Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 23 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003631

ASUNTO : RP01-P-2009-003631

Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. G.C.F., tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. S.R., es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado por la Abg. ESLENY J.M.V., en su carácter de Fiscal Primero de la Fiscalia Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana E.M.G., residenciado en el sector 04, La Llanada, Mi Pequeña Venecia, Cumaná, Estado Sucre, por el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de P.C., venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.028.693, soltera, de profesión u oficio Buhonero, residenciada e, el sector 04, la Llanada, Mi pequeña Venecia, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 ejusdem, alegando que el hecho ocurrió el 29-07-2005, sobreseimiento que solicita por estar prescrita la acción penal, porque han trascurrido más de TRES (03) AÑOS, SIETE (079 MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Los hechos de la presente causa sucedieron en fecha 27-07-2005, cuando la ciudadana P.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.028.693, manifestó que su concubino consume droga, lo que trae como consecuencia que venda las cosas, consume drogas delante de los niños, la maltrata verbalmente y físicamente, asimismo, el día 27-07-2005, tuvo que marcharse de la casa, ya que teme que la mate porque la amenaza con hacerlo.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la Fiscal, no requiere de debate para su comprobación, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el 27-07-2005, se apertura investigación por uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en contra del ciudadano E.M.G., por lo que habiendo pasado un lapso de mas de Cuatro años y Seis (06) meses y veintitrés (23) días aproximadamente, es por ello procede este Tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide, por haber operado en el presente caso la prescripción.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano E.M.G., residenciado en el sector 04, La Llanada, Mi Pequeña Venecia, Cumaná, Estado Sucre, por el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de P.C., venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.028.693, soltera, de profesión u oficio Buhonera, residenciada e, el sector 04, la Llanada, Mi pequeña Venecia, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad al articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Notificaciones y remítase el expediente al archivo central, a los fines de su guarda y cuido. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

ABG. G.C.F.

LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO

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