Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 01 de junio de 2009

ASUNTO: AP51-S-S009-000523

Recibido el presente escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por ante quien se identificó a su presentante ciudadana M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano E.U.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.184.370, en beneficio de la niña (…), de cuatro (04) años de edad, referido al reconocimiento voluntario que hiciere el referido ciudadano en sede Fiscal a favor de la niña de autos.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, se evidencia que la representante fiscal y solicitante hace el señalamiento siguiente:

…El ciudadano E.P.L., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V-23.645.512, compareció ante la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente N° 002, del Municipio Sucre en fecha 18/09/2.006 y suscribió Convenimiento con la ciudadana M.B.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-23.184.370, donde acordaron fijar Obligación de Manutención en interés de la niña (…) …con motivo del referido Covenimiento, el ciudadano E.P.L., RECONOCIÓ como su hija a la niña (…), quien goza de posesión de estado como tal desde su nacimiento…

.(subrayado de esta Sala de Juicio)

En el mismo orden de ideas, la solicitante indicó como medio probatorio:

  1. Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña de autos, debidamente expedida por el Funcionario Delegado en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad C.P., asentada bajo el N° 12374, Libro 50 de Registro de Nacimientos del Cuarto Trimestre del año 2004.

  2. Copia del Acta suscrita en la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente N° 002, del Municipio Sucre, expediente 5596 de fecha 18/09/2009, suscrita por los ciudadanos E.U.P.M. y M.B.S.L., supra identificados, de la cual se evidencia el reconocimiento voluntario de paternidad que realiza el ciudadano E.U.P.M. y la afirmación de la ciudadana M.B.S.L., que el referido ciudadano es el padre biológico de la niña de autos.

En fecha 23 de enero de 2009, fue admitida la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a ninguna disposición de la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres.

En fecha 28 de mayo de 2009, se llevo a cabo reunión entre los ciudadanos E.U.P.M., M.B.S.L. y esta Juzgadora, en cuya oportunidad se dejo constancia de lo manifestado por los referidos ciudadanos :

… el ciudadano E.U.P.M., , expuso: en relación a la solicitud aceptó el reconocimiento de la niña (…), como mi hija. La ciudadana M.B.S.L., esta de acuerdo con dicho reconocimiento…

Al respecto, quien suscribe considera prudente y necesario citar textualmente lo que en relación a prueba de posiciones juradas señala el Dr. H.B.L. en su obra “ La Prueba y su Técnica”:

Se llama confesión espontánea o voluntaria, aquella que es efectuada por la parte sin coacción de especie alguna…Omissis…La prueba recae sobre los derechos discutidos o negados, y su finalidad es formar la convicción de certeza del Juez. Por esto, la admisión de los hechos en el escrito de contestación a la demanda, no puede confundirse con la confesión, ya que ésta es una prueba establecida en la ley y tiene señalada su reglamentación. Pero la distinción es tan útil, que se presta a confusión y ha constituido causa de discusión entre los tratadistas… Omissis…Atendiendo a las normas que rigen al proceso, para que la confesión sea debidamente apreciada por el Juez al hacer sus motivaciones y decir el derecho en su sentencia, hay que atender a requisitos tanto subjetivos como objetivos.

1° Que se haga por persona capaz de obligarse.

2° Con pleno conocimiento y sin coacción.

3° Sobre un hecho propio y del asunto sobre que se trate, y el mandante con debida facultad para ello pueda efectuarla; y,

4° Se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley.

…Omissis…

Este requisito se refiere solamente a la confesión judicial. La extrajudicial no está sujeta a formalidades de especie alguna, la que puede hacerse antes o después de comenzado el pleito, de palabra o por escrito, estando o no presente la parte a quien favorezca, con testigos o sin ellos; por documento público o privado. Cualquiera que sea el medio empleado, sólo es un hecho, cuya prueba corresponde a la parte que lo alega…Omissis…

También es imprescindible para el valor de la confesión como medio de prueba, que debe efectuarse por la parte con intención de convertir el hecho confesado en una prueba que pueda surtir efectos contra ella; es necesario el animus confitendi, que, como bien lo define Casación (Sta. 13-12-60), es el elemento que revela en el confesante la intención de reconocer un hecho en su contra, que puede estar implícito en la manifestación que haga, …Omissis…Nadie puede ser obligado en el sentido de que sobre su persona puede ejercerse coacción física o moral, para forzarla a declarar, para obligarla a prestar juramento, para constreñirla a reconocer culpabilidad contra sí mismo. El constreñimiento físico o moral invalida todos esos actos. (Negritas y Subrayado añadidos).

En el caso bajo análisis, esta Jueza Unipersonal evidencia del acta suscrita ante la sede de la Defensoría de Niños Niñas y Adolescentes N° 002, inserta al folio siete (07) y en las declaraciones realizadas por ante este Tribunal en fecha 28 de enero de 2009, según Acta que cursa al folio veinticinco (25) del presente asunto que el ciudadano E.U.P.M., reconoce ser el padre de la niña de marras y de igual modo la ciudadana M.B.S.L. manifestó estar de acuerdo con dicho reconocimiento, lo que constituye todo ello el animus confitendi es decir la intención del confesante de reconocer un hecho en su contra, en este caso, trata del reconocimiento de filiación paterna en relación con la niña de autos.

A propósito de la confesión que hiciere el referido ciudadano sobre lo debatido en el presente asunto, esta sentenciadora estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 y 237 del Código Civil Venezolano, cuyos textos establecen los supuestos de hecho a ser considerados para la identificación de las personas:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Negritas y Subrayado añadidos).

Artículo 236. Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.

Artículo 237. Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido a que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años. El derecho de que trata este artículo cesa para los dos padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.

(Negritas y Subrayado añadidos)

En el mismo orden de ideas, las Directrices que contienen el Instructivo del P.d.I.C.d.N., Niñas y Adolescentes nacidos en Venezuela, de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de fecha nueve (09) de Septiembre de 2003, de la República Bolivariana de Venezuela con el Nro. 37.771 por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, disponen en la sección II.2.1.3. y II.2.1.3.1 en materia de reconocimiento voluntario de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Reconocimiento posterior a la presentación en el Registro del Estado Civil: El reconocimiento del hijo o hija, tanto por la madre como por el padre, puede hacerse posterior a la inscripción en el Registro del Estado Civil ante la misma autoridad que tomó la declaración, o ante cualquier otra, y el funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la Partida de Nacimiento si ésta se encontrare en su archivo, o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad del Municipio donde se asentó la declaración. En ambos casos se debe notificar al Registro Principal en donde también se encuentra asentada la Partida de Nacimiento para que estampe la nota marginal.

Este reconocimiento puede ser voluntario o por decisión judicial.

(Negritas añadidas)

Voluntario: El reconocimiento voluntario del hijo o hija resulta de la declaración clara e inequívoca hecha ante la autoridad civil que realizó la respectiva inscripción, o mediante la declaración o afirmación incidental formulada en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autenticado, y si fuere después de la muerte del o la presentante, por la declaración de su (s) ascendiente (s).

Si el reconocimiento voluntario es efectuado por uno de los progenitores, no es necesaria la presencia ni la autorización del otro. (Negritas añadidas)

Así las cosas, el legislador patrio previno en los artículos 217 y 218 del Código Civil Venezolano, todo lo atinente a los juicios por establecimiento judicial de la filiación, en los términos siguientes:

Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

1. ° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en

los libros del Registro Civil de nacimientos.

2.° En la partida de matrimonio de los padres.

3.° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

Es así pues, que en relación al contenido de las normas supra citadas, se infiere claramente que en el caso que nos ocupa el reconocimiento resulta de una declaración o afirmación, hecha de un modo claro e inequívoco, mediante el cual el ciudadano E.U.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Nº V-23.645.512, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, acudió a la sede de este Tribunal dejando constancia en acta, reconoció la existencia de nexos filiatorios en relación a la niña de autos tantas veces identificada y en ese sentido, visto lo alegado en autos y lo confesado por el solicitante, representando ello la aceptación absoluta de lo debatido en el escrito de solicitud, esta Jueza Unipersonal N° 11, le imparte su aprobación en los términos expuestos, así como su respectiva HOMOLOGACIÓN a dicho convenimiento en cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, y así se establece.

En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "a" parágrafo primero y literal “f” parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 217, 218, 236, 237, 506, 507 del Código Civil Venezolano, ORDENA al Funcionario Designado de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad C.P. y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar nota marginal de reconocimiento voluntario de paternidad, en el acta signada con el N° 12374, del libro 50 de Registro de Nacimientos, del Cuarto Trimestre del año 2004, llevados por ante la referida Unida Hospitalaria, en el sentido de que la niña de autos, fue reconocida voluntariamente por el ciudadano E.U.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Nº V-23.645.512. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Líbrese oficio. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer (01) día del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA) JUEZ

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

EL SECRETARIO,

ABG. M.J.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. M.J.

DRC/MJ/Henry

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR