Decisión nº 722-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoPerención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C. - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7187-07

MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

PARTE DEMANDANTE: E.A.S.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.601.533, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: P.A., inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.510

PARTE DEMANDADA: M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.370.656, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJA: A.C.S.C., de diecinueve (19) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano E.A.S.L., antes identificado, asistido por el abogado P.A., antes identificado, a los fines de interponer demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, contra la ciudadana M.C.R., antes identificada, manifestando que en mayo de 1991 conoció y comenzó una relación con la ciudadana antes referida, quien tenía una niña de ocho (08) meses de nacida, con el pasar de los años dieron por terminado el noviazgo y tomaron la decisión de separarse y actualmente tienen familias separadas y vidas independientes.

Ahora bien ciudadano Juez la niña nació el 14 de octubre de 1990, de lo que se desprende que el nacimiento de la niña ya existía físicamente para el momento de su noviazgo con la progenitora M.C.. Pero es el caso, y es aquí lo más grave de la situación que por información de la misma familia materna se entera de un acto de reconocimiento efectuado por él y por consiguiente fuera de las diligencias pertinentes para obtener esa prueba, el cual nunca e hecho, en fecha 13 de Diciembre del 1993, firme un acta de reconocimiento voluntario, donde reconoce y le da su apellido a la niña de autos, cosa que es absolutamente FALSO, ya que la firma que aparece en dicha acta no ha sido escrita y realizada por él, y aún más no es de su puño y letra ya que jamás ha estado en ese registro.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-7187-07. En fecha catorce (14) de Agosto de 2007, se admitió la presente demanda.

Consta en actas:

• Copias certificada del acta de nacimiento de la hija de autos

• Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante

• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 13 de Agosto de 2008, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la perención de la instancia, a la l.d.C.d.P.C., los cuales disponen:

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 13 de Agosto de 2008, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano E.A.S.L., en contra de la ciudadana M.C.R..

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Junio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABOG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha siendo las nueve y veinte (09:20 am) de la mañana, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 722-10

EL SECRETARIO

ABOG. OMAR SAAVEDRA

CLMG/mm

EXP 1U-7187-07

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