso de prescripción aplicable, es el de los dos (2) años contados a partir de la fecha en que se dictó la Sentencia Definitiva y ésta fue declarada por el por el Órgano Jurisdiccional, Firme

    Con todo respeto, ciudadano Juez, al hacer una revisión de las Actas Procesales, Usted podrá verificar en la pieza principal del expediente, que se aprecia claramente QUE A LOS FOLIOS 162 AL 166, AMBOS INCLUSIVE, SE ENCUENTRA EL FALLO DE FECHA

    PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO 2004, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil…. de la Circunscripción Judicial del Estado …, quien conoció en Alzada de la apelación formulada por la parte actora del juicio principal.

    Igualmente se puede apreciar claramente QUE AL FOLIO 175, SE ENCUENTRA EL AUTO DE FECHA. CINCO (05) DE MAYO DE 2.005, DONDE EL MISMO TRIBUNAL DECLARÓ: "DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, EN CONSECUENCIA, REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL… DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, A LOS F.L.C..

    Ahora bien, cuando contamos el lapso que ha transcurrido desde el cinco (05) de mayo 2007, en que fue admitida la demanda, de una simple regla matemática elemental podemos deducir que han transcurrido más de Dos (2) años.

    Siendo ello, así, entonces, que si el Abogado Intimante pretendía reclamar sus honorarios desde la intervención en el proceso y de todas las actuaciones que hizo en el mismo, tenía dos (2) años contados a partir de la Sentencia Definitiva Firme, porque el legislador es bien claro, cuando dispone "Concluido el Proceso por Sentencia"; que es el caso que no ocupa, ya que si el Legislador hubiese querido que se extendiera este plazo lo hubiese dispuesto expresamente, y lo que dictaminó fueron dos (2) tipos de prescripciones en este Ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil. Por ello, no procede distinguir situaciones contrarias a lo que el legislador ha establecido, pues es un principio universal que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras.

    Por estas razones, la reclamación de todas las actuaciones que conformaron el proceso han debido ser reclamadas en el caso de que prosperaran, dentro de los dos (2) años contados a partir de la declaratoria de la de la Sentencia Firme, y el Intimante evidentemente no lo hizo; y en todo caso lo que podía reclamar es las Costas después de tal declaratoria, a la parte contraria, no a esta parte que no resultó vencida en el juicio principal.

    Lo que sucede es que, el Abogado Intimante, está contando el lapso, desde el Auto de fecha 23 de mayo de 2005, dictado por este Juzgado de Primera Instancia, donde cuando recibe el expediente del Superior, ordena el archivo del expediente y dar por terminado el juicio; pero no se verifica que ya el juicio había terminado.

    …se debe concluir entonces que el acto mediante el cual este Tribunal de Primera Instancia a su digno cargo, ordene terminado el juicio y el archivo del expediente, no cumple con las características de un acto procesal propiamente dicho, ya que no constituye un avance o pase de una etapa a otra del proceso, sino que constituye una organización administrativa del Tribunal, a diferencia del Acto que declaró definitivamente firme la sentencia, que marca la culminación del iter procesal.

    Además en el supuesto negado de que se considerara el auto de fecha 23 de Mayo de 2005, como un acto de procedimiento, sin embargo, tampoco hubiera impedido la firmeza de la sentencia; ya que en este mismo sentido, se ha pronunciado la Casación Venezolana, como lo señalaremos en …. En la contestación de la demanda.

    De tal manera pues, que estamos en presencia de UNA ACCIÓN EVIDENTEMENTE PRESCRITA, aunada a todas las razones de improcedencia que señalaremos en esta oposición y en la contestación, por lo que solicitamos con todo respeto a este Juzgador que se pronuncie en obsequio de la justicia en la resolución de la presente causa, como un defensa perentoria, por haber alegado en el juicio la prescripción extintiva como argumento de fondo….

  3. Escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en los términos siguientes:

    …Estando en la oportunidad legal fijada por este Juzgado para presentar la contestación, a la intimación, paso a CONTESTAR LA DEMANDA AL FONDO en los términos que a continuación expreso.

    Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la intimación y estimación de honorarios profesionales que ha dado lugar al presente procedimiento, por cuanto el abogado intimante no tiene derecho alguno a cobrar a mis representados Honorarios Profesionales.

    De igual forma, reproduzco y ratifico en todas y cada una de sus partes, las defensas invocadas a favor de mis representados en el momento de realizar formal oposición a la intimación.

    CAPITULO I DEFENSA PERENTORIA:

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Tal como lo señalamos en el Escrito de Oposición, se alegó la prescripción de la acción, por lo que en esta contestación se ratifica como una defensa de fondo la prescripción de la acción. Por lo que con todo respeto solicito a este d.T., que proceda en primer lugar a analizar los alegatos relativos a la misma para determinar su procedencia o no.

    En este sentido, establece el artículo 1982 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.982

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1 ° Las pensiones alimenticias atrasadas.

    2° A los abogados, a los procuradores, ya toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. ( ... )

    Según la norma transcrita, el lapso de 2 años comienza a computarse desde que se haya concluido el proceso por sentencia o por conciliación de las partes o desde que el abogado haya cesado o en su ministerio y el segundo lapso; es decir, el de 5 años supone que el proceso todavía en curso, caso en el cual el lapso de prescripción comienza a correr desde que los honorarios, salarios y gastos se hayan causado.

    Se alegó en la oposición, tal como hoy se esgrime, que en el caso de autos, la sentencia quedó definitivamente firme el 05/05/2005, y que entre dicha fecha y el 22/05/2007 fecha en que fue admitida la demanda, transcurrieron mas de dos años, por lo que la acción se encuentra prescrita.

    Ciertamente, tal como lo afirmamos, el artículo 1982 del Código Civil, que consagra los diferentes casos de prescripción breve, y el cual es equivalente al artículo 1915 del Código Civil derogado, consagra lapsos muy cortos transcurridos los cuales extinguen por prescripción el derecho del acreedor de accionar para el cobro de los salarios, rentas y remuneraciones establecidos.

    La prescripción extintiva se sustenta en la necesidad de impedir que las acciones se eternicen en el tiempo en perjuicio de la seguridad y de la tranquilidad de los ciudadanos.

    Algunos autores sostienen que estos lapsos de prescripción breve se funden en una presunción de pagos, por no ser creibles que lo que se debe periódicamente no se haya obrado en un quinquenio, mientras que otros, entre ellos el Dr. F.R. (La Prescripción, Autores Venezolanos, Ediciones Fabreton, Pág. 505) consideran que el fundamento de estos lapsos prescriptivos breves se encuentran en el deseo de evitar el peligro que el descuido o negligencia de los acreedores puedan producir la ruina del deudor, considerando que si dichas cantidades adeudadas son pagadas a su vencimiento o en la medida en que nace para el acreedor el derecho de reclamarlas, no hay daño para el deudor el cual puede separar de sus rentas lo necesario para pagar dichas remuneraciones, pero si el acreedor se descuida en exigirlas el deudor, aprovechando la indolencia del acreedor, consumirá la parte de sus ingresos destinados a pagar sus obligaciones y cuando el acreedor se lo exija tendrá que vender sus bienes para pagar la deuda que, siendo pequeña al principio, puede llegar a ser enorme, de modo que interesa a la sociedad evitar este peligro, porque si el interés general exige que los acreedores sean pagados no puede permitir que el deudor esté a merced del acreedor, y este pueda siempre obligarlo al pago de lo que se le debe anualmente o periodos mas breves, concluyen el ilustre maestro diciendo:

    "....Sea pues el acreedor diligente en hacer valer los derechos que le corresponden, y tendrá a su favor no solo la Ley, sino el interés social, y si es negligente, encontrará en los intereses generales de la sociedad un obstáculo a que esta negligencia suya pueda producir la ruina del deudor ... "

    Considerado así el fundamento de la prescripción breve, deben señalarse cuales son los supuestos de hecho consagrados en la norma prescriptiva que invocamos el demandado y tenemos que, el supuesto general es que se prescribe a los dos años la obligación de pagar a los abogados honorarios, derechos, salarios y gastos; y por vía de excepción, un lapso prescriptivo de 5 años, consagrado en la parte final de la norma.

    El modo de computar estos lapsos prescriptivos breves, depende del momento en que hayan cesado las funciones del abogado, o que se hayan cumplido las mismas, y en tal sentido contempla el legislador tres situaciones:

    Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que haya concluido el proceso, bien sea por sentencia firme o bien sea por cualquier acto de autocomposición procesal de las partes.

    Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que hayan cesado los poderes del procurador o el ministerio, es decir, el patrocinio del abogado.

    Un lapso prescriptivo de cinco años, solo para el caso de los juicios no concluidos, contados desde el momento que se hayan devengado salarios, honorarios y demás gastos

    Respecto a tal distinción, igualmente ha habido discusión doctrinaria en torno a la ratio legis de conceder un lapso prescriptito más amplio para el caso de los juicios no terminados y en tal sentido el maestro Ricci señala:

    "...Y esta prescripción es doble, de tres o cinco años, según el asunto esté terminado o todavía en trámite. Para explicar el motivo de esta distinción se ha dicho que el abogado o el agente que ha realizado el negocio del cual fue encargado por su cliente, tiene interés en ser pagado por su cliente de sus honorarios y reembolsado de los gastos hechos, y no habiendo motivo plausible que le prohíba exigir del cliente lo que éste le debe, la racionalidad presume que transcurridos dos años fue satisfecho de su haber; por el contrario, mientras el negocio está pendiente, las consideraciones hacia el cliente pueden impedir al abogado o al defensor exigir el importe de las sumas debidas, por lo que la ley sujeta en este caso la acción a una prescripción de plazo más largo .... "

    Respecto al inicio del computo del lapso referido en el literal A), es necesario distinguir o determinar cuando puede considerarse concluido un proceso por sentencia o por autocomposición procesal, ya que el hecho de haberse dictado la sentencia definitiva en una casa, no implica que el proceso se encuentre "concluido", pues si notificadas las partes una de ellas, o un tercero ejerce el recurso procesal de apelación, el proceso continua en la instancia superior, y eventualmente ante el Tribunal Supremo de Justicia en v.d.r.e.d.C., de lo anterior se concluye que solo puede considerarse "concluido" un proceso, cuando la sentencia definitiva que lo resuelve, ha adquirido los atributos de inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada.

    En el caso de autos, tal como consta del folio 175 del expediente, la sentencia quedó definitivamente firme el 05 de mayo del año 2005, mediante auto dictado por el Tribunal de Alzada que declaró: "definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal ... ". De modo pues que es a partir de ese momento (05 de mayo de 2005) cuando puede considerarse definitivamente firme la sentencia y en consecuencia, "concluida" la causa.

    De modo pues que, el proceso en el cual se causaron los honorarios reclamados CONCLUYO DEFINITIVAMENTE el 05 de mayo de 2005, y en consecuencia, el lapso de prescripción a que se refiere el legislador en el aparte segundo del ordinal2° del artículo 1982 del Código Civil, debe comenzar a computarse a partir de esa fecha, y entre la misma, y el 22 de mayo de 2007, fecha de la intimación, ciertamente transcurrieron MAS DE DOS (2) AÑOS por lo que operó el lapso de prescripción bienal del derecho al cobro de los honorarios profesionales derivados de la sentencia definitiva y firme.

    Así, el propio legislador establece que el lapso prescriptivo corre, sin importar sin con posterioridad a alguna o algunas de las actuaciones, el intimante haya continuado prestando los servicios, pues el artículo 1983 del mismo código civil indica que EN TODOS LOS CASOS DEL ARTÍCULO ANTERIOR CORRE LA PRESCRIPCIÓN AUNQUE SE HAYAN CONTINUADO LOS SERVICIOS O TRABAJOS.

    Por lo tanto, independientemente de que el actor haya continuado gestionando en la causa, la prescripción comenzó a correr en su contra el 05 de mayo de 2005, y se cumplió fatalmente dos años después, esto es, el 05 de mayo de 2007, sin que dentro de dicho lapso, el actor haya incoado la correspondiente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales.

    Por otra parte, a los fines meramente pedagógicos, esta defensa observa, que algunos han considerado que el lapso para reclamar los honorarios profesionales que dimanan de una sentencia ejecutoria, es de veinte (20) años, tal como lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil. Sin embargo, la Casación Venezolana ha señalado que ese lapso NO SE APLICA para la ACCION PERSONAL que resulta del cobro de honorarios profesionales, por cuanto el legislador estableció un lapso prescriptivo especial para ellas, que es el consagrado en el Artículo 1982 del Código Civil.

    Así se ha pronunciado la Casación Venezolana: “…”

    Por lo tanto, en el caso de autos al igual que en el analizado por la Sala en la decisión copiada, aun cuando los honorarios reclamados nacen de una ejecutoria, el lapso prescriptito aplicable es el dispuesto por el artículo 1982 del Código Civil, esto es, un lapso de dos (2) años contados a partir de la sentencia definitivamente firme, lo cual ocurrió el 05 de mayo de 2005, y dentro de dicho lapso, por lo tanto, la acción incoada se encuentra prescrita, y así con todo respeto, debe declararse por este Tribunal, en acatamiento de la doctrina emanada del tribunal Supremo de Justicia señalada anteriormente….

    CAPITULO IV

    DE LA RATIFICACIÓN A TODO EVENTO DEL DERECHO A RETASA AL QUE NOS ACOGIMOS EN LA OPOSICIÓN

    Igualmente tal como lo señalamos en el escrito de oposición, y sin que esto signifique en modo alguno reconocimiento del presunto derecho a cobrar honorarios por el intimante, y solo en el supuesto siempre negado de que el Tribunal considere que el Abogado E.R.L., le asiste algún derecho a percibir los honorarios que reclama, por todas las razones anteriormente expuestas, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADOS, RATIFICO NUEVAMENTE QUE LOS MISMOS SE ACOGEN Y EJERCEN EL DERECHO DE RETASA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY DI ABOGADOS VIGENTE, a fin de que surta sus efectos legales pertinentes, siempre y cuando s tome en consideración como una premisa indispensable en este juicio, que la presente acción esta prescrita, como tantas veces lo he señalado.

    CAPITULO V

    DE LA CONSIGNACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE CUANTIFICAN A TODO EVENTO LOS HONORARIOS PAGADOS AL INTIMANTE

    Y finalmente, de la misma forma que se señaló detalladamente en la oposición presentada en su debida oportunidad, consigno en este acto, prueba de los pagos efectuados al Doctor E.R.L. en base a la siguiente relación, que le opongo al demandante a todo evento:

    1) Fecha: 26/12/2002, Cheque: 8652, Banco: Banesco, Monto: 200.000,00.

    2) Fecha: 10/09/2003, Cheque: 6641, Banco: Banesco, Monto: 2.000.000,00.

    3) Fecha: 02/01/2004, Cheque: 8800, Banco: Baneseo, Monto: 500.000,00.

    4) Fecha: 12/04/2004, Cheque: 2222, Banco: Banesco, Monto: 250.000,00.

    5) Fecha: 09/06/2004, Cheque: 6765, Banco: Banesco, Monto: 1.000.000,00.

    6) Fecha: 07/09/2004, Cheque: 0074, Banco: B.O.D, Monto: 500.000,00.

    7) Fecha: 29/11/2004, Cheque: 0196, Banco: B.O.D, Monto: 500.000,00.

    8) Fecha: 24/02/2005, Cheque: 0247, Banco: B.O.D, Monto: 500.000,00.

    9) Fecha: 21/09/2005, Cheque: 0445, Banco: B.O.D, Monto: 3.000.000,00.

    10) Fecha: 30/12/2005, Cheque: 0597, Banco: B.O.D, Monto: 2.000.000,00.

    11) Fecha: 17/04/2006, Cheque: 7918, Banco: Banesco, Monto: 14.000.000,00. 12) Fecha: 17/08/2006, Cheque: 0827, Banco: B.O.D, Monto: 3.500.000,00.

    13) Fecha: 01/03/2002, Cheque: 3903, Banco: Caribe, Monto: 5.000.000,00.

    14) Fecha: 18/12/2001, Cheque: 8856, Banco: Caribe, Monto: 2.500.000,00.

    15) Fecha: 24/01/2001, Cheque: 6701, Banco: Caribe, Monto: 2.500.000,00.

    Todos estos documentos los consigno en un legajo de Veintisiete (27) Folios Útiles, que contienen los soportes de los pagos numerados consecutivamente desde el N° 1 al 27, ambos inclusive.

    Por ultimo, solicito con el debido respeto, que se sustancie conforme a derecho el presente Escrito de Contestación en base a la Tutela Judicial Efectiva a la que aspiramos todos los justiciables que acudimos a invocar justicia en los Órganos Jurisdiccionales….

  4. Escrito de pruebas, presentado en la articulación probatoria por el abogado E.R.L., en el cual se lee:

    …PUNTO PREVIO.

    La articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, …inicia el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, no obstante es necesario acotar los siguiente, si bien es cierto que la sentencia quedó definitivamente firme en el Tribunal de Alzada, tal como lo indica la parte demandada, no es menos cierto que a partir de ese momento el tribunal deja de tener jurisdicción en esa causa, es por ello que debe remitir el expediente al Tribunal de la causa lo cual fue hecho en fecha 05 de mayo del 2005, pero el Tribunal de la causa le da entrada en fecha 23 de mayo de 2005, tal como consta en el folio …(58) de este expediente, lo cual doy aquí por reproducido en su totalidad, que en su parte final establece: “Es por lo que se acuerda dar por terminado el presente juicio”.

    Como puede observarse es a partir de este momento que tengo la plena certeza que el juicio finalizó, que tenga acceso al expediente y la seguridad jurídica cuando vence el lapso para estimar e intimar mis honorarios profesionales …, como consecuencia del tiempo transcurrido en el mismo desde su inicio 20/01/2000 con la demanda hasta su terminación 23/05/2005.

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    Promuevo escrito libelar de fecha 22 de mayo de 2007, auto de admisión emanado del Juzgado Primero …, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia…, comisionando al Juez que por distribución le corresponda para la practica de la intimación ordenada anexando compulsa y boleta de intimación, diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, realizada por mi, consignando los emolumentos para la expedición de los fotostatos…, los cuales también constan en las copias certificadas y registrada por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2007, Registrado bajo el Nº 45, folios 206 al 290, tomo 11 y que anexo a este escrito marcado “A” y sirve para demostrar que la prescripción fue interrumpida por lo tanto el alegato de la prescripción hecha por la parte demandada debe ser desechado…, sirve para demostrar mis actuaciones en la causa objeto de la intimación.

    Promuevo bajo el principio de la comunidad de la prueba el recibo que riela en el folio … (108) pagado a cuenta de honorarios profesionales por la cantidad de …(Bs. 200.000,00), y los que rielan en los folios 114, 115, 117, 118, 120, 121, 124, 125 de este expediente por las cantidades de (Bs. 500.000,00), …(Bs. 250.000,00), …(Bs. 1.000.000,00), …(Bs. 500.000,00), … (Bs. 500.000,00),… (Bs. 3.000.000,00), …(Bs. 3.500.000,00), que me fueron abonados por concepto de honorarios profesionales y que pueden ser … como pago en la presente causa para ser descontado del monto que en definitiva resulte. Respecto al deposito Bancario de fecha 01/03/2002 del Banco Provincial por la cantidad de …(Bs. 5.000.000,00), lo desconozco como pago en abono a lo adeudado por concepto de honorarios profesionales en esta causa, por corresponder a abono a cuenta de CIELEMCA que fue por la cantidad de …(Bs. 10.000.000,00) y que están relacionados los tres pagos en el recibo que en fotocopia de documento privado riela en los folios 128 y 129 de este expediente incluyendo en este último la fotocopia del deposito bancario de fecha 01/03/2002 del Banco Provincial, mencionado anteriormente…

  5. Escrito de pruebas presentado por el apoderado de los accionados, en el cual se lee:

    …Visto el auto dictado por este Tribunal de fecha …(23) de julio de 2007, donde orden abrir una articulación probatorio a los fines de que las promuevan las que consideren pertinentes; y por cuanto, fue alegada en su oportunidad como defensa perentoria de fondo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PROPUESTA, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal promuevo lo siguiente.

    Tal como se señaló en el escrito de oposición a la intimación, así como en la contestación de la demanda, los cuales reproduzco mediante este escrito en todas y cada una de sus partes, se alegó la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1982 en su ordinal 2 del Código Civil Venezolano vigente.

    Respecto al inicio del cómputo del lapso referido en ese artículo, como antes se dijo, es necesario distinguir o determinar cuando puede considerarse concluido un proceso por sentencia, ya que el hecho de haberse dictado la sentencia definitiva en una causa, no implica que el proceso se encuentre concluido, pues si notificadas las partes una de ellas o un tercero, ejerce el recurso procesal de apelación, el proceso continua en la instancia superior, y eventualmente ante el Tribunal Supremo de Justicia, en v.d.r.e.d.c., de lo anterior se concluye que solo puede considerarse concluido un proceso, cuando la sentencia definitiva que lo resuelve, ha adquirido los atributos de inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada.

    En el caso de autos, tal como consta del folio 175 del expediente, la sentencia quedó definitivamente firme el …(05) de mayo del año 2005 mediante auto dictado por el Tribunal de Alzada que declaró “definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal…”. De modo pues, que es a partir de ese momento9 (05 de mayo de 2005) cuando puede considerarse definitivamente firme la sentencia y en consecuencia, concluida la causa.

    De modo pues que, el proceso en el cual se causaron los honorarios reclamados CONCLUYO DEFINITIVAMENTE el 05 de mayo de 2005, y en consecuencia, el lapso de prescripción a que se refiere el legislador en el aparte segundo del ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, debe comenzar a computarse a partir de esa fecha, y entre la misma, y el 22 de mayo de 2007, fecha de la intimación, ciertamente transcurrieron MAS DE DOS (2) AÑOS por lo que operó el lapso de prescripción bienal del derecho al cobro de los honorarios profesionales derivados de la sentencia definitiva y firme.

    Todo ello, en concordancia con lo que establece el artículo 1.983 del mismo Código Civil que establece que en todos los casos previstos en el artículo 1.982 ejusdem, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.

    Por esta razón, se invocó en la presente causa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004, en el Expediente N° 2003-000639, en el caso de M.P.Y. contra Hernández e hijos, C.A.; que es aplicable perfectamente al presente caso, pues en ella consideró la Sala que es a partir de la Declaratoria de Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Juzgado de la Instancia respectiva, que comenzó a correr el lapso de dos (2) años para el cobro de Honorarios Profesionales; el cual se cumplió fatalmente el 05 de mayo de 2007, sin que el Intimante reclamara sus honorarios dentro de dicho lapso en el presente caso.

    Ahora bien, como en este Tribunal no consta la prueba del Expediente 13.038 que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se llevó el Juicio de donde se deriva la reclamación de honorarios, CONSIGNO EN ESTE ACTO COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 13.038, donde se puede apreciar claramente toda la situación señalada en relación a la prescripción, particularmente de los folios 175 en adelante.

    También es muy importante recordar lo que señala en este sentido, el maestro H.C. en su obra "Derecho Procesal Civil", al definir lo que : “un acto de procedimiento", siguiendo la c.d.C. que:

    "un acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.".

    A la luz del criterio doctrinal arriba transcrito, se debe concluir entonces que el acto mediante el cual este Tribunal de Primera Instancia a su digno cargo, ordene terminado el juicio y el archivo del expediente, no cumple con las características de un acto procesal propiamente dicho, ya que no constituye un avance o pase de una etapa a otra del proceso, sino que constituye una organización administrativa del Tribunal, a diferencia del Acto que declaró definitivamente firme la sentencia, que marca la culminación del iter procesal.

    Además en el supuesto negado de que se considerara el auto de fecha 23 de Mayo de 2.005, que es el pretendido por el abogado intimante como un acto de procedimiento, SIn embargo, tampoco hubiera impedido la firmeza de la Sentencia; ya que en este mismo sentido, como antes señalé se pronunció la Casación Venezolana, lo cual se encuentra perfectamente detallado en la Contestación de la Demanda.

    De tal manera pues, que estamos en presencia de UNA ACCIÓN EVIDENTEMENTE PRESCRITA, aunada a todas las razones de improcedencia que se señalaron en la Oposición y en la Contestación, que como antes señalé, ratifico y reproduzco en todas y cada una de sus partes, junto con los recaudos que fueron presentados en su oportunidad.

    Con todo respeto a esta Juzgadora, solicito que se pronuncie según su criterio ponderado, en obsequio de la justicia en la resolución de la presente causa, pues lo determinante es la defensa perentoria, de la prescripción extintiva como argumento de fondo.

  6. Sentencia dictada el 14 de agosto de 2007, en la cual se lee:

    …PUNTO PREVIO

    En primer lugar entra esta juzgadora a pronunciarse sobre los alegatos de prescripción de la acción, planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, con fundamento en el artículo 1982 ordinal 2° del Civil.

    En el artículo 1952 eiusdem, señala: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley".

    Del contenido de la norma supra, podemos indicar que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo por ello se afirma que es el instrumento mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley, su procedencia se fundamenta en razones de orden público, porque sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas y por considerarse la existencia de una presunción de pago, ya que se infiere que el acreedor ha sido cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna de pago a su deudor.

    Por su parte el artículo 1982 ordinal 2° eiusdem señala:

    "Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    ( ... )

    2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

    ( ... )".

    Ahora bien, consta en autos, escrito de prueba de incidencia presentado por la parte actora, donde señala lo siguiente:

    ... Si bien es cierto que la sentencia quedo definitivamente firme en el Tribunal de alzada, tal como lo indica la parte demandada, no es menos cierto que a partir de ese momento el Tribunal deja de tener jurisdicción en esa causa, es por ello que debe remitir el expediente al Tribunal de la causa lo cual fue hecho en fecha 05-de Mayo del 2005, pero el Tribunal de la causa le da entrada en fecha 23 de mayo 2005 ... que en su parte final establece: "Es por lo que acuerda dar por terminado el presente juicio".

    Con lo supra trascrito, esta juzgadora determina que la parte demandante expresa de manera clara y precisa que la sentencia del ad quem, "quedo definitivamente firme", evidenciándose tal situación en la presente causa al folio 162 al 167, donde consta copia certificada de decisión emitida en fecha 01 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde en la dispositiva del fallo, expresó:" SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de noviembre del 2001, el abogado A.Z., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana M.E.M.D.P., contra la sentencia definitiva dictada el 04 de octubre del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello .- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por M.E.M.D.P., contra O.P.R., y la sociedad mercantil CELIUM, C.A., en el juicio por nulidad del aporte efectuado por OLINDO P ATRON ROSSI, a la precitada compañía CELIUM, C.A., por no haber sido autorizado por la accionante, es decir, su cónyuge M.E.M.D.P.. Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.", ordenando la notificación a las partes y/o a sus apoderados.

    Consta diligencia de fecha 20-07-2004, donde el ciudadano E.R.L., se da por "notificado en nombre de mis (sic) representados, de la sentencia de fecha (01) de julio 2004". Consta al folio 174, cartel de notificación, librado por el Juzgado Superior, a la ciudadana M.E.M.d.P., de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló: "Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal, en consecuencia, remítase el presente Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia"(Cursiva del Tribunal).

    Precisado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a examinar el caso particular de autos a ver sí del mismo constan cumplidos los requisitos pautados en el artículo 1982 del Código Civil; el cual es menester para la procedencia de la prescripción breve la concurrencia de los siguientes extremos especiales:

    A.- Que la obligación se origine por servicios profesionales prestados.

    B.- Que de la misma surjan honorarios, derechos, salarios y gastos.

    C.- Que el acreedor sea abogado o procurador o curial.

    D.- Que haya transcurrido dos años a partir de la realización del acto sin haberse producido, desde luego, interrupción natural o civil.

    Cumplidos todos estos requisitos, es indudable entonces que procede la prescripción extintiva invocada. Pasemos, pues, a examinarlos: a) Cuanto que la obligación se origine por servicios profesionales prestados, concurre en el caso de autos, pues así se desprende de 10 manifestado en el propio libelo de que el demandado es deudor por concepto de servicios profesionales prestados. b) Igualmente concurre este otro extremo, pues de conformidad con 10 establecido en el artículo 22de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. c) El acreedor es abogado, tal como se desprende de la identificación efectuada al momento de introducir la demanda así como de su número de inscripción ante el Instituto de Previsión del Abogado. d) Por último, en cuanto al transcurso del término y a la no interrupción del mismo se observa que: En fecha primero (1) de julio del año 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró: sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.Z., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana M.E.M.d.P., contra la sentencia definitiva dictada el cuatro (4) de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, y, en fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestó: "Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal, en consecuencia, remítase el presente Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia.". En este sentido, según lo trascrito y consecuencialmente señalado por el demandante en su escrito de pruebas de incidencia, al indicar que debe tomarse el tiempo de iniciación de la prescripción, no a partir de lo expuesto por el Juzgado Superior, sino cuando el Tribunal de la causa -como lo es- Juzgado Primero de Primera Instancia, señala que daba por terminada la presente causa y ordenaba el archivo del expediente; si tomase esta Juzgadora el criterio sostenido por el actor esta norma vendría a ser letra muerta e inaplicable, vale decir, sin vigencia alguna. Por cuanto, el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica en cuestión ha de tener vigencia en determinado caso, y se desprende clara e inteligible que es cuando haya concluido el proceso por sentencia, es decir, cuando la misma haya quedado definitivamente firme en cuya virtud ha de concluirse que también concurre éste último extremo legal, siendo indefectiblemente forzoso para esta juzgadora determinar que efectivamente a operado la prescripción extintiva en todas y cada una de las obligaciones reclamadas por el actor, operando en consecuencia dada la naturaleza propia de la prescripción extintiva o liberatoria -la extinción de la acción- para obtener el cumplimiento coactivo de las obligaciones reclamadas, lo cual se hace valer efectivamente por el demando, en su escrito de contestación de la demanda, y por constituir tal medio un recurso a través del cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por le transcurso de un determinado tiempo y en atención a que ha prosperado tal defensa perentoria, su consecuencia lógica jurídica es la de desechar la demanda, siendo totalmente inoficiosos seguir analizando el restos de los puntos que conforman la litis. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación.

  7. Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.007, suscrita por el abogado E.R.L., parte actora en el presente juicio, en la cual apela de la sentencia anterior.

  8. Auto dictado el 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta el 19 de septiembre de 2.007, por el abogado E.R.L., contra la sentencia definitiva dictada el 14 de agosto de 2007.

  9. Escrito de Informes, presentado el 04 de diciembre de 2007, por el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en el cual se lee:

    …CAPITULO II

    DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

    DECLARADA CON LUGAR

    Como antes se dijo, desde la primera oportunidad de la oposición que comparecí en la defensa de mis representados, según lo ordenado por el Tribunal que admitió la acción, se alegó con fundamentos reales de derecho, la defensa de prescripción de la acción , como claramente se puede observar en forma detallada en el escrito de contestación, en total sintonía con la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004, en el expediente Nº 2003-639, Caso de M.P.Y. contra Hernández e Hijos, C.A.

    De dicha sentencia ka Sala dejó determinado, como se interpreta el artículo 1982 del Código Civil Venezolano vigente, para saber cuando se empieza a computar el lapso de dos 82) años de prescripción bienal que se tiene para reclamar los honorarios de abogado; dejando claramente asentado, que dicho lapso corre desde que haya “concluido” el proceso por sentencia o conciliación de las partes. Igualmente se determinó que se tenía cinco (5) años para el ejercicio de la acción, solo para el caso de los juicios no concluidos, contados desde el momento que se hayan devengado los honorarios.

    Si analizamos el presente caso encontramos que la situación encuadra perfectamente en la interposición de la acción dentro de los dos (2) años siguientes al día en que se declaró concluido el proceso,

    En este sentido, es necesario ratificar el análisis que se realizó en la primera instancia en relación a este aspecto del inicio del cómputo del lapso, referido en el artículo 1982 del Código Civil en su Ordinal 2º.

    Es necesario distinguir o determinar cuando puede considerarse concluido un proceso por sentencia, ya que el hecho de haberse dictado la sentencia definitiva en una causa, no implica que el proceso se encuentre concluido, pues si notificadas las partes una de ellas o un tercero, ejerce el Recurso Procesal de Apelación, el proceso continua en la Instancia Superior, y eventualmente ante el Tribunal Supremo de Justicia, en v.d.R.E.d.C.; de lo anterior se concluye, que solo puede considerarse “concluido” un proceso, cuando la sentencia definitiva que lo resuelve, ha adquirido los atributos de inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada.

    En el caso de autos, tal como consta del folio 175 del expediente originario, la sentencia quedó definitivamente firme el cinco (05) de mayo del año 2005, mediante auto dictado por Tribunal de Alzada que declaró: “Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal…” De modo pues que es a partir de ese momento (05 de Mayo de 2005) cuando puede considerarse definitivamente firme la sentencia y en consecuencia, “concluida” la causa.

    De modo pues, que el proceso en el cual se causaron los honorarios reclamados CONCLUYO DEFINITIVAMENTE el 05 de mayo de 2005, y en consecuencia, el lapso de prescripción a que se refiere el legislador en el aparte segundo del ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, debe comenzar a computarse a partir de esa fecha, y entre la misma, y el 22 de mayo de 2007, fecha de la intimación, ciertamente transcurrió MÁS DE DOS (02) AÑOS por lo que operó el lapso de prescripción bienal del derecho al cobro de los honorarios profesionales derivados de la sentencia definitiva y firme.

    Todo ello, en concordancia con lo que establece el artículo 1983 del mismo Código Civil…

    Ahora bien, de cara a las anteriores consideraciones que cursan en las actas procesales, podemos verificar que el abogado accionante pretendió contra el lapso a partir de un auto que dictó el Tribunal de Primera Instancia que llevaba la causa de fecha 23 de mayo de 2005, donde ordena el archivo del expediente y declara terminado el juicio, sin verificar que ya el juicio había quedado definitivamente firme, cuando el Juzgado Superior que conoció de una apelación en el juicio, en fecha 05 de mayo de 2005, declaró textualmente que había quedado DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA POR ESE TRIBUNAL, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia con sede en Puerto Cabello.

    Dada esta confusión del Abogado Intimante, es bueno señalar lo que ha dicho el maestro H.C. en su obra “Derecho Procesal Civil, al definir lo que es un acto de procedimiento….

    A la luz de este criterio doctrinal, también se puede concluir entonces, que el acto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia ordenó terminado el juicio y el archivo del expediente, no cumplió con las características de un acto procesal propiamente dicho, ya que no constituye un avance o pase de una etapa a otra del proceso, sino que constituye un acto de organización administrativa del Tribunal; a diferencia total del acto del día 05 de mayo de 2005, que declaró definitivamente firme la sentencia proferida por esa superioridad, y que marcó la culminación del iter procesal. Y esto tiene su razón de ser, ya que una vez que se produce el fallo se lograr la certeza y la seguridad jurídica de la cosa juzgada que le es inherente al mismo.

    De tal manera pues, … que cuando el Juzgado contra la cual se recurre en esta causa dicta su sentencia declarando con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción, determinando claramente, que efectivamente operó dicha prescripción extintiva o liberatoria de todas y cada una de las pretensiones reclamadas por el actor, actuó totalmente ajustado a derecho, y como consecuencia de ello, desechó la demanda del actor…

  10. Escrito de Informes, presentado el 04 de diciembre de 2007, por el abogado E.R., en su carácter de actor, en el cual se lee:

    …La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en fecha 17 de enero del año 2007, se pronunció acerca del procedimiento a seguir en caso de cobro de honorarios profesionales de Abogado, expresamente estableció el procedimiento cuando se trata de cobros de honorarios causados en juicio o con ocasión de él, específicamente señaló el procedimiento a seguir acogiendo sentencia de la Sala Casación Civil Nº RC00959, del 27 de Agosto del 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, esa sentencia de fecha 17 de enero de 2007, precisa cuatro (4) situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judicial, esto esta causa comprendida entre una de esas causales….

    En la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil…, admitió la demanda estableciendo un lapso de (10) diez días de despacho para que el intimado Pagare al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 151.500.000.00) o ejercer el derecho de retasa, realizándose dicha intimación al ciudadano OLINDO PATRON ROSSl, en fecha 22-05-2007, tal como consta en los folios 1 al 4, procediendo éste en consecuencia, en fecha 16-07-2007, tal como consta en los folios 78 al 86, a realizar OPOSICIÓN FORMAL a la demanda que riela en los folios 1 al 4, de este expediente una vez efectuada dicha oposición de conformidad con lo previsto en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, la causa se abrió a pruebas, las cuales fueron promovidas por ambas partes (pasando las mismas a incorporarse al proceso, es decir, que no son de las partes de manera individual); una vez agregadas y admitidas las mismas, se procedió a su evacuación en el caso de marras, las mismas están sustentadas en documentales sin tener que evacuarse ninguna de las pruebas fuera del recinto del tribunal, bien por que no se solicitó o por que las mismas no requerían dicho proceder. Una vez concluido el lapso de evacuación el Juez, por imperativo establecido en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, a debido el noveno (9) día, emitir su pronunciamiento, lo cual evidentemente no hizo, es importante resaltar que la decisión de esta incidencia en ningún caso puede ser de carácter condenatorio ya que !a sentencia que recae a través del procedimiento previsto en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, es una Sentencia Definitiva, pero la misma es de Carácter Declarativa, en el caso de autos es más que evidente que desde su inicio se violentó el procedimiento legal y jurisprudencialmente establecido para estos casos, sin embargo, no se violentó el derecho a la defensa para ninguna de las partes, por que gracias a Dios, el procedimiento obliga una vez ejercidos oportunamente los recursos pertinentes a la doble instancia, tal como es el caso, que permite a las parles en esta etapa del proceso mediante los Informes ejercer alegatos a los cuales, pueden ambas partas hacer las observaciones pertinentes, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ejerciendo en consecuencia el derecho a la defensa, cumplido esto o no por las partas puede el Juez tener mejor conocimiento de los hechos y tomar decisiones de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tal como lo refleja la Sentencia de fecha 02 de mayo del 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ que acompaño a este escrito ….

    La parte intimada en su escrito de oposición alegó como Punto Precio:

    1º. La Prescripción de la Acción, lo cual hizo en el Capitulo I de su escrito de Oposición a la Intimación o Demanda.

    2° En el capitulo II, trató de la no procedencia de la acción propuesta por el actor en base al articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    3° En el Capitulo III, hizo un rechazo especifico a todo evento de las pretensiones del intimante.

    4° En el Capitulo IV, se acogió al derecho de retasa.

    5°. Es importante resaltar el contenido del Capitulo V; el cual trata de la cuantificación de los honorarios y del pago efectuado al reclamante.

    El Contenido de este capitulo entre otras cosas establece la falta de ética por cobro excesivo e injustificado de honorarios, o peor aún que cobré honorarios que ya me habían sido pagados, indicando que es un signo visible de falta de honradez profesional, sin embargo en el, folio 85 se hace una relación de presuntos pagos que se me hicieron, los cuales como antes dije, una vez incorporadas las pruebas al proceso estas pertenecen al mismo y no individualmente a las partes. Es por ello que mal se puede hablar de falta de ética u honradez, cuando se alega una Prescripción de la Acción de Intimación de honorarios profesionales por haberse extinguido ésta por el transcurso del tiempo, es decir, haber pasado dos años sin haber exigido el pago de mis honorarios profesionales.

    INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

    El Art. 1973 del Código Civil, establece:

    "La prescripción se interrumpe, también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr

    Puede Ud., observar ciudadano Juez, que la parte intimada interrumpió voluntariamente la prescripción, cuando como deudor reconoció mi derecho a cobrar honorarios al pagarme el 21 de Septiembre del año 2005, mediante Cheque N° 0445 del Banco Accidental de Descuento (b. o. d), un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3,000.000,00), fecha ésta (21-09-2005) que amplía por dos (2) años más el lapso que tengo para exigir el pago de honorarios profesionales, el cual vencería en fecha 21/09/2007, sin embargo, hubo otro pago que es el indicado en el numeral 22 del folio 85 que también debe tomarse en consideración como pago voluntario que interrumpió la prescripción efectuado el 17 de Agosto del 2006 (17/08/2006) mediante cheque Nº 0827 del Banco Occidental de Descuento (b.o.d), un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 3.000.000,00), fecha ésta última que amplia aún más mi derecho a cobrar honorarios profesionales hasta el día 17 de Agosto del año 2008, porque es el reconocimiento del derecho que tengo a pago de mis honorarios, los cuales expresamente señala el intimado, a través de su apoderado en el Capitulo V; que ríela en el folio 84l de este expediente, y que produzco expresamente en parte su contenido.

    CAPTTULO V

    DE LA CUANTIFICACIÓN DE LOS HONORARIOS

    Y DEL PAGO EFECTUADO A L RECLAMANTE.

    Asimismo puede observar ciudadano Juez, que la intimación al ciudadano O.P.R., plenamente identificado en autos, se efectúo en fecha 22 de Mayo del 2007, es decir, dentro del plazo legalmente establecido para exigir el pago de mis honorarios profesionales, lo que hecha por tierra la declaratoria Con Lugar que hiciera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción sede en Puerto Cabello, estado Carabobo, de la Prescripción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, así como la condenatoria en costas, ya que la Ciudadana Juez, del Tribunal últimamente mencionado, a debido dictar una Sentencia Declarativa, que es lo que corresponde en este tipo de procedimiento, en consecuencia, vista los alegaros (sic) y las pruebas contentivas de los autos, su decisión ha debido ser Declarar Con Lugar mi derecho a cobrar honorarios profesionales y una vez firme dicha Sentencia Declarativa es cuando la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, a tenor de lo previsto en el Art. 25 y s.s. de la Ley de Abogados…”.

  11. Escrito de observaciones presentado el 19 de diciembre de 2007, por el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en el cual se lee:

    …En base a dos aspectos puntuales en los que concentró el apelante su argumentación ante esta Alzada, uno el señalamiento de que la Juzgadora “a-quo”, no se ajustó al procedimiento especial, lo cual no es cierto; y otro, mucho menos cierto, de la interrupción de la prescripción.

    PRIMERO: Al revisar los Informes que presenta la parte apelante en este proceso, se puede observar claramente, que en dicho acto, el Abogado se refiere al análisis del procedimiento, sin verificar que la Juzgadora de Primera Instancia se Pronuncie conforme a derecho, cuando analizó en el momento de proferir el fallo la Defensa Perentoria de LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.

    En este sentido, alegada desde la primera oportunidad de la comparencia de nuestra parte en el juicio, la defensa de fondo de la prescripción extintiva, el Tribunal procedió en primer lugar a analizar los alegatos relativos a la misma y las pruebas que permitieron determinar su procedencia, lo que derivó como consecuencia, que no se analizaran las restantes defensas pruebas promovidas por las partes.

    Asimismo, el procedimiento se llevó en su tramitación conforme a las reglas establecidas para ello, cumpliéndose los pasos de intimación, oposición, contestación a la demanda, articulación probatoria y decisión con un diferimiento señalado expresamente por el Tribunal A-Quo, profiriéndose el fallo definitivo dentro del lapso legal que había sido diferida, lo cual no constituye en lo absoluto, ninguna violación del procedimiento.

    De dicha sentencia, también se constata, que la Juzgadora, en un todo conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó determinado, como se interpreta el Artículo 1982 del Código Civil Venezolano vigente, para saber cuando se empieza a computar el lapso de dos (2) años de prescripción bienal que se tiene para reclamar los honorarios de abogado; dejando claramente asentado, que dicho lapso corre desde que haya "concluido" el proceso por sentencia definitivamente firme.

    En este sentido, ratifico todo el análisis que se realizó desde la Primera Instancia en relación a este aspecto del inicio del cómputo del lapso; así como reproduzco el escrito de Informes presentado ante esta Alzada en la oportunidad legal correspondiente; … el juzgador que conoce en la segunda instancia, tiene el conocimiento y acceso pleno a todas las actas que conformaron las defensas, alegatos es instrumentos probatorios de las partes en el proceso…

    Por lo tanto, cuando el Juzgador A-Quo se pronunció, lo hizo conforme a derecho, y como consecuencia de ello, desechó la demanda del actor.

    SEGUNDO: Pretende en esta instancia el apelante, traer defensa que no prospera en lo absoluto, relacionada a una supuesta interrupción de la prescripción, que a todo evento señalo como observación, sin que esto deje ex profeso el hecho de que la acción está prescrita.

    Concretamente, debo señalar, que el Abogado no produjo tal argumento a los largo del proceso, pues no tiene asidero; aunado al hecho de que en esta Segunda Instancia existe una formalidad esencial para la promoción de pruebas admisibles en esta Alzada, y al no ajustarse a la forma correcta de su promoción, es como no se hubieran promovido.

    Esto lo expreso, en virtud, de que el apelante señala unos recibos consignados por mis representados de pago efectuados, con motivo de trabajos relacionados con innumerables causas que les llevo el abogado, las cuales como se comprueba fueron pagadas siempre. Pero, el accionante, como que ha olvidado, que pretendía cobrar unos honorarios del Juicio 13.038, que es el proceso en donde intimó los mismos, y no acreditó el actor en ningún momento que recibió él, relacionado a este juicio, que indique en algún momento alguna interrupción de la prescripción….

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales, se observa que el abogado E.R.L., interpuso formal demanda de estimación e intimación de honorarios profesional, contra la sociedad mercantil CELIUM, C.A. y el ciudadano O.P.R., derivados del juicio contentivo de nulidad que hubiere incoado la ciudadana M.E.M.D.P., contra sociedad mercantil CELIUM, C.A. y el ciudadano O.P.R., en el expediente Nº 13.038, que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Puerto Cabello, quien en fecha 04 de octubre del 2000, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2004, la cual quedó definitivamente firme, según auto de fecha 05 de mayo de 2005; actuaciones éstas las cuales solicitan sean canceladas.

En el juicio de estimación e intimación de honorarios, el Juzgado “a-quo”, el 14 de agosto de 2007, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por el apoderado judicial de los accionados, por lo el abogado E.R.L., apeló de dicha decisión.

Ahora bien, en el escrito de informes presentado en esta Alzada, por el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, manifiesta que en las oportunidades correspondientes alegó con fundamentos reales de derechos, la prescripción de la acción, como se puede observar tanto en el escrito de oposición como en el de contestación, en el cual expresa que la acción interpuesta por el actor, se encuentra prescripta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1982, ordinal 2º del Código Civil; igualmente expresa que se debe distinguir o determinar cuando puede considerarse concluido un proceso por sentencia, ya que el hecho de que se haya dictado sentencia definitiva, no implica que el proceso se encuentre concluido, pues cualquiera de las partes o un tercero, podría ejercer el recuso de apelación y el proceso continuaría en Segunda Instancia, y eventualmente ante el Tribunal Supremo de Justicia, dado el recurso de casación; , y que solo puede considerarse concluido el proceso cuando la sentencia definitiva que lo resuelve, ha adquirido los atributos de inmutabilidad e intagibilidad de la cosa juzgada; y que el Juzgado de Alzada el 05 de mayo de 2005, dictó auto en el cual ordena la remisión del expediente al Juzgado a-quo, por haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por dicha Alzada, quedando en consecuencia concluida la causa, a partir de esa fecha, y que al haber el actor interpuesto su acción el 22 de mayo de 2007, la misma había superado el lapso bienal establecido en el mencionado artículo 1982 del Código Civil, para el cobro de honorarios profesionales.

Asimismo, en el escrito de informes presentado por el actor, abogado E.R.L., manifiesta en entre otras cosas, que una vez concluido el lapso de evacuación la Juez por imperativo del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debía haber emitido su pronunciamiento al noveno día, lo cual no hizo; que la decisión en ningún caso podía ser de carácter condenatorio; es decir, es una sentencia definitiva, pero de carácter declarativa, siendo evidente que desde su inicio se violento el procedimiento legal y jurisprudencial establecido para estos casos; sin embargo no se violentó el derecho a la defensa para ninguna de las partes, en virtud de la doble instancia permitiéndole a las partes en esta etapa del proceso a través de los informes, las partes pueden ejercer los alegatos pertinentes en la oportunidad correspondiente, pudiendo el juez tener mejor conocimiento de los hechos y tomar decisiones de acuerdo a los alegado y probado en autos; que debe observarse del escrito de oposición presentado por los apoderados de la demandada, especialmente del capitulo V, el cual trata de la cuantificación de los honorarios y del pago efectuado al reclamante, donde la falta de ética de su persona por cuanto cobró honorarios que le habían sido pagados, haciendo una relación de pago efectuado; que una vez incorporadas las pruebas al proceso ésta perteneces al mismo y no individualmente a las partes; entonces como pueden hablar de falta de ética u honradez, cuando alegan una prescripción de la acción; siendo evidente la interrupción de la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil, al haber al haber la intimada interrumpido voluntariamente la prescripción, cuando como deudor reconoció su derecho a cobrar honorarios al pagarle el 21/09/2005, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), lo que amplía por dos años más el lapso para exigir el pago de honorarios, existiendo además otro pago efectuado el 17/08/2006, considerándose también como pago voluntario que interrumpió la prescripción, ampliando aún más su derecho a cobrar sus honorarios profesionales hasta el 17 de agosto de 2008; de lo que finalmente se evidencia que la intimación se efectuó (22/05/2007) dentro del plazo legalmente establecido para exigir el pago de sus honorarios; aunado que el Juzgado “a-quo debió dictar una sentencia declarativa que es lo corresponde a este tipo de procedimiento.

Igualmente, se observa, del escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado por el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada; que manifiesta que el procedimiento se tramitó conforme a derecho, y por cuanto en la oportunidad correspondiente se alegó la prescripción de la acción, una vez cumplidos las fases del procedimiento, la Juez “a-quo” se pronunció con respecto a la defensa perentoria alegada, la cual fue declarada con lugar, de igual modo, ratificó su escrito de informes presentado en esta Alzada; que ahora el apelante pretende alegar una supuesta interrupción a la prescripción, que éste (apelante) no produjo a lo largo del proceso, que no tiene asidero, pues en la segunda instancia existe una formalidad esencial para la promoción de pruebas, y al no ajustarse a la forma correcta de su promoción, es como si no se hubieran promovido; mencionando el apelante unos recibos consignados por sus representados de pago efectuados, con motivo de trabajo relacionados con innumerables causas que él llevo, sin comprobar que el pago efectuado era con respecto al presente juicio.

Con respecto a lo alegado en el escrito de informes por la parte accionada, y el cual fue ratificado en el escrito de observaciones, de que la acción interpuesta por el actor se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil.

En este sentido, pasa este Tribunal a precisar la normativa que rige la materia a los fines de determinar si efectivamente la acción propuesta se encontraba prescrita.

A tales efectos, el artículo 1982 del Código Civil establece:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

  1. Las pensiones alimenticias atrasadas.

  2. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (…)

En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ S.F.Q.), asentó:

El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil)….

De lo que se concluye, que la obligación de pagar los honorarios de los abogados prescriben a los dos (2) años, después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido por sentencia o por conciliación de las partes, o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso, de conformidad con el transcrito artículo 1.982 del Código Civil.

Una vez establecido lo anterior, del análisis de los alegatos de las partes, se evidencia:

Que la actora, en su escrito libelar reconoce como cierto que en el juicio de nulidad, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Puerto Cabello, dictó sentencia definitiva el 04 de octubre de 2001, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, en fecha 01 de julio del 2004; asimismo, en su escrito de pruebas, presentado en fecha 30 de julio de 2007, en el punto previo, manifiesta “…si bien es cierto que la sentencia quedó definitivamente firme en el Tribunal de Alzada, tal como lo indica la parte demandada, no es menos cierto que a partir de ese momento el Tribunal deja de tener jurisdicción en esa causa, es por ello que debe remitir el expediente al Tribunal de la causa, lo cual fue hecho en fecha 05 de mayo de 2005, pero el Tribunal de la causa le da entrada en fecha 23 de mayo de 2005, … “es por lo que se acuerda dar por terminado el presente Juicio”. Como puede observarse es a partir de este momento que tengo plena certeza que el juicio finalizó…”, recayó sentencia, la cual quedó definitivamente firme; sin que la parte perdidosa ejerciera recurso alguno, en el Tribunal de Alzada.

De igual manera, se evidencia que la intimación formulada por el abogado E.R.L., fue presentada el 22 de mayo de 2007 y admitida ese mismo día.

Lo que conlleva a este Sentenciador a precisar, cuando puede considerarse concluido un proceso por sentencia, ya que el hecho de haberse dictado la sentencia definitiva en una causa, no implica, la conclusión del proceso, puesto que una vez dictada la sentencia, las partes o un tercero, inclusive, pueden ejercer los recursos procesales de ley, como lo sería, en el caso concreto, el de apelación; continuando el proceso en la instancia superior, y eventualmente, en v.d.r.e.d.C., continuaría ante el Tribunal Supremo de Justicia. De lo que se concluye, que el proceso termina, cuando recaída la sentencia definitiva, la misma, ha adquirido el carácter de cosa juzgada. En el caso sub-judice, tal como consta en la decisión dictada por el Juzgado “a-quo”, la sentencia definitiva en la causa principal, fue dictada el 04 de octubre del año 2000; y en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte perdidosa, el Tribunal de Alzada dictó sentencia en fecha 01 de julio del 2004, la cual quedó definitivamente firme, mediante en fecha 05 de mayo de 2005, de modo pues que es a partir de ese momento (05 de mayo de 2005), es cuando puede considerarse definitivamente firme la referida sentencia.

Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que desde el día 05 de mayo de 2005, fecha en la que el Tribunal de Alzada dictaminó que la sentencia dictada por ese Tribunal había quedado definitivamente firme, hasta el día 22 de mayo de 2007, fecha de la presentación de la demanda de intimación de honorarios profesionales, tal como consta en autos, transcurrieron dos (2) años y diecisiete (17) días; por lo que se cumple a cabalidad el supuesto de hecho contenido en el numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil, operando el lapso de prescripción bienal del derecho al cobro de los honorarios profesionales derivados de la sentencia definitiva.

De la lectura y revisión de los escritos de informes y observaciones, este sentenciador, observa, que el escrito de informes presentado, por el actor, en el cual pretende alegar un hecho nuevo como es el de la interrupción de la prescripción, establecida en el artículo 1973, del Código Civil, sin haber realizado alegato alguno con respecto a este punto, durante el procedimiento en primera instancia; aunado al hecho de que los recibos mencionados por el actor, son muy generales, por cuanto no tienen una descripción detalla del concepto por el cual se realizan dichos pagos, es decir, no señalan en base a que trabajos realizados por el actor, se le está cancelando, ya que se observa de las actas, que el actor ha realizados otras actuaciones en otras causas, por lo que no prueban que efectivamente no se interrumpió la prescripción y no habiendo cumplido con la carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el alegato de la interrupción de la prescripción no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Como resultado del análisis precedente, observa quien aquí decide que es procedente la defensa previa correspondiente a la prescripción de la acción de intimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil.- Del análisis de la norma rectora, observa este Sentenciador que el legislador previó los distintos supuestos de hecho que pueden presentarse para que opere la prescripción prevista en el 1.982, del Código Civil, como lo serían: el transcurrir un lapso de dos años, contados desde el momento en que haya concluido el proceso, bien sea por sentencia o bien sea por cualquier acto de autocomposición procesal de las partes, o el transcurrir igualmente un lapso de dos años contados, desde el momento en que hayan cesado los poderes del procurador o que éste haya cesado en su ministerio, y por último, el transcurrir de un lapso de cinco años, en los casos de los juicios no concluidos, contados desde el momento que se hayan devengado salarios, honorarios y demás gastos. De lo que se concluye, cuando el proceso termina por sentencia definitiva, el lapso de prescripción comienza a computarse desde el momento en que la sentencia adquirió la firmeza de la cosa juzgada; constatándose en autos, que la prescripción comenzó a correr en su contra el 05 de mayo de 2005, fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme, por lo que el tiempo útil para el ejercicio de la acción concluyó el 05 de mayo de 2007. Razón por la cual la presente apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador considera inoficioso el análisis de las pruebas promovidas por las partes, en virtud, de haber prosperado la defensa de prescripción alegada por el apoderado judicial de los accionados, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de septiembre de 2.007, por el abogado E.R.L., parte actora en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: SIN LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales solicitado por el abogado E.R.L., contra la sociedad mercantil CELIUM, C.A. y el ciudadano O.P.R., por cuanto operó la prescripción prevista en el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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