Decisión nº 30-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: M.E.G.D.B. Y J.B.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.554.631 y V-.3.158.325 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.L.M.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.270.

PARTE DEMANDADA: N.M.G.D.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.023.899, de este domicilio y hábil.

APODERADO DEL DEMANDADO: J. E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.188.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

Exp: 14.749-2003.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por los ciudadanos M.E.G.D.B. Y J.B.B.G., contra la ciudadana N.M.G.D.A., por nulidad de contrato de venta, en la cual expresó:

Que debido a la precaria situación económica que los demandantes han afrontado, hicieron contacto con la demandada, la cual se dedica al préstamo de dinero con intereses, a una tasa mayor que la tasa activa bancaria, y aunado a esto, por causa de una obligación hipotecaria de primer grado, a favor del Banco de Fomento Regional Los Andes, vencida y demandada judicialmente, para la ejecución de la hipoteca sobre la vivienda de los demandantes, por tanto, la ciudadana N.G.D.A., les hizo el préstamo de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, lo cual se debía por ante el banco, aportando documental de lo que se alega, en forma de cheque de gerencia comprado por la referida N.G..

Manifiestan que se les llevó al bufete del abogado J.C., hermano de la demandada, y allí, entraron a firmar un contrato de préstamo de dinero, cuando les sorprende que dicho documento versaba sobre una venta sometida a pacto de retracto convencional, sobre un lote de terreno propio, con una casa para habitación construido sobre el mismo, de seis metros de ancho por dieciocho metros y noventa centímetros de largo, edificada con estructura de concreto armado, paredes de bloque, techos de placa de tabelón y acerolit, pisos de cemento, compuesta de dos plantas, dos habitaciones, dos salas de estar, comedor, cocina y estacionamiento, y una segunda planta con tres habitaciones, baño, estar y sala de oficios, ubicada en la calle 4, Nro. 1-58, Municipio Michelena del Estado Táchira, y alinderado al SUR: con calle pública, ESTE: Predios que son o fueron de la Sucesión de C.Z. y L.D., sus vientos paredes pisadas en medianería y OESTE: predios que son o fueron de R.P. y R.E.R., separa en todos sus vientos paredes pisadas en medianería.

Dicha venta fue notariada y posteriormente autenticada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira bajo el Nro. 15, Protocolo Primero Tomo II, de fecha 19 de febrero de 1999, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, de la misma manera, las partes en juicio autenticaron pagaré por el monto de dicha cantidad. Por ante la Notaría Pública de San Cristóbal.

Anexaron fotocopia de la demanda por Ejecución de Hipoteca instaurada en su contra, documento de liberación de hipoteca, debidamente registrado, y manifiestan haber firmado seis letras de cambio.

Manifiestan que el contrato objeto de pretensiones adolece de CAUSA ILICITA, siendo dicha causa, el hecho de que la demandada se dedica a realizar préstamos de dinero con intereses usurarios.

Hacen consideraciones de orden legal y doctrinarios tendentes a fundamentar su visión del asunto, manifestando en base a ello, que en el presente caso no existe contrato de retroventa alguno sino un simple préstamo con intereses usurarios, el cual tuvo como fin el inmueble objeto de la presente venta, concluyendo que por tanto, la causa perseguida por los contratantes es falsa, ya que a su decir, la verdadera causa de dicho contrato es el pagaré, el cual es un préstamo con intereses usurarios, constituyéndose la misma en una causa ilícita.

Solicitaron fueran evacuada prueba de Posiciones Juradas, y que la ciudadana N.G., convenga en declarar que el contenido de la presunta venta sub-retro y el pagaré firmado por las partes en el litigio, son nulos por ser causados de manera ilícita. Así mismo, solicitan que se dejen sin efecto las letras de cambio que aducen haber firmado en el despacho del abogado J.C.. Estimaros la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,oo). Acompañó diferentes instrumentos. (F. 1 al 50)

En fecha 13 de agosto de 2003, la demanda es admitida y sustanciada por la vía del procedimiento ordinario, y se ordena la apertura del acto de evacuación de Posiciones Juradas, acordado para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que el lapso para la contestación de la demanda haya precluido. Se comisionó ampliamente al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira para la citación de la parte demandada. (F. 51)

Mediante diligencia de fecha 15-08-2003, las partes accionantes le otorgaron Poder Apud Acta a la Abg. M.L.M.Y.. (F. 53)

En fecha 22-08-2003 se libró la compulsa a la parte demandada. (Vlto F. 54)

En fecha 23-09-2003 consta comisión de citación, proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, remitida mediante oficio N° 3120-1044. (F. 57 al 63)

Por auto de fecha 13-11-2003 la Juez Temporal Abg. J.L.F., se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 65)

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2003, la parte demandada contesta al fondo de la demanda. (f. 66 AL 69)

En fecha 20 de noviembre de 2003, los demandantes revocan el poder conferido a la abogada M.M., EN FECHA 15-08-2003, Y EN ESA MISMA FECHA OTROGAN NUEVAMENTE Poder Apud Acta a esta misma Abogada. (F. 70-71)

En fecha 5 de diciembre de 2003, se verifica el acto de evacuación de posiciones juradas en la causa, sin que la parte demandada haya comparecido a estampar las mismas. (F. 75)

Por auto de fecha 07-01-2004, el Juez Accidental designado, J.G.A.P., se avocó al conocimiento de la causa. (F. 77)

En fecha 07 de enero de 2004, los demandantes, a través de su Apoderada Judicial, Abg. M.M., promueven pruebas en la causa. (F. 78)

Las mismas son admitidas por auto de fecha 11 de febrero de 2004. (F. 80)

En fecha 17 de febrero de 2004, la parte demandante, en la persona del abogado J. E.P., suscribe diligencia en la cual manifiesta que la presente causa, no debió ser admitida, y el Tribunal incurrió en violación a la lógica de la prueba de posiciones juradas, fijando una única oportunidad a los fines de que los demandantes evacuasen las mismas, planteando lo que refiere, a una justificación de la inasistencia de la parte demandada al acto de evacuación de posiciones juradas, y por consiguiente, exclusión de la significación que dicha inasistencia pudiera acarrearle a la demandada. (F. 82-83)

Mediante auto de fecha 06-06-2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. (F. 88)

MOTIVACION PARA DECIDIR:

La presente causa se pone en conocimiento de este administrador de Justicia, como árbitro imparcial y rector del buen curso de un proceso judicial, en virtud de la pretensión de los accionantes, la cual se circunscribe a la declaratoria de nulidad por una parte, del documento contentivo de una venta con Pacto de Retracto, y por otra parte, del documento – pagaré contentivo de un préstamo de dinero, por considerar los mismos que su causa es ilícita. Pretendiendo además que se dejen sin efecto seis letras de cambio que firmaron en una oficina de abogado, y que a su decir, se encuentran en posesión de la demandada.

Por su parte, la ciudadana N.M.G.D.A., asistida de abogado, en su escrito de contestación procedió a manifestar lo siguiente: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de las partes demandantes, señalando que los mismos no se encuentran acordes con la realidad, y de la misma manera, manifiestan que el petitorio, no encuadra en la normativa legal.

Expresó que se dedica al préstamo de cantidades de dinero, y, acerca del alegato de las tasas usurarias, ocurre que las partes tienen la potestad de accionar ante los órganos competentes cualquier reclamación ajena a la presente, de carácter civil.

Se alega que el contrato que les trae a juicio es de venta con pacto de retracto convencional, contrato por demás, suscrito en observancia de los requisitos establecidos en la ley para que el mismo no sea anulable.

Maneja como hipótesis que la parte demandante se ajusta más a acusar los intereses, que a dirigirse a impugnar el contrato en sí, y aduce que no se verificó un préstamo de dinero, sino la venta con pacto de retracto del bien objeto de pretensiones.

Rechazó, negó y contradijo el derecho invocado por los accionantes, al señalar éstos que se han violado normas de orden público. Que la causa en el contrato que se pretende se anule, es la venta bajo la modalidad de Pacto de Retracto Convencional, por lo que no puede presumirse que se trataba de un préstamo de dinero, no siendo ello causa para solicitar su nulidad. Y porque además tal contrato cumplió con todos los requisitos exigidos para su validez, como son el Consentimiento de las partes; Objeto y Causa Lícita, y que la nulidad de los contratos sólo puede pedirse conforme a lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil.

Trabado como quedó el presente litigio, este sentenciador pasa al análisis de las pruebas que las partes promovieron más convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS:

  1. - PARTES DEMANDANTES:

    Fueron promovidos los documentos fundamentales del la demanda y todos los demás recaudos presentados, los cuales son los siguientes:

    1.1.- Copia Certificada de libelo de demanda junto con el auto que la admite, interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza constituye un instrumento privado simple de fecha cierta, el cual por no aportar elementos de convicción a la presente causa, queda desechado por impertinente, y así se decide.

    1.2.- Copia simple de Documento de venta con pacto de Retracto suscrito entre la ciudadana M.M. y la demandada, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 18 de noviembre de 1997, anotado bajo el número 34, Tomo V, Protocolo Primero, de los libros que por ante dicha oficina se llevan. Se trata de un documento auténtico presentado en copia simple, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal, teniendo valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de esta prueba que en fecha 18-11-1997 la ciudadana M.E.M. le vendió con Pacto de Retracto a la ciudadana N.M.G.d.A. un inmueble de su propiedad, y cuyas características de identificación se encuentran en dicho documento, y así se decide.

    1.3.- Copia simple de Documento de venta pura y simple suscrito entre la aquí demandada y la ciudadana M.M.. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 13 de enero de 1999, anotado bajo el número 12, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, contenido en los libros que por ante dicha oficina se llevan. Se trata igualmente de un documento auténtico presentado en copia simple, el cual tampoco fue impugnado en su oportunidad legal, el cual tendría valor conforme a lo preceptuado en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero luego de su análisis, se observa que el mismo no aporta elementos de convicción tendentes a la delimitación de una causal de nulidad del contrato; en consecuencia, SE DESECHA como PRUEBA, por inconducente, conforme ello con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    1.4.-.Copia fotostática de cheque de Gerencia emitido por el Banco de Venezuela, a favor de BANFOANDES, por cuenta de la ciudadana N.M.G.D.A.. Dicha prueba constituye un instrumento privado simple el cual no se encuentra reconocido ni tenido legalmente como reconocido, y tratándose sólo de una copia fotostática no se le puede otorgar ningún valor probatorio, toda vez que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos con el libelo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la reiterada jurisprudencia que al respecto ha establecido nuestro M.T.. Así se establece.

    1.5.- Copia Certificada de Documento de venta con pacto de retracto, y contrato de comodato contenido a favor de los demandantes, suscrito por las partes en Juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el número 02, Tomo 35, de fecha 09 de febrero de 1999, dicho documento se limita a señalar que entre las partes en juicio se verificó un negocio jurídico, cuyos efectos pretenden ser impugnados, pero no por esto, el mismo debe dejar de ser valorado como PLENA PRUEBA de lo que del mismo se desprende, la venta y el comodato suscritos,

    1.6.-.Copia Certificada de Documento de venta con Pacto de Retracto, y contrato de comodato a favor de los demandantes, suscrito por las partes en Juicio, objeto de acción de nulidad, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Michelena del Estado Táchira, de fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el N°. 15, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, al cual se le aplica la anterior consideración con respecto a su condición de Documento Público. Tal probanza ostenta categoría de documento auténtico por cuanto fue autorizado por funcionario competente para darle fe pública, ante lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia con tal prueba que las partes en conflicto, celebraron en fecha 09-02-1999 contrato de venta con pacto de retracto de un inmueble propiedad de los accionantes por un lapso de seis (06) meses para el ejercicio del rescate correspondiente, y a su vez celebraron contrato de comodato o préstamo de uso gratuito del inmueble por un lapso de tiempo igual sobre el inmueble en referencia, manifestando las partes que en caso de readquisición del bien vendido, se comprometían a pagar el precio que estaban recibiendo, más aquéllas otras cantidades que les adeude por cualquier otro concepto.

    1.7.- Copia certificada de documento Pagaré autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 94, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 09-02-99. Dicho instrumento también ostenta categoría de documento auténtico por cuanto fue autorizado por el notario quien es funcionario competente para dar fe pública, ante lo cual debe dársele pleno valor probatorio conforme lo disponen los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedó demostrado con el mismo que en efecto, en la misma fecha que se suscribió el contrato de retroventa y comodato, fue suscrito este pagaré, esto es, en fecha 09-02-1999, a través del cual, la ciudadana M.E.G.d.B., se obligó a pagar sin aviso y sin protesto, a la ciudadana N.M.G.d.A., la cantidad allí estipulada, contrato éste autorizado por el ciudadano J.B.B.G., cónyuge de la obligada, la cual declaró que aceptaba la forma, términos y condiciones de pago de dicho pagaré.

    1.8.- Copia simple de la demanda incoada por BANFOANDES, contra los actuales demandantes, la cual tiene por objeto la Ejecución de Hipoteca sobre la vivienda de marras, la cual viene a limitarse en probar que existía anterior acción contra los demandantes, y deuda frente a Banfoandes, pero que no ofrece elementos de convicción que hagan suponer o sean indiciarias de vicio de nulidad del documento de venta del que se trata la presente acción. En consecuencia, la misma se tiene como DESECHADA por impertinente, análisis que se hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    1.9.- Documento de extinción de la deuda de los demandantes frente a Banfoandes, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Michelena del Estado Táchira, de fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el Nro. 13, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, el cual se limita a probar su contenido y de igual manera que la anterior probanza, no aporta valor probatorio o indicio alguno para verificar la nulidad en la presenta causa y se DESECHA por inconducente, y así se decide.

    1.10.- Copia del libro de J.L.A.G., Contratos y Garantías, 10ma edición, año 1996, páginas 222 y 223, el cual trata de manera doctrinaria la venta sub-retro como garantía de obligaciones, a lo cual este juzgador considera que la nulidad de un documento o contrato, debe verificarse por medio de las causales taxativas que las normas sustantivas proponen, como medio de actuaren atención a la legalidad, sin importar las consideraciones doctrinarias que a tal respecto se tengan, y recordando, que, en todo momento, tales consideraciones se encuentran a merced de lo que la Ley disponga, por cuanto aquella otorga el elemento de uniformidad judicial que entra en garantía del debido proceso y los derechos subjetivos de los ciudadanos, y, en consecuencia, la misma no puede ser valorada como medio de prueba, y así se decide.

    1.11.- La prueba de Posiciones Juradas. El fin de esta prueba es provocar la confesión en un proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento para que el interrogado diga la verdad, sin coacción física ni violencia, cuya prohibición se encuentra consagrada constitucionalmente en su artículo 49.5. Asimismo, por mandato del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, quien solicite la prueba de posiciones juradas debe manifestar estar dispuesto a absolverlas a la otra recíprocamente, sin lo cual no pueden ser admitidas. Se observa en el escrito libelar, que los accionantes al solicitar esta probanza lo hicieron de la siguiente forma: “A tenor de lo indicado en los artículos 403, 406 y 416 del Código de Procedimiento Civil pido al Tribunal que cite personalmente a la ciudadana N.M.G.D.A., ya identificada, para que ABSUELVA POSICION (sic) JURADAS O EN LA OPORTUNIDAD DESPUES DE LA CONTESTACION, fije el Juzgado”. Visto ello, se nota que los solicitantes no manifestaron su disposición de absolver recíprocamente posiciones juradas, razón por la cual dicha prueba no debió admitirse, ni menos aún evacuarse, y al no haberse promovido válidamente dicha prueba, la misma se hizo ilegal, razón por la cual no se valora, quedando desechada del proceso, y así se decide.

  2. - PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada NO promovió pruebas.

    Ahora bien, se desprende de las pruebas analizadas, que la presente litis debe delimitarse a la declaratoria o no de la nulidad del contrato de Pacto de Retroventa suscrito entre las partes de este proceso en fecha 09-02-1999, pero para tal pronunciamiento se hace necesario referir algunas consideraciones sobre la nulidad, la cual ha sido definida como:

    la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

    Siendo la venta por su naturaleza un contrato, se debe referir entonces lo que se entiende por Nulidad de un Contrato, y en tal sentido el tratadista E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (P. 594) la define como:

    Por nulidad de un contrato se entiende su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

    Entonces, se tiene que la nulidad de un contrato es constituida por un vicio del acto jurídico que ocasiona su inexistencia por falta de elementos esenciales. Sus efectos son destructivos, en vista de que la negociación planteada nunca se verificó por imperfección del acto que se llevó a cabo.

    En forma general se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, lo que nos obliga referir el alcance de cada una de ellas, y en tal sentido señala el autor citado ut supra con relación a la nulidad absoluta que:

    Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

    Al referirse a la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, dice el autor:

    Ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuido por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.

    Y, con relación a la nulidad de los contratos la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0288 de fecha 31-05-2005 dejó sentado lo siguiente:

    El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

    Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

    Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

    Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

    Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

    Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

    En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

    Vistos los anteriores criterios doctrinales y el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, pasa este sentenciador a analizar las presentes actuaciones a los efectos de determinar el carácter de la nulidad de la que pudiera estar afectado el contrato de venta con pacto de retracto y el pagaré suscritos en fecha , siendo que el mismo es el instrumento fundamental en que basa su pretensión la parte actora, es decir, determinar si la nulidad es absoluta o relativa, o si por el contrario dicho instrumento está revestido de absoluta validez.

    Así, se hace necesario entonces referir que es de doctrina que el término convención corresponde a una categoría particular de actos jurídicos que se puede definir, según Aubry y Rau, como “un acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto de interés jurídico”; es decir, un acuerdo que tenga por objeto modificar una situación jurídica; crear, extinguir o modificar un derecho. Ese acuerdo de voluntades es indispensable para la existencia del contrato; es precisamente lo que le hace engendrar una obligación, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla “solus consensos obligat”, o lo que es lo mismo: “el solo consentimiento obliga”.

    A tal respecto, establece el artículo 1.141 del Código Civil:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1°.- Consentimiento de las partes;

    2°.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3°.- Causa lícita.

    Con relación al contenido del artículo 1.141 supra transcrito, el mismo hace referencia a los elementos esenciales a la existencia del contrato, los cuales han sido definidos como aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente; tal es el caso del consentimiento, el objeto y la causa, lo cual es aducido por los demandantes en el momento de instaurar su pretensión.

    Cabe entonces establecer que, el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por tanto, no produce efecto alguno.

    Así mismo establece el artículo 1.142 como sigue:

    El contrato puede ser anulado:

    1°.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2°.- Por vicios del consentimiento.

    Con relación al artículo 1.142 referido, el mismo contiene los elementos esenciales a la validez del contrato, los cuales se han definido como aquellos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos; de manera que la ausencia de uno de ellos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado.

    Cabe entonces establecer la diferencia entre unos y otros, y se tiene que, el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo; y el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por tanto, no produce efecto alguno.

    Ahora bien, en el caso que se examina, alegan los accionantes que fueron sorprendidos en el momento del otorgamiento, toda vez que ellos consideraban que se realizaría un contrato de préstamo, pero que se realizó fue una venta sometida a la modalidad de Pacto de retracto Convencional sobre su única vivienda, pero que en el presente caso no existe ningún contrato de retroventa, sino un simple préstamo con intereses usurarios, el cual tuvo como fin el inmueble objeto de la venta, razón por la que la causa o fin perseguido por los contratantes es falsa, ya que la verdadera causa de dicho contrato es el pagaré, el cual es un préstamo con intereses usurarios, constituyéndose la misma en una causa ilícita.

    En armonía con lo anterior, debe manifestar quien aquí está sentenciando, como ya se indicó al establecer la diferencia entre los elementos de existencia y los de validez de un contrato, que una cosa es la existencia del contrato y otra es su validez. En tal sentido, siguiendo estas ideas y vista la solicitud de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto y pagaré en estudio, es consideración de este juzgador que a la parte demandante le asistía la obligación de probar los supuestos señalados en al artículo 1.142 de la norma sustantiva civil, referido por un lado, a la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y por el otro, a los vicios en el consentimiento.

    Se infiere del análisis que se ha venido realizando, y del acervo probatorio aportado por los accionantes, que no consta que éste haya demostrado que la ciudadana N.M.G.D.A., hubiera sido declarada una incapaz por efectos de la Ley, ello por aplicación de lo contenido en los artículos 1.143 y 1.144 del Código Civil, con lo cual queda descartado la presencia de este supuesto para que los documentos contratos que se pretenden anular sean inválidos.

    Por otra parte, con relación a los vicios en el consentimiento, para que los contrato de venta con pacto de retracto y pagaré puedan ser anulables, deben darse los supuestos establecidos en el artículo 1.146 eiusdem, esto es, que el consentimiento debe haberse dado como consecuencia de un error excusable, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. Analizado como fue el presente expediente, se infiere que la parte demandante no demostró en modo alguno que los contratos de retroventa y pagaré objeto de la presente acción, se hayan realizado por error y además excusable, pues debe precisarse que el error cuando se invoca debe ser verdaderamente excusable para poder pedirse su nulidad; aunado a la circunstancia de que debió demostrarse que el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, eran la causa única o principal del contrato, ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.148 eiusdem. Todo lo contrario, se observa claramente que las partes contratantes manifestaron su consentimiento libre y espontáneamente, y conocían y aceptaron las condiciones estipuladas en los mismos, las cuales, bajo el criterio de este juzgador, no constituían las mismas circunstancias que traspasaran el orden privado para la afectación del orden público ni las buenas costumbres, por lo que la manifestación de voluntad fue legítima y no vicia por error, ni violencia ni menos por dolo, el consentimiento dado en los contratos de pacto de retracto y pagaré que se pretenden anular.

    No obstante, es importante estudiar si existe la alegada ilicitud en la causa, siendo consideración de este juzgador que al respecto, a la parte demandante le asistía la obligación de probar la existencia del supuesto señalado en al artículo 1.141 de la norma sustantiva civil a la cual se contrae la demanda.

    De esta manera, se tiene que la ilicitud de la causa, viene dada por la vía normativa, cuando el artículo 1357 del Código Civil, establece que:

    …Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas…

    Para comprender el contenido de esta norma, vale analizar las definiciones que se han generado de orden público, el cual ha sido definido por Domínici, citado por el tratadista J.M.-Orsini, en su obra La Doctrina General del Contrato así:

    El orden público significa…el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas

    .

    De igual forma, las buenas costumbres son definidas por el citado autor J.M.-Orsini, así:

    “La expresión “buenas costumbres” se refiere, pues, a la vida moral sentida por los hombres no como un imperativo interno de perfeccionamiento ético, sino como relación de otros exteriorizada por la vía de las costumbres. Es un concepto que implica una relación social; y es en virtud de esta última constatación por lo que la “inmoralidad” puede convertirse en objeto de consideración jurídica, ya que la valoración de la inmoralidad como algo jurídicamente relevante deriva del hecho de haber pretendido prestarle la fuerza conexa a la juridicidad.”

    Constituye pues, la función del orden público y de las buenas costumbres, servir de límite a la autonomía de la voluntad negocial, cuyo principio está normado en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Reconoce pues esta norma a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. Pero este poder de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado; él tiene un límite explícitamente determinado en el artículo 6 del Código Civil que señala:

    No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

    Tal límite se desprende de la garantía fundamental contenida en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.” Subrayado del Juez.

    Ahora bien, observa quien aquí sentencia que la ilicitud de la causa referida a la obligación contenida en el contrato de venta objeto del presente litigio, se fundamenta en que el presente caso no existe ningún contrato de retroventa, sino un simple préstamo con intereses usurarios, el cual tuvo como fin el inmueble objeto de la venta, razón por la que la causa o fin perseguido por los contratantes es falsa, ya que la verdadera causa de dicho contrato es el pagaré, el cual es un préstamo con intereses usurarios, constituyéndose la misma en una causa ilícita.

    En este sentido la parte accionante, no demostró de qué manera se infringió el orden público ni de qué forma se relajaron las normas que regulan la constitución de los contratos objeto del litigio, limitándose a manifestar que la demandada cobra intereses usurarios en desempeño de una actividad de prestamista, sin haber probado tales circunstancias, siendo importante destacar que no basta la simple alegación de hechos dentro de una pretensión, sino que se hace necesario traer a la convicción de los sentenciadores la certeza o veracidad de la existencia de tales hechos; de lo contrario, el derecho debe negarse, pues como plan regulador de la conducta social, cuyo fin último de éste es perseguir la armonía entre las partes, no podría existir una protección constitucional o legal, a expensas de los derechos fundamentales de los otros. Por tanto, se tiene que la nulidad de un contrato, es constituida por un vicio del acto jurídico, que ocasiona su inexistencia, por falta de elementos esenciales; sus efectos son destructivos, en vista de que la negociación planteada nunca se verificó por imperfección del acto que se llevó a cabo. Observando por otra parte este administrador de justicia, que las partes accionantes insistieron en señalar que detrás del contrato de retroventa existe un contrato de préstamo a interés y además con intereses usurarios, situación que de ser cierta, correspondía demostrarla a través de la acción correspondiente como la simulación de contratos o negocios jurídicos, la cual se fundamenta principalmente de los indicios graves, contundentes y concordantes que pudieran surgir durante el debate probatorio, lo cual no fue el caso de autos.

    Por tanto, ante la inexistencia de los presupuestos exigidos en los artículos 1.142 y 1.157 del Código Civil, o alguno de ellos; y ante la falta de fundamentos probatorios que atentaran contra el orden público y a las buenas costumbres, la pretensión de la parte demandante debe sucumbir a la demandada. En consecuencia de lo que se explana, existen razones suficientes por las cuales deberá declararse sin lugar la presente acción, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE RETROVENTA Y PAGARE, interpusieron los ciudadanos M.E.G.D.B. y J.B.B.G. contra la ciudadana N.M.G.D.A..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado perdidosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. El Juez (fdo) P.A.S.R.. La Secretaria Temporal (fdo) J.U.L.E. el Sello del Tribunal.

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