Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 2 de febrero de 2007

196° y 147°

CAUSA Nº 2624-06

JUEZ PONENTE: J.C. GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 13-11-2006 por el Fiscal 118° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. PEDRO BUITRAGO SANCHEZ, contra la sentencia dictada el 24-10-2006, publicada en su texto íntegro el 7-11-2006 por la Juez 23ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. G.S.U., mediante la cual absolvió a E.C. ORDUZ ALVAREZ de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: E.C. ORDUZ ALVAREZ, venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, de 23 años de edad, hijo de M.A.G. (v) y V.O.S. (v), residenciado en Capacho, Calle Libertad, Casa N° 39, Estado Táchira.

DEFENSA: Abg. L.G. SOTILLO.

FISCAL DEL PROCESO: Abg. PEDRO BUITRAGO SANCHEZ, Fiscal 118° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

II

ANTECEDENTES

El 4-3-2005 se celebró ante la Juez 24ª de Control audiencia de presentación de detenido, en la que se acordó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y se decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en perjuicio de E.C. ORDUZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 41 al 48 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 29-3-2005 el Fiscal 118° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra E.C. ORDUZ ALVAREZ por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal (folios 76 al 92 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 2-6-2005, al realizarse audiencia preliminar en la presente causa, la Juez 24ª de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesaba contra E.C. ORDUZ ALVAREZ (folios 191 al 207 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 5-10-2006 se inició ante la Juez 23ª en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el debate oral y público, concluyendo el mismo el 24-10-2006 con la absolución de E.C. ORDUZ ALVAREZ de la comisión del delito por el cual fue acusado (folios 201 al 209 de la 2ª pieza del presente expediente).

III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 245 al 251 de la 2ª pieza del presente expediente, corre inserto escrito de apelación interpuesto por El Representante del Ministerio Público, del cual se puede leer:

… En efecto, la declaración de cada uno de los funcionarios policiales y de los testigos del procedimiento, debió ser apreciada como una prueba mas (sic), individualmente y dentro del conjunto probatorio general; y si surgen motivos para descalificar su posición, la juez debió prescindir de el (sic), incluso llegar a una conclusión contraria, pero dando razones suficientes para ello.

Ha de tenerse en cuenta a estos efectos, que el testimonio de los funcionarios incorporó en el supuesto sobre el que debe pronunciarse el Tribunal un elemento de prueba plenamente incriminatorio –la identificación de los acusados- de modo que, por sí mismo y sin la concurrencia de otros elementos de prueba sería suficiente para considerar acreditada la participación del acusado en los hechos. En el presente caso, además, los funcionarios también narraron lo que personalmente vieron e hicieron –audito proprio- lo que permite otorgar a su testimonio alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención de los acusados…

… En definitiva, es preciso puntualizar que la conducta desplegada por el acusado de autos, consistió en sin tomar parte en la ejecución directa del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, colaboró con el autor mediante actos eficaces, actos importantes, actos destacados en el proceso delictual, pero distintos a los del autor, en una relación tiempo-espacial inmediata y paralela, los cuales consistieron en guiar e incluso escoltar a bordo de su vehículo, el camión cargado de cocaína en forma de clorhidrato, hasta la ciudad de caracas (sic), sin que hubiese sido necesario que tuviese un poder real de disposición sobre la sustancia in comento…

… Con respecto a este violación, el Tribunal pasó a considerar que la citación efectuada al funcionario A.D., ante la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalisticas (sic), era suficiente para prescindir de su declaración testimonial, sin agotar la ubicación exacta a donde había sido transferido el mismo.

La juzgadora de Juicio inobservó lo dispuesto en el articulo (sic) 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, ante la falta de comparecencia del funcionario in comento, tuvo que haber decretado su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Por tal circunstancia, la juez a-quo, debió extremar las diligencias necesarias para localizarlo…

… Por lo antes expuesto, se evidencia la existencia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la situación alegada es debida a la pasividad de la juzgadora…

… Consecuencialmente, y ceñido a los argumentos descritos, corresponde a las instancias judiciales, como encargados de la dirección y disciplina del debate, el compromiso con respecto a la participación y comparecencia de las partes en el desarrollo de la audiencia oral y publica (sic). La juez a-quo, no sólo debe proferir decisiones y actuaciones que la propia ley consiente, sino que está obligada a hacer sus arbitrios, en representación de la autoridad y majestad que la arropa en el proceso penal…

.

La Defensa no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por El Representante del Ministerio Público.

IV

DE LA DECISION IMPUGNADA

Expresa la sentencia apelada:

… Luego de evacuadas las pruebas que fueron promovidas por el Representante del Ministerio Público, en el desarrollo del debate oral y publico (sic), es evidente que no se pudo demostrar la culpabilidad del mencionado ciudadano E.O., en la comisión del hecho punible imputado. En este sentido, observa quien aquí juzga, que durante el contradictorio, comparecieron los ciudadanos: LOPEZ MUÑOZ HECTOR, M.A., R.L., y J.D.O., funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de dos ciudadanos, en virtud de la llamada telefonica (sic) recibida por el funcionario ronny (sic) lopez (sic), adscrito a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalistia (sic), quienes informan que en la autopista Regional de (sic) Centro se encuentra en marcha un camion (sic) chuto blanco, y un taxi, marca corsa, color blanco, que llevaba droga, al practicar estos funcionarios el respectivo procedimiento y al poder parar los vehiculos (sic) en cuestion (sic), a la altura del peaje de Hoyo de la Puerta, proceden los mismos a revisar el camion (sic) chuto, consiguiendo en las morochas del mismo las panelas de droga, y al revisar el carro tipo taxi, señalan los mismos que no se encontro (sic) nada de interes (sic) criminalistico (sic), y a pregunta formulada por la defensa a los funcionarios aprehensores, en cuanto a la actitud del conductor del taxi, ellos responden que tenia (sic) un comportamiento tranquilo, pero que la conducta del chofer del camion (sic) era nerviosa y por ello proceden a preguntarle sí (sic) tenia (sic) droga en el camion (sic), señalando el mismo que si (sic), circunstancias esta (sic) que solo (sic) puede ser apreciada para demostrar la materialidad del delito, sin embargo, de estas declaraciónes (sic) no emergen elementos de convicción procesal relacionados con la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y menos aún responsabilidad o culpabilidad alguna contra el acusado de marras, ya que no se pudo comprobar cual (sic) fue la ayuda que dio el acusado E.O., para la ejecución del transporte de la sustancia ilicita (sic), al ciudadano O.L., quien es autor de delito y el cual se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar. Así mismo, queda corroborado estas declaraciones con la experticia quimica (sic) realizada a la droga en cuestion (sic), a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, pero no puede ser valorada para determinar la culpa o responsabilidad alguna, ya que dicha experticia de ning´n (sic) modo señala cual (sic) es o cual (sic) fue la conducta que desplegó el hoy acusado tantas veces señalado, edisson (sic) ordiuz (sic), para señalarlo como cooperador inmediato en le (sic) transporte de la misma, con dicha experticia solo (sic) se pudo verificar que la droga era cocaína en forma de clorhidrato, que sería en este caso el cuerpo del delito, pero no puede demostrarse con ella la culpabilidad del mismo, elemento que debe ser apreciado a favor del ciudadano ORDUZ A.E..-

El Representante de la Vindicta Publica (sic), en Sala de Audiencias, señalo (sic) que prescindian (sic) del testimonio de los expertos: L.G. Y MAIKEL TORRES, quienes practicaron el avaluó (sic) y experticia a los vehículos en cuestión; así mismo señalo (sic) que prescindía del testimonio del funcionario aprehensor J.P., en virtud de que el mismo se encontraba detenido. En cuanto al funcionario C.G., este Tribunal prescindió del mismo, por cuanto consta en la resulta, que el mismo se encuentra de vacaciones., (sic) igualmente este Juzgado, prescindió de la declaración del funcionario A.D., en virtud de que consta en las resultas de su notificación, que el mismo ya no labora allí.

Es evidente que las pruebas aportadas en el Juicio Oral y Publico, solo (sic) pueden ser valoradas para determinar como lo señale (sic) anteriormente, la materialidad del delito que imputa el representante de la vindicta publica (sic), pero no aporta nada relacionado con los hechos controvertidos y debatidos en el presente proceso, menos aún puede valorarse para demostrar la conducta del ciudadano E.O., la relación de causalidad entre la droga incautada y su participación, no demostró el Ministerio Publico (sic), cual (sic) fue la conducta desplegada por el ciudadano ORDUZ EDISSON, para decir que el mismo coopero (sic) de manera inmediata con el ciudadano O.L., quien si traía la droga en el camión, y quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, por reconocer que es el autor del delito imputado por el Representante de la Vindicta Publica (sic)…

(folios 233 al 235 de la 2ª pieza del presente expediente).

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

  1. RESUMEN DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.

    Denunció el fiscal del proceso:

    1. - Omisión de formas sustanciales que causó indefensión, consistente en que “… el Tribunal pasó a considerar que la citación efectuada al funcionario A.D., ante la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalisticas (sic), era suficiente para prescindir de su declaración testimonial, sin agotar la ubicación exacta a donde había sido transferido el mismo…” (folio 249 de la 2ª pieza del presente expediente).

    2. - Falta de motivación en la recurrida, por cuanto los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de E.C. ORDUZ ALVAREZ, al declarar en el debate oral y público “… narraron lo que personalmente vieron e hicieron y ello permitió otorgar a sus testimonios alcance probatorio respecto a la existencia de los hechos y la intervención de los acusados…” (folio 248 de la 2ª pieza del presente expediente).

    A.1.- DE LA PRETENSION DEL APELANTE.

    Solicitó El Representante del Ministerio Público se declarara la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en favor de E.C. ORDUZ ALVAREZ, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.

  2. RAZONAMIENTO DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    1. - Se lee del acta del debate oral y público:

      … Esta Representante Fiscal solicita ante (sic) de emitir sus conclusiones verificar los acuse de recibido de las Boletas de notificaciones emitidas a los otros Funcionarios Aprehensores. En tal sentido este Tribunal procedió a la verificación de los acuse de las boletas de notificaciones verificándose que de la Boleta de Notificación dirigida al Funcionario A.D. cursa en el vuelto de la misma donde se verifica que el prenombrado ciudadano no labora en la División de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic). Así mismo se evidencia del acuse de la boleta de notificación librada al Funcionario J.P. que el mismo se encuentra detenido en el Estado Bolívar a la orden de ese circuito judicial penal. En este estado se declara TERMINADA LA RECEPCION DE LAS PUEBAS…

      (folio 204 de la 2ª pieza del presente expediente).

      Evidenciado está de la anterior transcripción, que el 24-10-2006, durante la celebración del debate en la presente causa, procedió la A-quo, a solicitud del Ministerio Público, a verificar los acuse de recibo de las boletas de citación libradas a quienes comparecerían a juicio en calidad de testigos, arrojando respecto al ciudadano A.D. resultados negativos, por la circunstancia de no haber seguido laborando en la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

      Así las cosas, de la revisión exhaustiva del acta documentadora del juicio oral y público, no observó La Sala mención alguna en la que el hoy Apelante insistiera en la incorporación de la testimonial y mucho menos de protesta para que no se desistiera del dicho de A.D., de lo que se desprende que no asumió tal situación como susceptible de causarle gravamen irreparable, lo que impide satisfacer su pretensión de nulidad de la recurrida.

    2. - Se lee del fallo impugnado:

      … Luego de evacuadas las pruebas que fueron promovidas por el Representante del Ministerio Público, en el desarrollo del debate oral y publico (sic), es evidente que no se pudo demostrar la culpabilidad del mencionado ciudadano E.O., en la comisión del hecho punible imputado. En este sentido, observa quien aquí juzga, que durante el contradictorio, comparecieron los ciudadanos: LOPEZ MUÑOZ HECTOR, M.A., R.L., y J.D.O., funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de dos ciudadanos, en virtud de la llamada telefonica (sic) recibida por el funcionario ronny (sic) lopez (sic), adscrito a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalistia (sic), quienes informan que en la autopista Regional de (sic) Centro se encuentra en marcha un camion (sic) chuto blanco, y un taxi, marca corsa, color blanco, que llevaba droga, al practicar estos funcionarios el respectivo procedimiento y al poder parar los vehiculos (sic) en cuestion (sic), a la altura del peaje de Hoyo de la Puerta, proceden los mismos a revisar el camion (sic) chuto, consiguiendo en las morochas del mismo las panelas de droga, y al revisar el carro tipo taxi, señalan los mismos que no se encontro (sic) nada de interes (sic) criminalistico (sic), y a pregunta formulada por la defensa a los funcionarios aprehensores, en cuanto a la actitud del conductor del taxi, ellos responden que tenia (sic) un comportamiento tranquilo, pero que la conducta del chofer del camion (sic) era nerviosa y por ello proceden a preguntarle sí (sic) tenia (sic) droga en el camion (sic), señalando el mismo que si (sic), circunstancias esta (sic) que solo (sic) puede ser apreciada para demostrar la materialidad del delito, sin embargo, de estas declaraciónes (sic) no emergen elementos de convicción procesal relacionados con la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y menos aún responsabilidad o culpabilidad alguna contra el acusado de marras, ya que no se pudo comprobar cual (sic) fue la ayuda que dio el acusado E.O., para la ejecución del transporte de la sustancia ilicita (sic), al ciudadano O.L., quien es autor de delito y el cual se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar. Así mismo, queda corroborado estas declaraciones con la experticia quimica (sic) realizada a la droga en cuestion (sic), a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, pero no puede ser valorada para determinar la culpa o responsabilidad alguna, ya que dicha experticia de ning´n (sic) modo señala cual (sic) es o cual (sic) fue la conducta que desplegó el hoy acusado tantas veces señalado, edisson (sic) ordiuz (sic), para señalarlo como cooperador inmediato en le (sic) transporte de la misma, con dicha experticia solo (sic) se pudo verificar que la droga era cocaína en forma de clorhidrato, que sería en este caso el cuerpo del delito, pero no puede demostrarse con ella la culpabilidad del mismo, elemento que debe ser apreciado a favor del ciudadano ORDUZ A.E..-

      El Representante de la Vindicta Publica (sic), en Sala de Audiencias, señalo (sic) que prescindian (sic) del testimonio de los expertos: L.G. Y MAIKEL TORRES, quienes practicaron el avaluó (sic) y experticia a los vehículos en cuestión; así mismo señalo (sic) que prescindía del testimonio del funcionario aprehensor J.P., en virtud de que el mismo se encontraba detenido. En cuanto al funcionario C.G., este Tribunal prescindió del mismo, por cuanto consta en la resulta, que el mismo se encuentra de vacaciones., (sic) igualmente este Juzgado, prescindió de la declaración del funcionario A.D., en virtud de que consta en las resultas de su notificación, que el mismo ya no labora allí.

      Es evidente que las pruebas aportadas en el Juicio Oral y Publico, solo (sic) pueden ser valoradas para determinar como lo señale (sic) anteriormente, la materialidad del delito que imputa el representante de la vindicta publica (sic), pero no aporta nada relacionado con los hechos controvertidos y debatidos en el presente proceso, menos aún puede valorarse para demostrar la conducta del ciudadano E.O., la relación de causalidad entre la droga incautada y su participación, no demostró el Ministerio Publico (sic), cual (sic) fue la conducta desplegada por el ciudadano ORDUZ EDISSON, para decir que el mismo coopero (sic) de manera inmediata con el ciudadano O.L., quien si traía la droga en el camión, y quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, por reconocer que es el autor del delito imputado por el Representante de la Vindicta Publica (sic)…

      (folios 233 al 235 de la 2ª pieza del presente expediente).

      Claro está de lo copiado, que no se configura en la sentencia apelada el vicio de inmotivación. La A-quo analizó las declaraciones rendidas por los funcionarios H.L. MUÑOZ, M.A., R.L. y J.D.O. y de ellas apreció, decantados previamente sus dichos, que sólo arrojaban la demostración de materialidad del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más no la del de cooperación en el ilícito, lo que sustentó explicando, primero, que en el vehículo que conducía el acusado no fueron encontradas evidencias de interés criminalístico; segundo, que su comportamiento al momento de ser detenido era totalmente contrario al del chofer del camión donde fue encontrada la sustancia, que era nervioso; y tercero, que de las testimoniales citadas no había emergido elemento alguno del cual deducir que éste participó ayudando en la comisión del hecho punible.

      El Abg. PEDRO BUITRAGO SANCHEZ, tratando de reforzar su alegato de inmotivación, adujo que “… la conducta desplegada por el acusado de autos, consistió en sin tomar parte en la ejecución directa del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, colaboró con el autor mediante actos eficaces, actos importantes, actos destacados en el proceso delictual, pero distintos a los del autor, en una relación tiempo-espacial inmediata y paralela, los cuales consistieron en guiar e incluso escoltar a bordo de su vehículo, el camión cargado de cocaína en forma de clorhidrato, hasta la ciudad de caracas (sic), sin que hubiese sido necesario que tuviese un poder real de disposición sobre la sustancia in comento…” (folio 248 de la 2ª pieza del presente expediente).

      Lo precedente no constituye más que una apreciación muy personal del fiscal del proceso, sin ningún arraigo jurídico con trascendencia en una correcta técnica de formalización del recurso, que configura uno de los errores más comunes en esta actividad, ya que no se atacan las inferencias o deducciones probatorias del juzgador, sino que se argumenta en función de lo que El Apelante concluyó de su valoración probatoria, lo que mal puede afectar la sentencia.

      Por las razones antes expuestas son por las que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión formulada por El Representante del Ministerio Público, relativa a que se declarara la nulidad de la sentencia recurrida. Se confirma la decisión objeto de impugnación. ASI SE DECIDE.

      VI

      DISPOSITIVA

      En virtud de los razonamientos anteriores y de las disposiciones legales citadas, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión formulada por el Fiscal 118° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. PEDRO BUITRAGO SANCHEZ, en el recurso de apelación interpuesto el 13-11-2006, relativa a que se declarara la nulidad de la sentencia absolutoria dictada el 24-10-2006 por la Juez 23ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en favor de E.C. ORDUZ ALVAREZ.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.A. PARRA USECHE

LA JUEZ,

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

EL JUEZ (Ponente),

J.C. GOITIA GOMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y quince (3:15) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

LAPU/ZBM/JCGG/FCK/crd

CAUSA N° 2624-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR