Decisión nº PJ0032007000121 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001477.

PARTE ACTORA: E.R.B.T.

APODERADO PARTE ACTORA: J.S.C.

PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TINAJAS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SETENCIA DEFINTIVA

En el día hábil de hoy, 03 de Abril de 2007, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 27-03-07, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano E.R.B.T., debidamente asistido por el abogado J.S.C., inscrito en el IPSA bajo el No. 110.966. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TINAJAS., por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TINAJAS.., a pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.877.125,00), menos la cantidad de Bs. 684.000,00, que el trabajador reconoce recibió de parte del demandado en fecha 17-12-05; la cual se acuerda debitar de lo condenado; quedando a favor del reclamante la cantidad de: DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.193.125,00) la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.

En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los siguientes alegatos:

1) Que el ciudadano E.R.B.T., comenzó a prestar sus servicios personales para CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TINAJAS., desde el 01 de enero de 2005; desempeñándose como Vigilante Conserje.

2) Que devengaba un salario de Bs. 19.000,00 diarios, hasta el día 22 de febrero de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano C.L.J., en su carácter de Presidente del Condominio.

3) Demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por un monto de Bs. 6.620.941,60.

II-

Debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo que arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, en consecuencia procede a estimar el salario que se tomará en cuenta para los cálculos correspondientes, por cuanto el actor señala un salario diario de Bs. 19.000,00, y un salario integral de Bs. 20.161,00; sin embargo quien decide observa que por cuanto la labor realizada por el reclamante era de Conserje, solo se le debe adicionar al salario la alícuota de bono vacacional y no la utilidades; por cuanto el artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los conserjes estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo dispuesto en el Capitulo III del Título III, (el cual se refiere a las utilidades); en razón de ello, si ese tipo de actividad está excluida del beneficio de las utilidades, lógicamente no podemos adicionarle la alícuota de éstas al salario; por lo tanto al salario normal de Bs. 19.000,00 solo le adicionamos la alícuota de bono vacacional, (19.000,00 X 7= 133.000 / 360 arroja = 369); quedando entonces el salario integral en la cantidad de Bs. 19.369,00; siendo éste en consecuencia el salario que será tomado como base para el cálculo de los conceptos reclamados; y así se establece.

Habiendo quedado asentado que en la labor de los conserjes están excluidos del pago de utilidades, el monto demandado por este concepto en el libelo de demanda referido a utilidades fraccionadas, el cual asciende a Bs. 47.500,00; no es procedente; y así se establece.

En cuanto a los días reclamados por antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se reclaman 107 días; sin embargo tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició en fecha 01-01-05 y finalizó el 22-02-06; lo cual no fue controvertido, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia; entonces, solo se han generado 50 días por este concepto, siendo esta la cantidad de días por la que se acuerda condenar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad; y así se establece.

Tomando en cuenta la fecha de inicio y término de la relación laboral, se observa que se reclaman en el libelo de demanda por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 3,8 días; sin embargo, si tomamos en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondería al trabajador la cantidad de 15 días más un (1) día adicional = 16 días; más ocho (8) días de bono vacacional = 24 días; por lo tanto: dividimos los 24 días entre 12= 2 X 1 mes de fracción, correspondiente al mes de febrero; arroja un total de dos (2) días, siendo esta la cantidad de días por la que se acuerda condenar a la parte demandada por concepto de vacaciones fraccionadas; y así se establece.

En consecuencia, le corresponde al demandante, ciudadano E.R.B.T., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.877.125,00), menos la cantidad de Bs. 684.000,00, que el trabajador reconoce recibió de parte del demandado en fecha 17-12-05; la cual se acuerda debitar de lo condenado; quedando a favor del reclamante la cantidad de: DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.193.125,00) por los siguientes conceptos:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD: 50 días (45 días el primer año y 5 días del mes de febrero) a razón del salario integral Bs. 19.369,00; lo que arroja un total de: NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 968.450,00).

SEGUNDO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 30 días a razón del salario integral de Bs. 19.369; lo que arroja un total de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 581.070,00)

TERCERO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 45 días a razón del salario integral de Bs. 19.369,00; lo que arroja un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 871.605,00)

CUARTO

AGUINALDOS: 15 días a razón de salario diario de Bs. 19.000,00, lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000,00).

QUINTO

VACACIONES FRACCIONADAS: 2 días a razón de salario diario de Bs. 19.000,00, lo cual arroja la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00)

SEXTO

BONO VACACIONAL: 7 días a razón del salario diario de Bs. 19.000,00, lo cual arroja la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 133.000,00)

• CORRECCIÓN MONETARIA: para este concepto acoge este Juzgado el criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2007, N° 0595 ( ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Caso: R.S.F. contra United Airlines, INC) la cual establece: ….” La indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios…” ; cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela.

No hay condena en Costas por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto al monto demandado por honorarios profesionales este Tribunal lo niega por cuanto los abogados tienen la vía ordinaria (Estimación e Intimación de honorarios) para reclamar los montos que consideren procedentes.-

En Valencia, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

Abg. F.D.C. SUAREZ C.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.M...

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