Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001605

ASUNTO : LP01-R-2010-000079

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Vista la apelación interpuesta por la Abogado M. delC.M.M., actuando con el carácter de Defensor Privado del encausado EDISSON HAYMER LEYTON AVENDAÑO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 21 de Mayo de 2010 que declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, la aplicación del procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, y su contestación, observa esta Alzada:

En fecha 16-06-2010, esta alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogado M. delC.M.M., actuando con el carácter de Defensor Privado del encausado EDISSON HAYMER LEYTON AVENDAÑO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 21 de Mayo de 2010 que declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, la aplicación del procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Observamos, del escrito recursivo, que el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: EDISSON HAYMER LEYTON AVENDAÑO.

Y al revisar las actuaciones del Sistema Juris 2000, se observa que en el Asunto Principal N° LP01-P-2010-001605, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, en Acta de Audiencia Preliminar de fecha 04/08/2010, el acusado EDISSON HAYMER LEYTON AVENDAÑO, admitió los hechos, plasmando en dicha acta en su parte dispositiva, lo siguiente:

“ (…)TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal admite la acusación de la Fiscalia del Ministerio Público, inserta en la causa, por cuanto cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite dicha acusación por los delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en los artículos 409, 415 en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.V.C.H. y N.R.. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalìa del Ministerio Publico, los acusadores privados por ser lícitas, necesarias, útiles, y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, en lo que respecta a los delitos admitidos, se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas. TERCERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por las apoderadas Judiciales, abogadas Siolys Contreras y la abogada Belkys Leguizamo, por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho esto cometido en perjuicio de N.J.R.. Así mismo se admite parcialmente la acusación presentado por el apoderado Judicial abogado J.M.D., por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de C.E.H.V.. CUARTO: No se admite el acuerdo reparotorio, por cuanto estamos en violación de varios tipos penales con una sola acción. Por lo tanto no se homologa el acuerdo. QUINTO: Este Tribunal luego de admitir la acusación, procedió a imponer al acusado E.H.L., previamente identificado en acta, nuevamente del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Yo primero les pido perdón a las partes presentes y a los que no están, y yo se que se perdió la vida de personas queridas para ustedes, ese día no lo voy a olvidar, y espero algún día me perdonen, admito los hechos y solicito se me imponga la condena”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor privado abogado O.L., quien expuso: Vista la admisión de los hechos de mi representado, y visto que no se admitió el acuerdo, mi representado siempre quiso resarcir los daños, se tome en cuenta que mi representado es primario, asi mismo le solicito en caso de que el Tribunal mantenga la medida de privación, sea cambiado el lugar de reclusión por cuanto mi representado corre peligro en el Centro Penitenciario. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa abogada Belkys Leguizamo, expuso: No estamos de acuerdo con el cambio de lugar de reclusión. SEXTO: Vista la admisión realizada por el acusado este Tribunal condena al ciudadano E.H.L. a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, computo de esta pena basada en la decisión de la Sala Casación Penal de fecha 14-03-08; sentencia N° 410, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz; así mismo se impone acusado de las accesorias de Ley, tales como la suspensión de la Licencia de Conducir por cinco años, de conformidad con el articulo 79.5 de la Ley de Trasporte Terrestre. SEPTIMO: Se mantiene la medida privativa, de conformidad con la jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 29-11-04, sentencia N° 2712, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, vista la solicitud planteada por las partes, en cuanto al peligro que corre la vida del acusado, se acuerda el cambio de sitio de reclusión hasta el tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el otorgamiento de algún beneficio, por lo que se acuerda el traslado del acusado para la Comisaría Policial. Líbrese boletas y oficios a la Comandancia de Policía y al Centro Penitenciario de la Región Andina. OCTAVO: Quedan las partes debidamente notificadas que la presente decisión será fundamentada por auto separado, en el lapso legal y una vez firme se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. (...)”

Así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse condenado por admisión de hechos al ciudadano EDISSON HAYMER LEYTON AVENDAÑO, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, en virtud de haber admitido los hechos en fecha 04/08/2010, encontrándose pendiente a la fecha, la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria.

En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión plasmada en acta de Audiencia Preliminar emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial, en la cual el acusado de autos admitió los hechos en fecha 04/08/2010, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.

Así las cosas, observa esta alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación. Sobrevenida por haber sido constatada luego de revisado el Asunto Principal a través del Sistema Juris, situación que impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la Abogado M. delC.M.M., actuando con el carácter de Defensor Privado del encausado EDISSON HAYMER LEYTON AVENDAÑO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 21 de Mayo de 2010 que declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, la aplicación del procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrente.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C. SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______

La Secretaria

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