Decisión nº WP01-R-2014-000297 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosepline Flores
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SALA ACCIDENTAL Nro. 010-2014

Macuto, 26 de febrero de 2015

204º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002924

ASUNTO: WP01-R-2014-000297

Corresponde a este superior Despacho, resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.D.J.M.D., titular de la cédula de identidad número V.-17.508.262, en contra de la decisión emitida en fecha 26 de Abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.L. y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, tipificado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A tal efecto, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.D.J.M.D., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanas Magistradas, con la declaración de estos cuatro testigos, ALGARIN ZULEYKY, ESCOBAR JANDILEIDY, D.L. y APONTE INDWILL, se deja por demostrado que es más que evidente que el ciudadano E.M. actuó en defensa propia he (sic) impulsado por un estado de necesidad, no existe o no se le puede imputar responsabilidad penal alguna al mencionado ciudadano en el delito que se investiga, muy por el contrario de los hechos establecidos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la eximente prevista en el artículo 65 ordinal (sic) 3o del Código Penal, ya que está más que comprobada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado así como JOALBER y los demás presentes, incluyendo el bebe que estaba en el coche, por parte del hoy occiso, quien los atacó con un arma de fuego, capaz de causar la muerte y la cual fue encontrada en el propio sitio de los hechos por otro ciudadano. Así mismo aparece demostrada la necesidad del medio empleado por parte de E.M., para repeler la agresión ilegitima de que era objeto, arma de fuego contra arma de fuego, fueron encontradas y puestas a la orden de la investigación tanto del arma de fuego que portaba de manera ilegal el occiso así como la que portaba de manera legal el imputado. Quedó igualmente demostrado con la deposición de los testigos que mi defendido no provocó la agresión de que fue víctima, pues tal como lo manifestaron los entrevistados en la sede del CICPC (sic) ellos se encontraban compartiendo en una fiesta y fueron sorprendidos por el hoy occiso quien sin mediar palabras le dió varios cachazos a otro de los presentes. Ciudadanas Magistradas, nos encontramos entonces ante una circunstancia eximente de responsabilidad criminal, ya que en tal caso, el imputado obró constreñido por la necesidad de salvar su persona y la de sus acompañantes, de un peligro inminente, que no había provocado y el cual le iba a ser causado por el hoy occiso, al éste intentar agredirlos sin causa justificada y el ciudadano E.M. no poder evitarlo de otra manera, encuadrando perfectamente en el presente caso, lo previsto en el artículo 65 ordinal (sic) 4o del Código Penal…queda demostrado que mi defendido no hizo uso indebido de su arma de reglamento, ya que tal como lo dispone la normativa transcrita existe uso indebido de arma cuando los funcionarios policiales utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, y tal cual como ha quedado demostrado mi defendido uso su arma en razón de una legítima defensa, lo cual hace nacer una causa de justificación que elimine la antijurídicidad de los delitos imputados por la vindicta pública. Ciudadanas Magistradas, ante la situación jurídica que se les plantea, esta defensa ha encontrado, que si bien es cierto mi defendido es completamente inocente de los hechos imputados, y a través del presente escrito de apelación le solicitamos verificar la presencia de una causa de justificación que elimine la antijurídicidad de los delitos imputados y en consecuencia se le otorgue su libertad sin restricciones…Ciudadanas Magistradas, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad decretada es perfectamente viable y ajustada a derecho, mi defendido no representa peligro de fuga, no representa peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se entregó de manera voluntaria, entregó el arma de fuego que utilizó y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, situaciones estas que fueron claramente comprobadas en razón de los testigos presentes y entrevistados en la sede del CICPC (sic), no representa peligro de influenciar a los testigos ya que todos declaran a su favor y tiene arraigo en el país determinado por su domicilio y su trabajo, razón por la cual le solicitamos la inmediata libertad sin restricciones o en su defecto la aplicación de una medida cautelar suficiente para garantizar las resultas de este proceso y en definitiva y en su oportunidad demostrar que este ciudadano solo actuó en legítima defensa…

Cursante a los folios 01 al 16 del cuaderno de incidencia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.L.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al dar contestación al recurso de apelación entre otras cosas señaló:

…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública (sic) DR. R.Q., quien ejerce la defensa del ciudadano EDINSSON DE J.M.D., es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente…es evidente para esta Representación Fiscal, que el imputado, no comportó en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada tendiente a cegar la vida las (sic) hoy víctimas (sic) sobre seguro, conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 40 (sic) del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.L.…Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado DR. R.Q. del ciudadano EDINSSON DE J.M.D., a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 26 de abril de 2014…

Cursante a los folios 66 al 70 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de Abril de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal, en cuanto a que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta la aprehensión flagrante. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal, para el ciudadano; E.D.J.M.D., por la presunta comisión de los delitos de la comisión de los delitos (sic) 1) HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.L. y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones (sic), y en cuanto al imputado J.M.C.Z. la presunta comisión del delito de POSESION ILIICTA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.D.J.M.D., identificado con la cedula de identidad N° 17.508.262, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Centro de Reclusión el Centro de Mínima Seguridad para Funcionarios Policiales, Zona “4” El Peñón Baruta…” Cursante los folios 38 al 45 de la presente incidencia.

En vista de lo anterior, quienes aquí deciden observan que en fecha 10 de junio de 2014, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, Abg. ODELIS LEON presentó escrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito la Revisión Medida al imputado E.D.J.M.D., aduciendo que las circunstancias en las cuales se fundamento el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad que recae sobre el referido ciudadano habían variado, ello así en atención a las disposiciones de los artículos 285, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236, 242, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 219 al 245 de la causa principal.

Posteriormente este Órgano Colegiado, observa que el día 11 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial

Penal, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

…DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD al imputado E.D.J.M.D., identificado con la cédula de identidad V-17.508.262 de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 242 numeral 9o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación…

Cursante a los folios 246 al 248 de la causa principal.

De lo anteriormente señalado, se observa que el Juzgado A quo decretó la LIBERTAD del ciudadano E.D.J.M.D., librando la respectiva boleta de excarcelación, por lo que quedó sin efecto el decreto de la Medida Privativa de Libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en contra de la decisión de fecha 26 de Abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.L. y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, tipificado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental Nro. 010-2014 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 26 de Abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.D.J.M.D., titular de la cédula de identidad número V.-17.508.262, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.L. y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, tipificado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2014, decretó la LIBERTAD del mencionado ciudadano, por lo que cesó la medida impuesta.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la causa y la causa original de manera inmediata.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.J.F.A.

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

Causa Nº WP01-R-2014-000297

RMG/RCR/JFA/MTGP/Marinely

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