Decisión nº 20 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana E.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.339.288, domiciliada en el Barrio Bolivariano, Vía Ipure, N° 05, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio A.B.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.829, quien solicitó ante este Tribunal, de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, se declarara la INTERDICCIÓN de su hermano ciudadano LEONER J.F.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.977.924 y de este domicilio, quien presenta enfermedad de Retardo Mental Moderado, que lo dificulta en el aprendizaje y trastorno en el habla, que lo hace incapaz de proveer a su propio interés y valerse por si mismo, promoviendo la Tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil……………………………………

Admitida la solicitud, el Tribunal ordenó el interrogatorio del ciudadano LEONER J.F.L., seguidamente impuso a la solicitante, que presentara a los ciudadanos R.A.A.S. y N.J.G.M., identificados a los fines de que rindieran sus declaraciones acerca del contenido de la solicitud de Interdicción. El Tribunal fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión (05-04-05) a las 10:00 am., para trasladarse y constituirse en el Barrio Bolivariano, Vía Ipure, N° 05, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de interrogar a LEONER J.F.L.. Se designó a los Dres. A.F. y A.P., el primero Médico Forense, y el segundo Médico Psiquiatra, a objeto de que examinaran y emitieran sus dictámenes acerca de las condiciones psiquiatricas del ciudadano LEONER J.F.L., y a tal efecto se ordenó librar boleta de notificación para que comparecieran por ante este Tribunal y prestaran el juramento de Ley.

En fecha 12 de Abril de 2005, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos R.A.A.S. y N.J.G.M., (folios 13 y 14).

En fecha 25 de Abril de 2005 compareció por ante este Despacho el ciudadano LEONER J.F.L., y tuvo lugar el acto de interrogatorio del prenombrado ciudadano por parte de este Tribunal.

Por auto de fecha 25-07-05, se ordenó referir junto con oficio a la Medicatura Forense, al ciudadano LEONER J.F.L., a fin de que fuera evaluado, y se elaborara el Informe médico legal correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 28-10-05, el Abg. A.B.H.R., consigna informe médico Forense N° 162-3555, realizado a LEONER J.F.L., emitido por los médicos forenses A.F. y Helme Rivero, (folio 28).

En fecha 01-11-2.005 este Tribunal decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano LEONER J.F.L., nombrando como Tutor Interino a la ciudadana E.D.C.L., en su condición de hermana del prenombrado ciudadano, y ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 06-02-2.006, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y se acordaron copias certificadas solicitadas por el diligenciante en fecha 01-02-06.

En fecha 23-02-2006, se declaró abierto el término a los fines de la Constitución de Asociados y de igual manera se fijó la oportunidad legal para la presentación de Informes, sin que éstos hayan sido presentados.

Por auto de fecha 23-03-2.006, este Tribunal dijo “VISTOS” y entró la presente causa, en el término para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, quien suscribe lo hace bajo las siguientes consideraciones:……………………………..

La Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.

Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y A.G. (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.000, p 403 ) que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En el caso bajo análisis, la ciudadana E.D.C.L., solicitó la Interdicción del ciudadano LEONER J.F.L., quien es su hermano, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción N° 293, del padre de ambos, y corre inserta al folio tres (03) del expediente; la cual se aprecia en todo el valor probatorio que merece a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, con la cual queda demostrado el vínculo consanguíneo que une a los prenombrados ciudadanos y en consecuencia, la legitimación activa de la solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la Interdicción y así se decide.

En ese sentido, esta Jurisdicente aprecia las deposiciones de los ciudadanos R.A.A.S. y N.J.G.M., quienes fueron presentados por la solicitante, en calidad de amigos, de la persona cuya interdicción ha solicitado; cursantes a los folios trece (13) y catorce (14) respectivamente, por ser hábiles y contestes entre sí, por cuanto conocen sin lugar a dudas, los hechos alegados por la promovente de la interdicción, por ser vecinos, manifestando que éste presenta enfermedad mental, lo cual es concordante con el informe médico legal prácticado por los galenos Dr. A.F. G., y Dr. HELME RIVERO R., sobre la persona cuya interdicción ha sido promovida (folio 28) el cual arroja que éste adolece de RETARDO MENTAL MODERADO – SEVERO, QUE LO INCAPACITA SOCIAL Y LABORALMENTE, dando así fe del estado de incapacidad mental que adolece el mismo, lo que en definitiva fue apreciado por éste Tribunal, al momento de realizar el interrogatorio de éste, en la sede de este Organo Jurisdiccional y así se decide.

. Considera esta Juzgadora, que siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial del ciudadano LEONER J.F.L., plenamente identificado en autos.

En efecto, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la Interdicción Judicial presupone en concreto: 1) La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por éste, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas. 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3) Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia Legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.

En consecuencia, visto el informe médico cursantes en autos, que certifica la incapacidad intelectual de manera permanente del ciudadano LEONER J.F.L.; el cual es apreciado en todo el valor probatorio que merece, al indicar que este presenta “RETARDO MENTAL MODERADO-SEVERO, QUE LO INCAPACITA SOCIAL Y LABORALMENTE”, la apreciación percibida por éste Organo Jurisdiccional, al momento de interrogarlo, observando su incapacidad mental, con el hecho de haber invertido su primer apellido con el segundo y viceversa, cuando rindió declaración, de no saber su edad y haber afirmado que nació en el año 1.960 cuando en realidad nació en el año 1.970, según se observa de la copia de su cédula de identidad y las declaraciones rendidas por sus amigos, quienes manifiestan que éste adolece de retardo mental, ésta Juzgadora sobre la base de los hechos probados y de las consideraciones y razonamientos esgrimidos “ut supra” considera que se encuentran llenos los extremos ya indicados debiendo indiscutiblemente pronunciarse declarando procedente la INTERDICCION del ciudadano LEONER J.F.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil y así se decide.

Asimismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 314 y 315 ejusdem, quien suscribe el presente fallo, considera demostrado el vínculo consanguíneo existente entre la promovente de la interdicción y el ciudadano afectado de la incapacidad, siendo procedente conceder a la ciudadana E.D.C.L., la tutela ordinaria de su hermano, por ser quien cuida de la manutención del mismo, a los fines de que proteja los derechos e intereses de él y cumpla con la obligación impuesta en el artículo 401 ibídem y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCION del ciudadano LEONER J.F.L., titular de la cédula de identidad N°V- 9.977.924 y de este domicilio; solicitada por la ciudadana E.D.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-3.339.288, asistida por el abogado en ejercicio A.B.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.829 y SEGUNDO: Se nombra como TUTOR ORDINARIO del ciudadano LEONER J.F.L., ya identificado “ut supra”, a quien es su hermana, la ciudadana E.D.C.L., antes identificada.

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de éste Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del Mes de A.d.D.M.S. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M..

La Secretaria .,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2::00 pm., previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria .,

Abg. K.S.S.

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