Decisión nº OP01-R-2006-000135 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-R-2006-000135

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

E.E.D.R., Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., donde nació en fecha diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Conductor de Viajes y Mudanzas, Cedulado con el Nº V-15.675.864, de estado civil Soltero y Domiciliado en Calle Zamora, entre Martínez y Meneses, Edificio Zamora-Meneses, Apartamento N° 2-3, Piso 3, ubicado diagonal al Módulo de la Policía de M. delE.N.E..

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PRIVADA):

ABOGADOS C.E. VELASQUEZ Y A.R., Venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los respectivos Nos. 63.504 y 57.483, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensores Privados del imputado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADO E.J.M.N., Venezolano, Mayor de edad y de este Domicilio, actuando en su cualidad de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA:

N.D.S.P., Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el N° V-13.504.085, de Profesión u Oficio Estudiante Universitario y Cedulado con el N° V-13.504.085 y de este Domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VICTIMA (PRIVADA):

ABOGADO H.J.L.F., Venezolano, Cedulado con el N° V-9.273.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.569 y con Domicilio Procesal en la Avenida 4 de Mayo, C/C Narváez, Residencias Unión, Piso 1, Oficina N° 1 de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E..

Vista la aclaratoria de la decisión judicial (Auto) pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (8) de Agosto del año en curso (2006), solicitada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de Agosto del año que discurre (2006), con motivo del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Víctima, Ciudadano N.D.S.P., asistido judicialmente por el Abogado H.J.L.F., en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil seis (2006), fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil seis (2006) mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a favor del imputado Ciudadano E.E.D.R., identificado en autos, contenida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Detención Domiciliaria en su propio Domicilio con Vigilancia Policial; decreta la Flagrancia y ordena la prosecución del P.P., conforme lo prescrito para el Procedimiento Ordinario, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Frustrado, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 ibídem.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2006-000135 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

Cursa en las actas procesales constitutivas del presente Asunto, desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio ciento nueve (109) ambos inclusive, decisión judicial (Auto) dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (8) de Agosto del año dos mil seis (2006), mediante la cual declara, Primero: Con Lugar Parcialmente el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Víctima Ciudadano N.D.S.P., asistido judicialmente por el Abogado H.J.L.F., en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil seis (2006), fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Modifica la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil seis (2006), mediante la cual decreta la Flagrancia y ordena la prosecución del P.P., conforme lo prescrito para el Procedimiento Ordinario, en la causa incoada contra del imputado Ciudadano E.E.D.R., por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Frustrado, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 ibídem; Tercero: Ordena la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado; Cuarto: Confirma la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada a favor del imputado, Ciudadano E.E.D.R.; y Quinto: Ordena la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que éste a su vez, lo remita al Tribunal Unipersonal competente, que deberá convocar directamente al Juicio Oral y Público, dentro de los diez a quince días.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, ejerciendo el derecho que le asiste de solicitar aclaratorias de las decisiones judiciales dictadas por el Tribunal Ad Quem, a tenor de lo consagrado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea una supuesta contradicción contenida en la decisión (Auto) proferida por esta Alzada, producto de la evidente confusión en la cual incurre como representante del Ministerio Público, con respecto a la presunta comisión de delitos calificados por la flagrancia y por ende, la debida aplicación del Procedimiento Especial Abreviado en tales casos, conforme lo establecido y sostenido de manera categórica, constante y vinculante por la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas tenemos que, la propia Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 2598 de fecha 16 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, corrobora el carácter vinculante de las decisiones pronunciadas por la mencionada Sala, según doctrina establecida en el fallo N° 1808 del 5 de Agosto de 2002, mediante la cual determinó:

“….De allí, que el pronunciamiento de la Sala en los términos anteriormente señalados, no deja lugar a dudas a cerca del carácter vinculante de la interpretación y alcance de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respecto a las dilaciones judiciales del proceso penal, con miras a que: “el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la Justicia”.

En tal sentido, reitera la Sala la doctrina establecida en su fallo N° 1808 del 5 de Agosto de 2002 (caso: M.E.Z.), donde apunta:

“El poder de garantía constitucional que le ha sido atribuído a esta Sala, implica dar solución a dudas respecto al alcance y contenido de una norma integrante del ya mencionado bloque de la constitucionalidad, siempre que se encuentren dadas las siguientes condiciones básicas: a) que respecto a dicha duda no se encuentre predeterminado un cauce procesal adecuado, y b) que la norma en cuestión resulte de un marcado problematismo, bien sea para la buena marcha de las instituciones, bien para el ejercicio de los derechos fundamentales o bien para el mantenimiento del orden público y la paz social.

Su fin es esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; en ningún caso legislativo. Consiste primordialmente en una mera declaración, con efectos vinculantes sobre el núcleo mínimo de la norma estudiada o sobre su “intención” (comprensión) o extensión, es decir, sobre los rasgos o propiedades que se predican de los términos que forman el precepto y del conjunto de objetos o de dimensiones de la realidad abarcadas por él, cuando resulten dudosos u obscuros, respetando, a la vez, la concentración o generalidad de las normas constitucionales. A ello se refirió profusamente la sent. N° 1347/2000, caso: R.C. – respecto al art.188.3 de la Constitución.

La doctrina que de su ejercicio derive es, naturalmente, vinculante, ya que, “si bien los Tribunales Constitucionales no tiene la facultad de legislar (comentó alguna vez G.P.) si tiene la de establecer vinculatoriamente el recto significado de lo legislado. Pero no sólo esa doctrina es obligante; también lo es aquella que surja de la interpretación que de la Constitución realice la Sala respecto a un caso concreto y de donde haya surgido un particular modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenida en el ordenamiento normativo constitucional. Es bueno advertir que tal vinculación arropará sólo a los casos similares al que dio lugar al precedente. Decir esto pretende despejar de antemano alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a la Sala conforme al artículo 335 de la Carta Fundamental, en el sentido de asociar erróneamente sus efectos a un ámbito que sólo abarque la desnuda y abstracta interpretación de un precepto constitucional”. (Resaltado de este fallo)…” (sic).

Por tanto, si bien es cierto, la norma del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la potestad para que la representación Fiscal solicite la aplicación del Procedimiento Abreviado, porque en virtud de la interpretación literal de dicha norma, la proposición para su aplicación depende del Ministerio Público, más no del Juez de Control, quien a pesar de considerar la concurrencia de las circunstancias que determinan la flagrancia de la comisión del delito, supuestamente no puede decretar su aplicación sin previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. No es menos cierto que, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene de manera diáfana, constante, pacífica y vinculante que, no se concibe la aplicación del Procedimiento Abreviado como una opción por parte del Fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del Procedimiento Abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita al aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.

En efecto, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrante.

Por una parte y por otra, no es cierto el supuesto planteado por el Fiscal del Ministerio Público en el presente Asunto, por cuanto se evidencia de las actas procesales constitutivas del mismo que, en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006), la representante de la Fiscalía Quinta, individualizó al imputado de autos, ante el Tribunal A Quo, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de un delito calificado por la flagrancia, además, decretada por la Juez de Mérito, vale decir, según lo pautado, excepcionalmente, por el Procedimiento Especial Abreviado. Por tanto, mal pudo el representante del Ministerio Público ordenar el inicio de investigación alguna, toda vez que la perpetración de un delito flagrante comporta la aplicación de dicho Procedimiento Especial y éste a su vez, descarta la posibilidad de toda investigación, porque se obvian dos fases del P.P., Preparatoria y Preliminar, siempre y cuando concurran las circunstancias que permitan configurar, determinar y decretar la flagrancia del delito cometido.

Por tanto, esta Alzada consciente de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización, eficaz y efectiva, a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la Justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, conforme las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar menos aun vulnerar derecho constitucional alguno que asiste a las partes en el proceso penal y respetuosa de las normas de rango constitucional y legal, acatando, preservando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, a tenor de lo prescrito en los respectivos artículos 334 y 335 ibídem, parcialmente modificó la decisión judicial (Auto) recurrida, única y exclusivamente, en lo que concierne al Procedimiento que debe aplicarse en el caso concreto, independientemente de la Medida Judicial Preventiva decretada, contra o a favor del imputado; y por consiguiente, ordenó la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado, contrariamente, a lo decidido por el Tribunal A Quo, Procedimiento Ordinario, no obstante, haber decretado flagrancia; más no anuló la decisión, porque de haber sido así, los efectos producidos por tal declaratoria, era retrotraer el P.P. hasta un nuevo acto de individualización, ante un Tribunal A Quo, distinto al que dictó la decisión impugnada.

Y en este sentido, cabe destacar que, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Ad Quem, ostenta la más amplia autoridad para confirmar, revocar, anular, modificar, rectificar o corregir los fallos recurridos, para que surtan los consecuentes efectos disímiles, según el caso específico.

Aunado a ello, este Tribunal Colegiado enfatiza el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 1077 de fecha 22 de Julio del año 2000, mediante la cual establece qué situaciones pueden afectar la legalidad, en los siguientes términos, a saber:

…..el mantenimiento de la legalidad puede ser puesto en peligro no sólo por la trasgresión de un mandato ya cierto sino también por la falta de certeza de un mandato todavía no transgredido. Se ha visto ya que también en el sistema de la legalidad (en el que el Estado en lugar de formular los mandatos jurídicos de un modo específico e individual, se limita a enunciarlos anticipadamente por clases), ocurre, en la mayor parte de los casos, que los coasociados se dan cuenta por sí mismos de la individualización de las leyes en voluntades concretas dirigidas a los individuos, y conocen por sí, sin necesidad de que el Estado intervenga, cuál es el derecho a que uno debe, caso por caso ajustarse. Esta individualización del derecho no es, sin embargo, igualmente fácil en todos los casos: puede ocurrir que, o por no ser clara o por ser demasiado vaga la formulación de la norma jurídica, o por la dificultad de encasillar las circunstancias de hecho en un supuesto específico legal preciso, se produzca entre los coasociados un estado de falta de certeza en torno a la existencia o a la extensión de un determinado precepto, de modo que, aun no habiendo llegado todavía el momento de hacerlo valer, sea desde ahora previsible que, precisamente como consecuencia de esta falta de certeza, resultará aumentado, cuando el momento llegue, el peligro de su trasgresión.

Desde esta perspectiva, el presente Tribunal Ad Quem, considera pertinente puntualizar que, el nuevo ordenamiento jurídico constitucional venezolano garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibídem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem).

Por una parte y por otra, cabe destacar que Venezuela de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en los respectivos artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Ha dicho la Sala Constitucional que, la administración de justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Que nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente aclaratoria a las partes y remítase Expediente al Tribunal Competente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). 196º años de la Independencia y 147º de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2006-000135

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