Decisión nº 231-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de Septiembre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-011044

ASUNTO : VP02-R-2012-000726

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados E.B.Q.V., F.E.S.G. y C.J.C., Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto y Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 967-12, de fecha 25.07.2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados R.J.G.V., portador de la cédula de identidad No. 21.691.657, C.M.H.S., portador de la cédula de identidad No. 23.854.487 y O.E.V.F., portador de la cédula de identidad No. 24.256.531, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en fecha veintisiete (27) de Agosto del presente año, esta Sala de Alzada, dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Agosto del año dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados E.B.Q.V., F.E.S.G. y C.J.C., Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto y Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión descrita ut supra identificada, en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público que el Juez A quo, mediante decisión N° 967-12, de fecha 25 de Julio de 2012, al revisar la Medida de Coerción Personal bajo la cual estaban privados judicialmente de libertad los imputados al inicio de la audiencia preliminar, subvirtió el orden jurídico procesal relativo a la resolución de las solicitudes de revisión de medidas de coerción personal, formuladas por la defensa de los imputados, ya que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo para el Juzgador resolver tales solicitudes finalizada la audiencia preliminar, no al inicio de la misma; tal como erradamente lo llevó a efecto el Juez de Control, tomando en cuenta que el legislador en dicha norma empleó el verbo resolver, en sentido imperativo, pero condicionando o sujetando tal resolución, en cuanto a su oportunidad legal, al momento de finalizar la audiencia en cuestión.

Así las cosas, denuncia la Vindicta Pública, que es claro que el Juzgador anticipó con ello su decisión relativa a la solicitud de revisión de medidas de coerción personal, planteadas por la defensa de los acusados de autos, sin atender el orden jurídico procesal que norma la resolución de tales solicitudes, en el contexto de la audiencia preliminar, con ello evidentemente, el Juzgador incurrió en error inexcusable de derecho, dado que las normas que ordenan el proceso penal no pueden ser relajadas o subvertidas por las partes, ni por el juez. En tal sentido, refieren doctrina asentada por el ilustre procesalista Colombiano H.D.E., quien explica con claridad en qué consiste el Principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, en cuanto principio fundamental del derecho procesal, establecida en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, Teoría General del Proceso, tomo I, decimoquinta edición, editorial ABC, S.f.d.B.- Colombia, año 2000.

Aunado a lo anteriormente expuesto, argumentan los Representantes Fiscales que el Juzgador, a los efectos de revisar la Medida de Privación Judicial de Libertad a la cual estaban sometidos los acusados, esgrimió una motivación exigua, con el objeto de justificar tal revisión, basada en un hecho futuro e incierto, consistente en la pena que pudiera llegar a imponerse a los acusados, en caso de una futura admisión de los hechos, cuando apenas estaba iniciando la audiencia preliminar; razón por la cual el Juez aún no se había pronunciado, obviamente, sobre la admisión o no del escrito acusatorio. En ese sentido, mal podría saber con certeza el Juzgador, si los acusados iban o no a admitir los hechos objeto de la presente causa. En relación con este punto, destacan, entre otros atributos de las medidas de coerción personal, que estas deben ser fundadas y tienen un propósito asegurativo; sin embargo, el Juez A quo omitió tomar en cuenta tales atributos, a los efectos de revisar la medida de coerción personal a la cual estaban sujetos los acusados, por cuanto, en primer término, su fundamentación fue basada, como ya se dijo, en un hecho futuro e incierto, con exigua motivación; pero además, sin satisfacer el propósito asegurativo de estas, ya que al revisar la medida de privación judicial de libertad a los acusados, a quienes se les sigue la causa por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se transita el grave riesgo de que los acusados se fuguen, generando vicisitudes en el curso normal del proceso y haciendo ilusoria la decisión del Juzgador.

Advierten entonces los integrantes del Ministerio Público, que el Juzgador en la recurrida no analizó la gravedad del delito, al no tomar en consideración que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que también afectan al entorno social, no sólo donde vive la persona que compra y consume la sustancia, sino también al entorno del lugar donde tales sustancias se distribuyen, pues hace que aumente la criminalidad, y que la inactividad del Estado al no sancionar tales conductas, hace que éstas se conviertan en ejemplos a seguir por nuestros jóvenes, pues saben que aunque el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cualesquiera de sus modalidades, es un ilícito, también saben que es un negocio altamente rentable.

En ese orden de ideas, manifiestan los apelantes que es precisamente la preocupación del Estado Venezolano, ante la magnitud y la tendencia creciente en la producción, la demanda y el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (en cualquiera de sus modalidades), que se estableció como norma constitucional en el artículo 29, que este tiene la obligación de investigar y sancionar legalmente estos delitos y de allí que queden excluidos de los beneficios procesales, posibles de aplicar para otros delitos.

Consideran entonces quienes ejercen la acción penal, que con urgencia se deben aplicar los correctivos necesarios para evitar que situaciones como estas se repitan y con ello se evitará que en el futuro de nuestra sociedad, representada en los jóvenes, sufran las consecuencias degenerativa de las drogas, además de ello consideran que es imprescindible fortalecer la aplicación de la justicia, esto tiene una finalidad específica, que se traduce en investigaciones y por ende resultados eficaces, que procuren la imposición de les medidas de coerción personal apropiadas para asegurar las resultas de un eventual juicio. Debido a ello se hace necesaria una acción concertada, eficaz y efectiva para evitar la impunidad de estos graves delitos, acción que obviamente debe girar sobre principios idénticos y objetivos comunes.

Destaca así el Ministerio Público, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cualesquiera de sus modalidades, es considerado por su connotación, y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, un delito de lesa humanidad y no gozan de beneficios procesales, asimismo su comisión en considerarlo como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas ut supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

En tal sentido, alegan los Representantes Fiscales que la gravedad del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la entidad de la pena que lo sanciona, hace presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte de los acusados, de modo que ponerlos en libertad, cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era mantenerlos privados judicialmente de la libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance a los sujetos acusados por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, que como víctimas, ven afectado su derecho, por lo que una Medida Cautelar Sustitutiva no garantiza las exigencias del Legislador en dicha norma, ni tampoco, en consecuencia, el restablecimiento del orden jurídico infringido, en un delito de tanta gravedad, a quienes el Tribunal les da la oportunidad de fugarse, al revisarles la Medida de Privación Judicial de Libertad y otorgarles Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial del Libertad; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.

Como segunda denuncia, refiere el Ministerio Público, que otro error inexcusable en el cual incurrió el Juzgador, consistió en la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad que recaía sobre los mismos, para sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada quince (15) días; desacatando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual está prohibido a los Jueces de la República el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad a los procesados por cualesquiera de las modalidades del tráfico de drogas, pues estos delitos constituyen delitos de lesa humanidad, que afectan gravemente la salud pública y la vida de las personas, así como también trastocan las estructuras sociales, políticas y económicas del país; razón por la cual le está prohibido a los Jueces de la República otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad a los procesados por tales delitos. Es importante destacar que el carácter vinculante deviene de la interpretación por parte de la precitada sala de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le acredita tal carácter.

Igualmente, señalan los Representantes Fiscales que la decisión hoy recurrida, impide al Ministerio Público la posibilidad de concluir un proceso con la garantía de no ver ilusoria la posibilidad de hacer efectiva la justicia, ya que para lograr el fin de la justicia se requiere una acción universal y concertada que exige la cooperación interinstitucional, orientada por principios idénticos y objetivos comunes, pues de lo contrario se estaría generando la más absoluta impunidad, la cual, resulta ser injusta, pues no da al responsable de un hecho punible, el castigo que le corresponde, de allí, que la impunidad sea de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí, de que la persona que lesionó el derecho quede sin el merecido castigo, sino por que queda en evidencia la falta de voluntad para ejecutar la Ley, de quienes han sido honrados con la noble y trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de toda la colectividad, que en el caso como el de análisis, es la más afectada, y espera por una respuesta efectiva por parte del Estado Venezolano, que en definitiva espera que se haga justicia; contribuyendo el Juzgador, con su actuar, al incremento de la violencia y por ende del delito.

A los fines de fundar dicha denuncia, la Vindicta Pública, hace referencia a las decisiones No. 1529 de fecha 09.11.2009, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, No. 1728 de fecha 10.12.2009, N° 749, de fecha 23.05.2011, ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como tercer aspecto, señalan los Representantes del Ministerio Público que la recurrida hace nugatorio al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ejercicio de la acción penal en contra del acusado Ó.E.V.F., portador de la cédula de identidad N° V-24.256.531, a los efectos de su presentación y consiguiente imputación formal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio del hoy occiso K.D.M.B., según investigación N° 24-DDC-F11-0299-12, cursante por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esto es así, por cuanto, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción fue informado mediante comunicación N° 24-F24-0449-12, de fecha 30 de Mayo de 2012, recibida en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 31 de Mayo de 2012, emanada de la Fiscalía Vigésima Cuarta de esta Circunscripción, que el ciudadano Ó.E.V.F., fue imputado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siéndole acordada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción, en la causa 7C-28319-12, medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de tal información, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado C.J.C., remitió comunicación N° 24-F11-2035-12, de fecha 03 de Julio de 2012, recibida en fecha 04 de Julio de 2012, en el Departamento de Alguacilazgo, al Tribunal Séptimo de Control, mediante la cual solicitaba al Tribunal que ordenara el traslado del ciudadano Ó.E.V.F., hasta la sede del Palacio de Justicia, para el día 12 de Julio del presente año, a los efectos de presentar e imputar a dicho ciudadano, relacionado con la investigación N° 24-DDC-F11-0299-12, en la cual aparece como investigado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, sobre la base de fundados y plurales elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en la perpetración de dicho hecho punible, en perjuicio del hoy occiso K.D.M.B.; sin embargo, dicho Tribunal no se pronunció con respecto a tal solicitud.

Conforme a lo anterior, sigue narrando el Ministerio Público que en fecha 16 de Julio del presente año, fue recibida en la Oficina de Alguacilazgo la comunicación N° 24-F11-2172-12, de fecha 13 de Julio de 2012, mediante la cual el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción, abogado T.B.O., solicitó también al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción, que ordenara el traslado del ciudadano Ó.E.V.F., hasta la sede del Palacio de Justicia, para el día 16 de Julio del año en curso, a las 10:00 a.m., a los efectos de poder llevar a efecto el acto de imputación formal en contra de dicho ciudadano, en los mismos términos de la comunicación N° N° 24-F11-2035-12, de fecha 03.07.2012, respecto de la cual el Juzgador no se pronunció.

Ahora bien, continúan manifestando los Fiscales recurrentes que mediante auto de fecha 16 de Julio de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, ordenó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", con el objeto de que el imputado Ó.E.V.F., fuese trasladado hasta la sede de dicho Tribunal, para el día 18.07.2012, sin indicar en dicho auto con qué objeto se ordenaba dicho traslado, o en otras palabras, cuál acto procesal debía llevarse a efecto, en razón del cual era necesario dicho traslado. Posteriormente, mediante auto de fecha 18.07.2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, dejó constancia que estaba fijado para el día 18.07.2012, a las nueve de la mañana, el traslado del ciudadano Ó.E.V.F., con vista a la solicitud de proceder al acto de imputación formal, en el asunto 24-DDC-F11-0299-12, dejando constancia que el traslado se llevó a efecto a las diez de la mañana, y que el Tribunal esperó cuatro horas y medía, constatando la no comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado T.B., ni de la defensa; razón por la cual declaró desierto el acto de imputación.

Respecto a lo anterior, advierten los apelantes que en fecha 16.07.2012, el Tribunal de Control ordenó el traslado del ciudadano Ó.E.V.F., hasta la sede de ese Tribunal, sin indicar en el auto respectivo cuál era el motivo de dicho traslado; pero no sólo eso, no procedió a librar las respectivas boletas de notificación, a los efectos de que el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público tuviera conocimiento del día y la hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de imputación formal; de tal suerte que el acto fijado por el Tribunal para el día 18.07.2012, constituyó un acto inexistente, por cuanto el Tribunal no llevó a efecto la debida notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni tampoco a la defensa del acusado Ó.E.V.F.; con la gravedad de que no existe un auto mediante el cual el Tribunal ordenara el traslado del imputado para esa fecha, con el objeto de que el Fiscal Undécimo procediera a realizar el acto de imputación formal, por lo cual mal podrían las partes, acudir a un acto inexistente, para el cual, además, no han sido notificados.

Finalmente, aducen los impugnantes que no se entiende cómo el Juzgador procedió a revisarle la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, aunado al hecho cierto de que en las actas procesales constan las diligencias efectivas, realizadas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción, con el propósito de llevar a efecto el acto de imputación formal del ciudadano Ó.E.V.F., a quien dicha Fiscalía le sigue investigación por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en tal sentido destacan, que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción, solicitó en fecha 27 de Julio de 2012, la correspondiente orden de aprehensión al Juez de Control de Guardia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción, conocer de dicha solicitud, la cual fue acordada por dicho Tribunal y, consecuencialmente librada la misma.

PETITORIO: Solicitan que el recurso de apelación se declare admisible y con lugar al presente Recurso de Apelación y en fuerza de lo anterior, se revoque la decisión recurrida sólo en lo que respecta a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que estaban sujetos los acusados y a la sustitución de ésta por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, solicitan que la Corte de Apelaciones adopte una decisión propia, decretando en contra de los acusados R.J.G.V., C.M.H.S. y Ó.E.V.F., ampliamente identificados en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por último, requieren que se proceda a ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio conforme a la Ley, en contra del Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, abogado R.J.G.R.; remitiendo copia certificada de la causa penal signada con el número 7C-28319-12, asunto: VP02-P-2012-011044, a la Inspectoría de Tribunales, dada la denegación de justicia en la cual incurrió el Juez A quo en la recurrida, al no pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción, relativas al traslado del ciudadano Ó.E.V.F., a los efectos de poder imputar formalmente al mismo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la investigación No. 24-DDC-F11-0299-2012, seguida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

La abogada en ejercicio NEILIN P.S., quien ejerce la defensa privada del ciudadano C.M.H., da contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Argumenta la defensa que la Representante del Ministerio Público ha manifestado de manera maliciosa, que el Juez Séptimo de Control, violó el contenido del artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre lo cual no le asiste la razón y menos aún se puede considerar error inexcusable de derecho por cuanto la institución de la revisión de la medida, fue establecida para que en cualquier estado y grado del proceso, el Juez tenga facultad de resolverla, por lo que llama la atención lo señalado por los recurrentes, entre los cuales se encuentra el Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien carece de cualidad para actuar en el presente proceso, visto que no consta en actas ninguna comisión de parte de la Fiscalía General de a República, que así lo acredite.

En tal sentido, recalca la profesional del derecho que en el caso que se examina, se evidencia que como defensa del ciudadano C.M.H., solicitó como punto previo antes del inicio de acto de audiencia preliminar de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida, por cuanto el mismo manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse no excedería de cinco años, previa aceptación y sin oposición alguna por parte de la Representación Fiscal, lo cual se observa en el acta levantada al efecto de la cual se aprecia además que dicha Representación Fiscal además de no oponerse expresamente, tampoco utilizó el efecto suspensivo que a tenor prevé el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que además se evidencia la ausencia absoluta de agravio de la decisión en contra del apelante requisito de impugnabilidad que impide la objetiva admisibilidad por parte del ad quem , del recurso interpuesto.

No entiende entonces la defensa el porqué los recurrentes abordan violación de normas de carácter procesal, entre ellas la prevista en el contenido del artículo 313 ordinal 5 del texto adjetivo penal, por cuanto, la revisión de la medida establecida en la norma supra citada, permite que en cualquier estado del proceso el imputado pueda solicitar la misma y el Juez conforme a las facultades conferidas puede sustituirla, dependiendo de las circunstancias del caso en particular. Por lo tanto, afirma que no hubo violación del ordenamiento jurídico, por parte del Juez Séptimo de Control, tal como lo establecen los recurrentes visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Juez competente según el caso la obligación de examinar la medida cuando así lo estime conveniente.

En consecuencia, afirma la defensa que no le asiste la razón a los recurrentes al señalar que el Juez otorgó la medida basado en una condición futura referida en en especifico a la posibilidad que su defendido admitiera los hechos, esta circunstancia llama la atención por cuanto en el acto celebrado estuvo presente el representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público, abogado F.S., quien en ningún momento se opuso a lo señalado por la defensa, tal circunstancia queda confirmada por el hecho cierto que en ningún punto del recurso de apelación los recurrentes hacen referencia a la pena que se les impuso, muy por el contrario con su contenido se desprende que la misma demuestra su conformidad.

En tal sentido, manifiesta la defensa que en relación al punto del contenido de la acusación fiscal, hay que señalar que su defendido admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de cinco años de prisión, razón por la cual la Representante del Ministerio Público esta de acuerdo con dicha pena, puesto que no apeló de la sentencia N° 046-12, con lo cual queda demostrada igualmente su conformidad con la sanción dictada. Indica igualmente la defensa que la finalidad de las medidas de coerción personal, no es otra que la de garantizar las resultas del proceso, proceso que en el presente caso culminó, con la admisión de su representado de los hechos a el atribuidos conforme a lo establecido en el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma pena y sanción resulta irrelevante al caso particular, seguirá pasar a considerar las razones del recurso, toda vez que como se indicó por efecto del dictamen de la sentencia condenatoria y de la subsiguiente imposición de la pena, los efectos de las medidas cautelares decaen al cumplir la finalidad del proceso que se garantizó en el momento a través de su implementación.

Con respecto al punto tercero, manifiesta la defensa del acusado C.M.H., donde se hace referencia a la investigación seguida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, que este no tiene facultad para actuar en la presente causa y dicho contenido nada tiene que ver con la decisión recurrida, por lo tanto solicita se desestime dicha petición puesto que de su contenido solamente queda demostrada la falta de capacidad gerencial y de investigación, por cuanto, tal y como lo señalan los recurrentes fue notificado en la oportunidad legal correspondiente de la aprehensión y por ende de la privación que pesaba sobre el imputado Ó.E.V.F., siendo que del expediente se desprende que el Tribunal hizo lo necesario a los fines que cualquiera realizara el acto de imputación formal, para lo cual solicita a la sala se revise detalladamente la causa y se constaten las notas secretariales donde se deja constancia de la petición fiscal.

Preocupa igualmente a la defensa la temeridad con la cual el Ministerio Público a objeto de ocultar la incompetencia en el ejercicio de sus funciones y bajo un falso supuesto, denuncia al Juez pidiendo a la Corte de Apelaciones, declare el error inexcusable de derecho y proceda a requerir la apertura del procedimiento en contra del mismo, por haber (según denuncian los apelantes) omitido pronunciamiento, al no haber proveído la solicitud de traslado requerida por el Fiscal 11° del Ministerio Público, quien firma el presente recurso de apelación sin tener ni ser parte en el proceso y sin estar autorizado a tales efectos y fines por su órgano superior.

Al respecto, refiere la profesional del derecho que su representado fue aprehendido en fecha 10 de mayo de 2012, al igual que los otros imputados y no fue sino hasta el día 03-07-2012, cabe destacar, más de dos meses después, cuando solicitó el traslado a objeto de imputarle al ciudadano Ó.E.V.F., un nuevo delito, siendo que el Tribunal no lo ordenó por requerimiento del Fiscal del Ministerio Público, quien tal como consta en el expediente desistió de su petición, circunstancia ésta que no fue resaltada por el apelante, indicando el mismo que requeriría nuevamente el traslado, lo que así ocurrió el día 16 de julio de 2012, interponiendo, el escrito en la misma fecha para la cual pretendió que se realizará el traslado a lo cual el Tribunal, pese a la insistencia de tal incongruencia acordó el traslado para el día 18/07/2012, fecha en la cual pese a encontrarse todas las posibilidades para celebrar el acto, porque aún cuando la defensa no estaba presente, por la investigación seguida por el delito de homicidio el acusado, era factible nombrar un nuevo defensor o en su defecto se le designaría uno público, no obstante, tuvo que declararse desierto el acto luego que transcurrieran más de cuatro horas, sin que el Fiscal del Ministerio Público hiciera acto de presencia, por lo que resulta no menos que temeraria, infundada y de mala fe su denuncia.

PETITORIO: Solicita se declare inadmisible o en su defecto sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y la Sala se pronuncie acerca de la temeridad con que los Fiscales obraron mediante la interposición del recurso y la subsiguiente pretensión de apertura de investigación en contra del Juez, dejando claramente establecido que en esta etapa del proceso no están permitidas las tercerías, al igual que el Fiscal Undécimo no tiene cualidad para actuar en el proceso.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que se impugna la Decisión No. 967-12, de fecha 25.07.2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados R.J.G.V., portador de la cédula de identidad No. 21.691.657, C.M.H.S., portador de la cédula de identidad No. 23.854.487 y O.E.V.F., portador de la cédula de identidad No. 24.256.531, en la causa seguida en contra de los mismos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando la parte recurrente que el Tribunal A quo inobservó el contenido del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual refiere que los pronunciamientos relativos a la Audiencia Preliminar deben hacerse al finalizar esta, pues revisó y examinó la medida cautelar privativa de libertad antes de haberse admitido la acusación fiscal; en segundo lugar denuncian los apelantes que el Tribunal de Control desacató el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al carácter de lesa humanidad acreditado a los delitos relacionados con el tráfico de drogas y la prohibición de otorgar beneficios que conlleven a la impunidad; por último denuncian que la recurrida coartó la acción penal de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción, al no procurar la realización del acto de imputación fiscal solicitado por dicho ente, a los fines de imputar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, al ciudadano O.E.V.F., en virtud de investigación iniciada por dicho despacho fiscal, en virtud de no haber fijado el acto para tal fin y no haber notificado a las partes interesadas.

En tal sentido, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Según se evidencia de la decisión recurrida, el Juez de Control acordó el examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo al inicio de la Audiencia Preliminar de la causa seguida en contra de los imputados R.J.G.V., portador de la cédula de identidad No. 21.691.657, C.M.H.S., portador de la cédula de identidad No. 23.854.487 y O.E.V.F., portador de la cédula de identidad No. 24.256.531, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando lo siguiente:

Este tribunal visto en virtud (sic) de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una futura admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 264 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) revisa la medida impuesta a los imputados R.J.G.V., C.M.H.S., y O.E.V.F. y se les otorga una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica quince (15) diez (sic) días por ante este Tribunal. Se acuerda librar el oficio de libertad. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar….

Conforme a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal de Alzada señalar que el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, establece que:

Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

(Negrita de esta Alzada).

En consecuencia, tal como lo señala la mencionada norma, el pronunciamiento del o Juez o Jueza de Control respecto a la medida de coerción personal, debe efectuarse finalizada la audiencia preliminar, no siendo además el primero de los pronunciamientos a realizarse, por lo tanto, se deben escuchar los planteamientos de todas las partes, por ser el proceso penal de naturaleza adversarial, para que posteriormente se decida según las pretensiones de los intervinientes, lo ajustado a derecho.

Ello es así, por cuanto en el presente caso la decisión recurrida se dictó al inicio de la audiencia preliminar, lo cual presupone la presentación de la acusación fiscal, la cual da inicio a la fase intermedia y vislumbra la convicción del Ministerio Público de elementos serios en contra de los acusados respecto a su responsabilidad penal, en tal sentido, es evidente para esta Sala de Alzada que vistas dichas circunstancias de orden procesal lo pertinente era dictar los pronunciamientos a los que hubiera lugar finalizada la audiencia preliminar, a los fines de no subvertir el orden procesal y garantizar a las partes el debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Aunado a lo anterior, observa con preocupación este Tribunal Colegiado que el examen y revisión de la medida de coerción personal, estuvo condicionada a un hecho futuro, específicamente la admisión de los hechos por parte de los imputados, lo cual evidentemente desvirtúa la naturaleza de ambas instituciones, pues en el caso del examen y revisión de la medida previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, circunstancias estas que no se subsumen a lo señalado por el Juez de Control como motivación para acordar una medida más favorable.

En segundo lugar, el procedimiento especial por admisión de los hechos, según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es: “… una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso”. (Sentencia No. 217, de fecha 02 de Junio de 2011).

En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de dichas instituciones, si bien la admisión de los hechos es una forma de autocomposición procesal, su aplicación debe ser cautelosa, en el sentido que la voluntad de admitir debe ser pura y simple, no condicionada a circunstancias en particular, como fue en el caso de marras, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual no atendió al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte del Juez de Control.

Así las cosas, es oportuno hacer referencia al sistema de nulidades absolutas de los actos procesales que se deriva del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Derecho procesal penal admite la existencia del taxativo efecto de nulidad de los actos, entre otras razones porque el desatino del acto procesal puede ser tan esencial que le impide a éste cumplir la finalidad para la cual está concebido, asumiéndose el Principio de Trascendencia y el de Finalidad de los actos procesales.

Entre las nulidades esenciales, las hipótesis se concretan en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber por violación de las pautas de intervención, asistencia y representación del imputado, y por la violación de derechos y garantías fundamentales, siendo éste último supuesto el que se verificó en el presente caso, pues se realizó un acto procesal en contravención al debido proceso.

En ese sentido, se hace pertinente traer a colación lo señalado por el Profesor Á.Z. en su trabajo “Revisión de alguno de los derechos consagrados en la garantía al “Debido Proceso” en su relación con el proceso penal venezolano”, que refiere en cuanto a la Constitución como fuente de nulidad taxativa, lo siguiente:

Es por lo que ha acuñado una clasificación de las nulidades entre nulidades taxativas y nulidades esenciales. Ejemplo de las primeras, de origen legal, serian las contempladas en el Artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el acto procesal se realizó en idioma extranjero; o en el 169 Ejusdem, porque se omitió la fecha del acta, “…cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”…; o el 173 Ibidem, porque hubo decisión de un tribunal, que no siendo de mera sustanciación, no se emitió “…mediante sentencia o auto fundados”… .

De las otras, de las esenciales, las hipótesis se concretan en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a situaciones de: (a) violación de las pautas de intervención, asistencia y representación del imputado, y b) la violación de derechos y garantías fundamentales, con lo cual, este tipo de fallas en el acto procesal orienta a la necesidad de la demostración de la ausencia del cumplimiento de algunos de los derechos conformadores de la garantía al debido proceso...

. (Zerpa Aponte, Ángel. En X Jornadas de Derecho Procesal Penal “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2007, Páginas 133 y 134.).

Por lo tanto, siendo que del debido proceso se derivan una serie de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, que como bien lo señala el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, tomando en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que el proceso: “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, se determina una violación al debido proceso que se materializó al haberse subvertido el orden procesal en la Audiencia Preliminar que prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) y haberse desvirtuado la naturaleza de la institución del procedimiento de admisión de los hechos, al condicionarse dicho procedimiento al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Por lo que entendiendo el debido proceso como:

El ser enjuiciado bajo un “debido proceso” debe ser asumido como un derecho sustantivo en si mismo, y a la vez, como una garantía, ya que si entendemos a ésta, como el mecanismo a través del cual se ejercita un derecho subjetivo, entonces, el alegar la garantía a un p.j. se constituye en el medio, en el vehículo, para ejercitar de manera practica, una serie de derechos instrumentales: defensa, alzada, audiencia, no confesión coactiva, etc. Ello permite idear una relación de continente a contenido de manera sistémica: el p.j. es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva.

…omissis…

Así, el debido proceso constitucional, o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino también -bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo- del propio legislador.

(Zerpa Aponte, Ángel. En X Jornadas de Derecho Procesal Penal “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2007, Páginas 103 y 104.).

En consecuencia, ante la palmaria vulneración al debido proceso que se materializó ante la inobservancia del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25.07.2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y de la tutela judicial efectiva ante el equívoco razonamiento del Juez de Control al otorgar una medida cautelar sustitutiva en fundamento a un hecho futuro; entendiendo que esta última garantía no solo se procura el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y el derecho a la defensa; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; dicho acto se encuentra viciado de nulidad, atendiendo a las garantías constitucionales y legales que deben procurarse en el proceso penal, de conformidad con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, resulta inoficioso entrar a resolver la segunda denuncia, por cuanto la nulidad de la audiencia preliminar se extiende al examen y revisión de la medida acordada en dicho acto a favor de los acusados, por lo que la procedencia de una medida menos gravosa o no deberá ser resuelto en la nueva Audiencia Preliminar que se celebre por el Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer, en caso que la defensa lo solicite.

Por otro lado, respecto a la tercera denuncia del Ministerio Público referida a que el Tribunal A quo no atendió sus solicitudes a los fines de realizar acto de imputación formal respecto a uno de los imputados, en primer lugar se observa que dicha circunstancia no es objeto de la recurrida, siendo que de la misma no se desprende alegato fiscal alguno relacionado con dicha situación, sin embargo, a pesar que esta Sala debe circunscribir su facultad revisora a la decisión impugnada, se constató de la revisión de la causa que el Ministerio Público si fue notificado del acto de imputación formal, tal como se evidencia al vuelto del folio cincuenta y siete (57) de la causa, en el cual riela nota secretarial que deja constancia de la notificación personal del Representante del Ministerio Público, lo cual desdice de la buena fe de la Vindicta Pública, dejando entrever la temeridad de su actuación.

Por último, debe señalar este Tribunal Colegiado al Ministerio Público respecto a la solicitud de que se apertura un procedimiento sancionatorio en contra del Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado R.G.R., por haber incurrido en error inexcusable, que no es este el órgano competente para tramitar dicha solicitud, sino los entes administrativos destinados a tales efectos, correspondiendo a este Tribunal de Alzada únicamente pronunciarse en cuanto a las consideraciones de derecho en atención al principio de la doble instancia.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados E.B.Q.V., F.E.S.G. y C.J.C., Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto y Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente; en consecuencia, SE ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 25.07.2012, en la cual se dictó la decisión No. 967-12, de fecha 25.07.2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida a los imputados R.J.G.V., portador de la cédula de identidad No. 21.691.657, C.M.H.S., portador de la cédula de identidad No. 23.854.487 y O.E.V.F., portador de la cédula de identidad No. 24.256.531, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual se ordena a otro órgano subjetivo celebre el mencionado acto, prescindiendo del vicio aquí detectado, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 313 y 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALEMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados E.B.Q.V., F.E.S.G. y C.J.C., Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto y Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente.

SEGUNDO

SE ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 25.07.2012, en la cual se dictó la decisión No. 967-12, de fecha 25.07.2012, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida a los imputados R.J.G.V., portador de la cédula de identidad No. 21.691.657, C.M.H.S., portador de la cédula de identidad No. 23.854.487 y O.E.V.F., portador de la cédula de identidad No. 24.256.531, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA a otro órgano subjetivo celebrar nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta de Sala-Ponente

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA RUBIS GÓMEZ VIVAS

LA SECRETARIA

LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 231-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

LGC/cf.-

VP02-R-2012-000726

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