Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000549

PARTE ACCIONANTE: E.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.388.270.

PARTE ACCIONADA: L.V.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.383.883.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente Soto Bravo.

MOTIVO: Apelación de Obligación Alimentaría.

Suben las presentes actuaciones a este Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana E.E.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 2006, en virtud de que se declaro Con Lugar la solicitud de fijación de la Obligación Alimentaria formulada por la precitada ciudadana, plenamente identificados en autos, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en dicha sentencia se fijo:

Único: “Como monto que por concepto de la obligación alimentaria debe suministrar el obligado alimentista, a favor del beneficiario de autos, la cantidad de Ochenta y un Mil Bolívares Mensuales, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al 20% del Salario Mínimo Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27/04/05 signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares Mensuales, (Bs. 405.000,oo), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro que se ordenará abrir en el Banco Casa Propia C.A, a nombre de los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y de este Juzgado. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática en la medida en que sea aumentado el salario del obligado ciudadano L.V.S.D. de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a los gastos referentes a salud y gastos médicos en general que requieran los beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir cada padre deberá aportar el (50%) de los mismos, previa presentación de las facturas o recipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y texto escolares, vestidos, calzado, recreación cultura y deporte que deben ser satisfechos al 50% por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria del mes de Diciembre la suma de Ochenta y Un Mil Bolívares que debe ser depositado por el obligado alimentario L.V.S.D., durante los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año. En cuanto a los fines de deposito de obligación alimentaria se ordena abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A, ya identificada en el cuerpo de esta decisión”.

Con vista a las siguientes consideraciones entra esta alzada a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Primero

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedó claramente determinada la filiación existente entre el obligado alimentista y los beneficiarios de autos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, con las partidas de nacimientos que corren inserta bajo acta N°s 02 y 01 respectivamente, expedida por la Prefectura del Municipio Palavecino Parroquia Cabudare del Estado Lara, llevado en los Libros de Registro de Nacimiento durante los años 1993 y 1997, respectivamente, las cuales fueron debidamente valoradas por el A quo, razón por la lo cual quien juzga no tiene nada que objetar sobre este particular, por cuanto la filiación quedo ampliamente establecida en el expediente objeto de remisión a este Juzgado.

Establecida como ha sido la filiación entre el obligado y los beneficiarios de autos, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.

El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En suma, le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos, manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos, todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la adolescencia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una Patria responsable y ajustada a derecho.

Se agrega, que el legislador puntualiza la imposición de la obligación alimentaría como una medida de protección a los niños, niñas y adolescentes, en cuyo fallo el Juez debe definir los limites y alcances del deber que corresponda al padre no guardador; equitativamente con aquel que lo es, en el supuesto de padres separados.

Se acota, que este derecho de los niños, niña y adolescente, constituye un deber común de ambos padres biológicos, subsistiendo aún cuando no se tenga la guarda de su hijo (artículo. 366 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Segundo

En fecha 30 de Marzo de 2006, la ciudadana E.E.B., ampliamente identificada en autos, interpone Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha 03 de Febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., por cuanto considera que el 20% sobre el sueldo mínimo es muy poco para la alimentación de dos hijos. Fue remitido a esta alzada el presente Recurso mediante oficio N° 296-420, de fecha 05 de Abril de 2006, a los fines de proferir el pronunciamiento de ley.

De la revisión detallada del presente asunto, se observa que el Debido Proceso se verifico mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. (Folios 19 y 20). Así mismo se destaca que en fecha 29 de Junio de 2004, el obligado alimentista ciudadano L.V.S.D., se dio por citado en el presente juicio, quedando en consecuencia a derecho en el procedimiento incoado en su contra.

Se resalta que al no haber conciliación entre las partes en juicio, el obligado alimentista al dar contestación a la presente demanda reconoce que tiene dos hijos con la ciudadana E.E.B., y alega que en los actuales momentos no puede cumplir con su obligación como padre, por cuanto se encuentra desempleado. Adiciona que una vez consiga trabajo procederá a cumplir con las responsabilidades de padre. Al respecto, vista la manifestación realizada por el ciudadano L.V.S.D., considera propicio esta juzgadora elevar a su conocimiento el contenido del artículo 76 de Nuestra Carta Magna que el cual reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Así mismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que “ La Familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, ello significa que ambos progenitores tienen el deber compartido e irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo esto un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

El A-quo, en atención a lo definido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa, advirtió y elevo a las partes en juicio, que el lapso probatorio quedo aperturado, concediéndoseles un lapso de 8 días de despacho, para promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes en la presente causa.

En relación a lo antes expuesto, y a criterio de quien conoce sobre el Recurso, observa que en la presente causa se resguardaron todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, por cuanto en todo momento se aseguro el Derecho de Defensa de las partes en juicio, la cual se concibe, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el justiciable no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente.

Tercero

En la sentencia recurrida se detalla que el A quo al examinar los fundamentos de hechos y de derechos, para la procedencia de la acción intentada establece que al no existir elementos de convicción que permitan determinar la capacidad económica del obligado, el medio idóneo para fijar la obligación alimentaria, es hacerlo en base al Salario Mínimo Nacional, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27/04/2005, signada bajo el N° 38.174. En ese sentido, esta Alzada al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se percata que efectivamente en autos no consta Informe de sueldo del mismo, en virtud de que el demandado “manifestó no tener trabajo fijo”, motivo por lo cual el Juzgado de Municipio hizo uso del mecanismo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que:…“ Cuando el obligado alimentista trabaje sin relación de dependencia su Capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”. Esta Alzada al verificar que no consta en autos herramientas que permitan determinar la capacidad económica del obligado alimentista del ciudadano L.V.S.D., razón por la cual esta sentenciadora coincide con el criterio acogido por el A quo, máxime cuando lo que se persigue garantizar es un derecho humano fundamental que asiste a los beneficiarios de autos, por lo que a todo evento debe garantizárseles un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Cuarto

Siguiendo este orden de ideas, se observa que en la sentencia recurrida el A-quo fija la obligación alimentaria en base al Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27/04/2005, signada bajo el N° 38.174, al respecto, se le hace saber que el Salario Mínimo Nacional actual, corresponde a la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.465.750,oo), tal y como lo dispone la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 38.371 de fecha 02 de Febrero de 2006, por lo tanto será este ultimo el monto a tomarse en consideración en el presente fallo.

En consecuencia, esta Juzgadora en atención a los hechos antes narrados, y analizadas como ha sido las actas que conforman la presente causa, procede a dictar el fallo correspondiente, tomando como punto de partida para ello, el Interés Superior y las necesidades de los beneficiarios de autos, por lo que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual consagra: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”… Debe fijarse a todo evento una obligación alimentaria que garantice los principios antes señalado.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana E.E.B., en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P., de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 2.006; en consecuencia se fija por concepto de Obligación de Alimentos a favor del beneficiario de autos, la cantidad de Noventa y Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 93.150.000), por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al 20% del Salario Mínimo Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/06 signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Mensuales, (Bs. 465.750,oo), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro que ordeno abrir el A-quo en el Banco Casa Propia C.A, a nombre de los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática en la medida en que sea aumentado el salario del obligado ciudadano L.V.S.D. de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a los gastos referentes a salud y gastos médicos en general que requieran los beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir cada padre deberá aportar el (50%) de los mismos, previa presentación de las facturas o recipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y texto escolares, vestidos, calzado, recreación cultura y deporte que deben ser satisfechos al 50% por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria del mes de Diciembre la suma de Noventa y Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares, que debe ser depositado por el obligado alimentario L.V.S.D., durante los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, en la cuenta ordenada abrir por el A quo, en el Banco Casa Propia C.A.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.-

La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida M Villasana de Andueza.

La Secretaria

Abg. I.B.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:18 a.m.

La Secretaria.

Abg. I.B.

AMVA/IB/iliana..-

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