Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 30 de Junio de 2015.

205° y 156

SOLICITUD Nº 00461

Visto el escrito de solicitud consignado en fecha veintiocho (28) de Mayo del dos mil quince, el cual se le dio entrada en fecha dos (02) de Junio del 2015; por parte del ciudadano E.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-12.280.053, asistido por el abogado, G.A.A., inscrito en el ipsa bajo el numero, 209.866, sobre unas bienhechurías consistentes en; Una (01) Casa de 5mts x 14mts de largo construida de paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, estructura de techo metálica con vigas 2*1, distribuida de la siguiente manera; dos (02) baños, una (01) cocina, dos (02) comedores, tres (03) habitaciones, cuatro (04) puertas metálicas y rejas, cuatro (04) ventanas de metal, un (01) galpón para cría de pollos (pequeños) de dimensiones 4mts x 5mts construida de paredes con bloques de cemento, techo de zinc, piso de tierra con cascara de arroz con sistema de bebederos, estructura de techo metálica con vigas 2*1 y con una altura de 1.20mts y tela metálica gallinera, un (01) galpón para el levante de los pollones de dimensiones 7mts x 7mts construida de paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de tierra con cascara de arroz con sistema de bebederos, estructura de techo metálica con vigas 2*1 y con una altura de 1.20mts y tela metálica gallinera, una cochinera de 3mts x 3mts construida con paredes de bloque y piso de concreto con dos compartimientos, un (01) tanque de plástico para almacenar 2000 lts de agua con base de concreto, un (01) tanque australiano metálico para almacenar 9000 lts de agua con una bomba de agua, un (01) galpón construido con bloque de concreto con una altura de 5mts piso de concreto, techo de laminas de acerolit climatizadas con una estructura de viga doble T y tubos de 4x2, con dos (02) portones metálicos de 5mts x 3mts, en este mismo galpón existe una construcción de doble platabanda construida con paredes de bloque de concreto, piso liso puertas y ventanas de hierro, la planta baja es una habitación tipo oficina y en la parte superior una habitación tipo dormitorio, el lote de terreno está cercado por los 4 linderos con paredes bloque de concreto, con servicio de luz eléctrica, aguas servidas y aguas blancas empotradas y en buenas condiciones, toda la bienhechuría presenta un área de construcción de dos mil quinientos uno con cuarenta y cinco metros cuadrados (2501.45m2), que se encuentran enclavadas, en un área de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una superficie total de cinco mil cuatrocientos cinco con veintiséis metros cuadrados (5.405,26 mts2), ubicado al final de la calle 9 vía central M.S.B.d.S.M.B.E.Y., cuyos linderos son los siguientes Norte: Comunidad Brisas del Sur. Sur: Terreno ocupado por E.G. y buco de por medio. Este: Terreno ocupado por E.L.. Oeste: Final de la calle 9 vía Central Matilde su frente. Éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, antes de admitir y sustanciar la referida, hace indispensable realizar algunas consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio, ejercido por el ciudadano E.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-12.280.053, debidamente asistido por el abogado, G.A.A., inscrito en el ipsa bajo el numero, 209.866. Observa esta juzgadora que, según lo establece la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1 y 15, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios y, señala lo siguiente:

“…4. Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de p.m., sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzo.C.d.E.M..

Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de p.m. se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria…”

Asimismo, cabe destacar lo señalado por la Magistrada Evelin Marrero, quien también salva su voto y, entre otros destaca:

“…En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad…”

Entonces podemos decir que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, siendo que el tribunal debe regular la competencia, realizando un análisis del objeto de la pretensión, por cuanto el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, tal y, como lo señala el art. 197 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando en el presente caso en presencia de una pretensión declarativa.

Por otra parte, hago referencia a la decisión de la Sala Plena, de fecha 16 de Julio del 2009, Exp. 2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael A. Rengifo, quien concluye:

…En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide…”.

Ahora bien, de lo anteriormente invocado y, con fundamento en los artículos 186 y, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento de la presente causa, en virtud que, de las actas que conforman el presente dossier se evidencia que la referida solicitud de Titulo Supletorio, versa sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agraria, motivo por el cual, ésta instancia declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, procede a establecer los motivos de hecho y de derecho, en la cual se fundamenta la presente decisión:

En principio, quien juzga trae a colación el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual funciona como norma rectora de la Jurisdicción Constitucional, donde señala: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones Jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

Cabe destacar que, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar por parte del Estado, un derecho a los interesados, siempre ajustado a derecho, es decir, la función es meramente preventiva; por cuanto, las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada, por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún, conflicto de pretensiones; sin embargo, cabe la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a cualquier interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, siendo aquí, el momento en que se apertura la probabilidad de que el asunto deje de ser jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Tenemos entonces que, en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una jurisdicción voluntaria, siendo que, no hubo intervención ni oposición de terceros; salvaguardando quien juzga en todo estado y grado de la causa el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, el debido proceso y, el derecho a la tutela judicial efectiva, que alcanza el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, y el derecho a que una vez cumplido las formalidades establecidas en las leyes, los Jueces que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada, determinarán el contenido y la extensión del derecho emanado; de allí que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, constituyendo un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, quien juzga una vez recibida la solicitud de Titulo Supletorio y, revisadas las actas que conforman el dossier, mediante auto separado se declara competente para conocer la misma, por cuanto, los Tribunales de Primera Instancia Agraria, conocerán de las controversias suscitadas entre particulares, así como las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en general, todo lo que sobrevenga de la actividad Agraria y, por cuanto, en el presente caso la solicitud versa sobre un lote de terreno donde se practica dicha actividad, es por lo que, se aceptó la misma.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil quince, el ciudadano E.J.G.D., antes identificado, consigna Informe Técnico de Inspección realizado por el Ingeniero Agroindustrial J.R.H., titular de la cedula de identidad N°V-9.118.252 Técnico del Ministerio de Agricultura y Tierra del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, en el cual dejo constancia de lo siguiente:

…Omissis… Existe una casa con unas dimensiones de 5 mts x 14 mts de largo, de bloques de concreto, piso de concreto, techo de zinc con vigas o tubos 2x 1, 2 baños, 2 comedores, 3 habitaciones, 5 puertas y rejas, protectores de metal, 4 ventanas de metal. Un galpón para la cría de pollos (pequeños) de dimensiones 4mts x 5mts, de paredes de bloque de concreto de altura 1.20mts, con tela metálica gallinera, techo de zinc y tubo de 2x1, piso de tierra con cascara de arroz, un galpón para el levante de los pollones de unas dimensiones de 7mts x 7mts con paredes de bloques de concreto de una altura de 1.20mts con tela metálica gallinera, piso de tierra y techo de zinc con tubos 2x1 con concreto y bebederos, un galpón para las gallinas adultas ponedoras de una dimensiones de 5mts x 20mts de largo, con 3 hileras de bloques de concreto y luego tela metálica gallinera, piso de tierra y techo de zinc con vigas o tubos 2x1 con comederos y bebederos, una cochinera de 3mts x 3mts con paredes de bloque de concreto y piso de concreto con dos compartimientos, un tanque de plástico para almacenar 2000lts de agua con base de concreto, un tanque australiano metálico para almacenar 9000lts de agua con una bomba de agua, un galpón construido con bloque de concreto de una altura de 5mts, piso de concreto, techo de laminas de acerolit climatizadas con una estructura de viga doble t y tubos de 4x2 y 2 portones grandes metálicos de 5mts x 3mts, existe una construcción de doble platabanda arriba una habitación con paredes de bloques de concreto, piso de cemento liso una puerta y ventana de hierro, techo de acerolit, piso de abajo paredes de bloque concreto, piso de concreto con cerámica, 1 puerta metálica, el lote de terreno está cercado por los 4 linderos con paredes de bloque de concreto, los servicios de luz eléctrica, los sistema de agua servidas y aguas blancas empotradas y en buenas condiciones de funcionamiento.

En este mismo orden de ideas, quien juzga haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en búsqueda de la verdad con la finalidad de decidir conforme al principio de inmediación que debe comportar en los procesos agrarios, procedió en ese mismo acto a la evacuación de las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad por el solicitante, quedando asentado en la respectiva acta, de fecha diecisiete (17) de Junio del presente año, lo sucesivo:

…exponiendo los testigos lo siguiente: Ciudadana Duarte M.V.A.. Primera: ¿Si me conocen suficiente de vista trato y comunicación desde hace muchos años? Contesta el testigo: si lo conozco, desde hace aproximadamente más de treinta (30) años. Segunda: ¿Si por el mismo hecho de conocerme, saben y le consta e igualmente conocen las bienhechurías en referencia, que lo he construido con dinero de mi propio peculio, provenientes de mis ahorros particulares, pagando yo los materiales y obras de mano invertidos en él? Contesta el testigo: si me consta. Tercera: ¿Si igualmente saben y les consta, por el conocimiento que tienen y pueden asegurar que en el mismo invertí la cantidad de: tres millones de bolívares (3.000.000,00), en materiales de construcción y mano de obra? Contesta el testigo: si me consta. Cuarta: ¿Qué los testigos den razón fundada de sus dichos?: Contesta el testigo: porque yo vivo por ahí mismo yo soy vecina del señor.....

Seguidamente el tribunal pasa a juramentar al Ciudadano Querales Torrealba O.A. antes identificado. Primera: ¿Si me conocen suficiente de vista trato y comunicación desde hace muchos años? Contesta el testigo: si lo conozco, hace aproximadamente cinco (5) años. Segunda: ¿Si por el mismo hecho de conocerme, saben y le consta e igualmente conocen las bienhechurías en referencia, que lo he construido con dinero de mi propio peculio, provenientes de mis ahorros particulares, pagando yo los materiales y obras de mano invertidos en él? Contesta el testigo: si me consta. Tercera: ¿Si igualmente saben y les consta, por el conocimiento que tienen y pueden asegurar que en el mismo invertí la cantidad de: tres millones de bolívares (3.000.000,00), en materiales de construcción y mano de obra? Contesta el testigo: si me consta. Cuarta: ¿Qué los testigos den razón fundada de sus dichos?: Contesta el testigo: porque él es mi vecino, y tenemos ese tiempo conociéndonos...

Cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Sic…Omissis…“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…omissis…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa que el legislador estableció que para apreciar las declaraciones de un testigo, es necesario examinar cuidadosamente la concurrencia de las declaraciones realizadas por los mismos y de esta forma el juez debe considerar los motivos de la declaración, entre otros; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para apreciar o no un testigo, tomando en consideración un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación y, siendo que en el presente caso, los testigos fueron contestes al momento de ser evacuados, es decir, tuvieron conocimiento y, certeza en sus declaraciones, por lo que, este Tribunal admite dichas testimoniales, siendo que aportaron elementos de convicción suficiente para demostrar que las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno le pertenecen al solicitante. Así se decide.

Analizados como fueron cada uno de los puntos que conllevan a esta juzgadora a decidir sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, es importante señalar que si bien es cierto que dichas bienhechurías se encuentran sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado al final de la calle 9 vía central M.S.B.d.S.M.B.E.Y., dentro de los siguientes linderos Norte: Comunidad Brisas del Sur. Sur: Terreno ocupado por E.G. y buco de por medio. Este: Terreno ocupado por E.L.. Oeste: Final de la calle 9 vía Central Matilde su frente, no es menos cierto que las mismas son utilizadas para actividades de índole agrario y, agrícola, asimismo el informe técnico de inspección del referido lote de terreno presentado por el solicitante, el cual fue elaborado por el Ingeniero Agroindustrial J.R.H., Técnico del Ministerio de Agricultura y Tierra del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, acotaciones éstas que son señaladas por esta juzgadora a los fines de dejar bien asentado el tipo de actividad que se realiza en el lote de terreno precitado, la cual es indudablemente la Agraria y, la veracidad de que el solicitante, ciudadano E.J.G.D., suficientemente identificado, es el propietario de dichas bienhechurías, razones valederas por las cuales hacen sentenciar a favor del ciudadano up supra. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, realizada por el ciudadano E.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.280.053, debidamente asistido por el abogado, G.A.A., inscrito en el ipsa bajo el numero, 209.866. SEGUNDO: Se declara procedente la pretensión, en virtud de que, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley. TERCERO: En consecuencia, de lo esgrimido anteriormente se acuerda declarar TITULO SUPLETORIO, al ciudadano identificado anteriormente, sobre las bienhechurías que acoge el informe técnico de la inspección realizada por el Ingeniero Agroindustrial J.R.H., titular de la cedula de identidad N°V-9.118.252 Técnico del Ministerio de Agricultura y Tierra del Municipio Bruzual Estado Yaracuy; consistentes en una (01) Casa, un (01) galpón para la cría de (pollos pequeños), un (01) galpón para el levante de los pollones, un (01) galpón para las gallinas adultas ponedoras, una (01) cochinera, un (01) tanque de plástico para almacenar 2000lts de agua, un (01) tanque australiano para almacenar 9000lts de agua, con una bomba de agua las cuales se encuentran asentadas sobre un área de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una superficie total de cinco mil cuatrocientos cinco con veintiséis metros cuadrados (5.405,26 mts2), ubicado al final de la calle 9 vía central M.S.B.d.S.M.B.E.Y., cuyos linderos son los siguientes Norte: Comunidad Brisas del Sur. Sur: Terreno ocupado por E.G. y buco de por medio. Este: Terreno ocupado por E.L.. Oeste: Final de la calle 9 vía Central Matilde su frente, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: El presente fallo es publicado dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los treinta (30) días del mes de Junio de 2015. 205º de la Independencia y 156º de la Federación

Abg. I.N.R.R.

LA JUEZA

Abg. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

INRR/YPR/alejandro

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