Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoObligación Alimentaria

EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 739-04.

Parte Demandante: E.E.B., venezolana, mayor de edad, casada, profesión contabilista (actualmente desempleada), titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.388.270, domiciliada en el Asentamiento Campesino La Mata, sector Agua Salada, parcela N° 13, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Parte Demandada: L.V.S.D., venezolano, soltero, mayor de edad, profesión técnico en refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N° 4.383.883, (actualmente desempleado), domiciliado en la Avenida 1, entre calles 3 y 4, N° 3-27, La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Beneficiarios: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) de 13 y 09 años de edad, respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 08/06/04, la ciudadana R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana E.E.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.388.270, en beneficio de sus hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 11 y 08 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano L.V.S.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 4.383.883, acompañando a su solicitud copia certificada del expediente levantado por el C.d.P. antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.

En fecha 09 de junio del 2.004, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria.

En fecha 02 de julio del 2.004, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, la parte demandada expuso ante el Tribunal, que reconoce que tiene dos hijos con la Señora E.E.B., pero que no puede cumplir con sus obligaciones como padre por cuanto se encuentra desempleado.

Durante el lapso de pruebas, la parte solicitante presentó constancia médica en fotocopia de estudio practicado al beneficiario (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), consistente en Tomografía de Craneo y dos fotocopias de ordenes de exámenes de laboratorio y de electroencefalograma. Por su parte el demandado presentó en 22 folios útiles recaudos relacionados con su currículo, con el objeto de demostrar que se encuentra desempleado y está buscando trabajo.

En fecha 20 de julio del 2.004, se dicta auto para mejor proveer, ordenándose la elaboración de Informe socio-Económico a las partes involucradas en este juicio, librándose rogatoria a tal efecto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su realización. En fecha 16-12-05 se recibe en este Despacho, resultas de la rogatoria señalada, por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, se procede a dictar sentencia, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:

MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que d.m. jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que de los recaudos acompañados por la Consejera de Protección del Municipio Palavecino al solicitar la Fijación de la Obligación Alimentaria constante de autos, en copia certificada, se desprende que uno de ellos es la fotocopia de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de la presente acción judicial, es decir del adolescente (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) de 9 años de edad, que se valoran como documentos Públicos, producidos como certificación de su original, con fundamento en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto suficientes con vistas a la demostración de la filiación existente entre el obligado alimentario y reclamado en este juicio, ciudadano L.V.S.D., anteriormente identificado, y los señalados beneficiarios (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y así se establece.

Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y en esa tarea, se hace necesaria la investigación a nivel de las actas procesales, referente a las pruebas traídas por las partes contendientes en este juicio. de este modo, se observa que de los recaudos acompañados por la parte solicitante y por el demandado, durante el mencionado lapso de pruebas, no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes litigantes, por lo que se consideran fidedignas a tenor de lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dichos documentos no constituyen pruebas a ser consideradas por cuanto no fue promovida respecto de ellos la prueba informativa suficiente y necesaria, conforme lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, o son totalmente irrelevantes para esta causa, como lo son precisamente los datos curriculares del demandado, constancia de residencia, de buena conducta, y la constancia médica emitida por la Federación Médica Venezolana, por la cual se autoriza al demandado a conducir vehículos comprendidos en la licencia de 4° grado, diversos diplomas referentes a cursos realizados por el demandado, liquidación de prestaciones emanada de Sears Roebuck de Venezuela, S.A., por tal razón se desestiman dichas pruebas al no aportar nada a la controversia de autos, y asi se declara. Por otra parte, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27- 04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario Mínimo Nacional, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir por auto de fecha 23 de febrero del 2.005, en el Banco Casa Propia C.A. a nombre de este Juzgado y de los beneficiarios (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), por mensualidades adelantadas, y asi se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 08/06/04, por la ciudadana R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a petición a su vez de la ciudadana E.E.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.388.270, en beneficio de sus hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 13 y 10 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano L.V.S.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 4.383.883.

En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano L.V.S.D., ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,oo) MENSUALES, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), MENSUALES, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A. a nombre de los beneficiarios (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y de este Juzgado.

Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano L.V.S.D., de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del niño beneficiario, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentario L.V.S.D., ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. ya identificada, en el cuerpo de esta decisión.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los tres dias del mes de febrero del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria,

Abog. J.G.

En la misma fecha siendo las 3:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.G.

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