Decisión nº 06-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2005-000137

PARTE ACTORA: E.D.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.263.854.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.D. y N.R. y A.R.D.R., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.506, 37.113 y 63.154, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL AMIGOS DE LA FERIA (IMAFER), creado mediante Ordenanza del Consejo del municipio Barinas, de fecha 05 de marzo de 1993, reformada en Ordenanza del citado Consejo, publicada en la Gaceta Municipal número extraordinario del 22 de septiembre de 1997.

NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO DE LA DEMANDADA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la ciudadana E.D.C.Z., debidamente asistida para dicha actuación por las abogadas en ejercicio B.C.D. y N.R., en fecha 10 de agosto de 2005.

En fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó un despacho saneador.

En tiempo hábil, la parte actora procedió a subsanar los defectos observados por el Juez de Primera Instancia.

La demanda y su subsanación fueron admitidas en fecha 27 de septiembre de 2005, ordenándose la notificación de la parte demandada y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual inició en fecha 11 de enero de 2006, dándola por concluida en esa misma fecha, por inasistencia de la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención de lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2005, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, y se abrió el lapso para la contestación de la demanda.

Transcurrido como fue el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada contestara la misma, el Juez de la Causa remitió a este Juzgador, para continuar con el proceso.

En fecha 27 de enero de 2006, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 01 de Marzo de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su representante legal, y de la incomparecencia de la demandada. En ese mismo acto este Juzgador, previo a oir a cada la parte actora y evacuar las pruebas documentales promovidas, dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

...Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el petitorio de la actora, en el juicio que ha incoado en contra de la demanda. Dada la naturaleza de la presente Decisión no hay especial condenatoria en costas. En atención a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, para la consignación en autos de la fundamentación escrita del Dispositivo, y una vez finalizado dicho lapso comenzará correr el lapso para intentar recursos contra la misma...

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la Fundamentación Escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del análisis del escrito libelar se desprenden los siguientes alegatos:

  1. Que la actora, en fecha 16 de enero de 1997 fue “...contratada por el economista R.P.A., en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo del Estado Barinas...”.

  2. Que se desempeñaba en el cargo de Secretaria, y que posteriormente continuó “...laborando el Instituto Autónomo Municipal Amigos de la Feria (IMAFER) adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo del Estado Barinas...”

  3. Que desde que firmó el primer contrato ha venido renovándosele el mismo desde el 01 de agosto de 2000, y que tales prórrogas fueron “...desde las fechas 01/09/2000, 01/11/2000, 02/01/2001, 01/04/2001, 01/07/2001, 01/10/20001 (sic), 01/01/2002, 01/02/2002, 01/03/2002 (....) hasta el punto que posteriormente a los contratos aquí señalados me fueron nuevamente renovados de manera interrumpida por la ciudadana: E.G., en fechas: 01/04/2002, 01/06/2002, 01/07/2002, 01/09/2002, 01/11/2002, 01/01/2003, 01/04/2003, 01/07/2003, 01/10/2003, 01/01/2004, 01/04/2004, 01/05/2004, 01/07/2004, 01/10/2004 este ultimo hasta el 31/12/2004...”.

  4. Que su horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes.

  5. Que devengaba un salario de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 321.235,00) mensuales.

  6. Expone en el escrito libelar “...que el día 03 de septiembre de 2004, fui victima por la parte patronal de un despido indirecto prácticamente por cuanto me quitaron las llaves de mi oficina negandome el acceso a ella y en fecha 05/102004, presente escrito dirigido a la Licenciada E.G., el cual le infirmaba que por cuanto mis vacaciones culminaron el día 30/09/2004, me incorporaba a pesar del despido o desmejoramiento de mi sitio de trabajo por cuanto por ordenes de la Licenciada se me había obligado hacer entrega de las llaves de mi oficina y la respuesta que obtuve de la mencionada Presidenta de IMAFER, era de que la misma no me quería ver mas en mi sitio de trabajo y que no me preocupara ya que mi sueldo iba a seguir siendo cancelado...”

  7. Que trabajó de manera ininterrumpida por un período de 7 años, 10 meses y 11 días.

  8. Que demanda el pago de la cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 29.789.325,00) por concepto de Prestaciones Sociales y la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.936.797,50) por concepto de Honorarios profesionales.

    II

    DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL

    Con respecto a este punto en particular este Juzgador expresó en el Dispositivo del Fallo en la Audiencia de Juicio lo siguiente:

    En principio debe este Juzgador establecer criterio en cuanto a los privilegios y prerrogativas que gozan los entes municipales. Además de ciertas formalidades y prerrogativas en cuanto a la notificación, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece un privilegio referido a la contradicción tácita de la demanda, cuando la autoridad municipal competente no compareciere al acto de contestación de la demanda. Si ocurriere tal circunstancia, se debe entender contradichas. Sin embargo, tal privilegio es solo para el Municipio, en demandas patrimoniales que hayan sido intentadas en su contra. Por consiguiente, y es criterio de este Juzgador, los entes autónomos dependientes del municipio, no tienen tal privilegio, a menos que dentro de sus estatutos o las normas que crea estos organismos indiquen expresamente que gozan de los mismos privilegios y prerrogativas del Municipio. En el caso de autos, el demandado es un Instituto Autónomo dependiente de la Alcaldía del Municipio Barinas, que no goza, por ley, de tales privilegios ni prerrogativas, por lo que mal pudiese entonces operar la consecuencia jurídica del artículo precitado, todo ello a tenor de lo expuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Febrero de 2006, en una revisión de Sentencia intentada por la Corporación Venezolana de Guayana. En otro orden de ideas, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma y oportunidad en que debe ser contestada una demanda. Según el artículo ya citado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la figura jurídica de la Confesión Ficta opera siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias, a) Que el demandado, en el lapso establecido por ley para dar contestación a la demanda, no lo hiciere o lo hiciere indebidamente; b) que en la etapa probatoria, el demandado no demostrare nada que le favorezca; y c) que la demanda no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, es decir, que el demandante debe, en su escrito libelar, ajustarse a las normas jurídicas y a los derechos laborales del trabajador, sin salirse de esos límites, so pena de que la demanda, aún y cuando hayan concurrido los dos primeros requisitos, es decir, que no haya contestado tempestivamente y no haya probado nada que le favorezca, le sea declarada Sin Lugar la demanda. Aunado a ello, la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como la no consignación de la contestación de la demanda dentro del lapso legal para ello, así como la incomparecencia a la Audiencia de Juicio del demandado, cualquiera de estas que ocurra, produce la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, analizando las pruebas que hubiesen sido consignadas, si fuera el caso. En el presente juicio, el demandado, no tiene privilegios del Municipio distinto a aquel que se refiere a la notificación del Alcalde del Municipio en demandas que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio, y aunado a ello no compareció a la Audiencia Preliminar, ni contestó la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador debe considerar que se han admitidos todos los hechos expuesto por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.- Tal y como se mencionó anteriormente, uno de los requisitos esenciales para que se configure la Confesión Ficta es que la demanda esté ajustada a derecho...

    Es deber de este Juzgador, en atención a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la doctrina Jurisprudencial, establecer un criterio en cuanto a los privilegios y prerrogativas del Municipio y de los organismos que estén adscritos a este.

    En principio, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    Igualmente, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema Justicia de fecha 02 de febrero de 2006, se estableció lo siguiente:

    Con vista a la jurisprudencia reiterada y pacífica que ha sido transcrita, y por cuanto se evidencia que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), goza por ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, se observa que la misma no debió ser condenada en costas; de allí que esta Sala, a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara la procedencia de la revisión de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

    (Subrayado añadido)

    De acuerdo a lo establecido en el referido artículo y en interpretación de la referida Sentencia, tales privilegios deben ser expresamente establecidos en ley, y en consecuencia si se demanda a un Instituto Autónomo se debe tomar en consideración al ente territorial al cual está adscrito, es decir, si se demanda a un Instituto Autónomo donde su ámbito de ejercicio y actividad es la Nación o adscrito a un ente del Poder Público Nacional, tendrá los mismos privilegios y prerrogativas que se acuerden a la República; si se demanda a un Instituto Autónomo adscrito a una gobernación o a un Distrito Metropolitano, cualquiera que sea, tendrá los mismos privilegios y prerrogativas que se acuerden al correspondiente Estado o al Distrito Metropolitano, según sea el caso; y finalmente, si se demanda a un Instituto Autónomo adscrito a un Municipio, tendrá los mismos privilegios y prerrogativas que se acuerden a los Municipios.

    Por consiguiente, todo Instituto Autónomo adscrito a un Municipio tiene los mismos privilegios y prerrogativas que tiene el Municipio del cual depende, y en este caso le es aplicable las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en cuanto a esta materia.

    De acuerdo a lo establecido, tanto el Municipio como los entes adscritos a esta entidad político territorial, los privilegios de los que gozan en materia laboral son:

  9. Demandas patrimoniales en contra del Municipio propiamente dicho:

    • Obligación, por parte de los funcionarios judiciales, a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, representante del Municipio por Ley, de las demandas patrimoniales contra el Municipio. Igualmente debe notificarse de esta demanda, al Alcalde o a la Alcaldesa del Municipio accionado. Ambas notificaciones se harán por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos.

    • La falta de notificación o la notificación practicada sin las formalidades previstas en la Ley, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa.

    • Aún y cuando la Ley establece un lapso para la contestación de la demanda, debe entenderse que este lapso está previsto para la primera actuación del Municipio en juicio, y como consecuencia de ello, como en materia laboral la primera actuación de las partes es la Audiencia Preliminar, se realizará esta audiencia, en la oportunidad que fije el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Tal audiencia no podrá verificarse antes del término de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en el expediente de la práctica de las notificaciones anteriormente señaladas y la certificación correspondiente que haga la secretaria de tal actuación.

    • Cuando la demandada, no compareciere al acto de contestación a la demanda, se tendrá como contradichas los alegatos expuesto en el libelo de demanda en todas sus partes. Igualmente, la no comparecencia a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio no acarrea la admisión de los hechos alegados por la parte actora.

    • El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el Alcalde o Alcaldesa.

    • Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    • El Municipio podrá ser condenado en costas. El monto de la condenatoria en costas no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el Juez o Jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar. En este caso no es aplicable lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en el expediente No. 01-1827 del 18 de febrero de 2004, en el caso incoado por A.M.S.F., ya que el Municipio, por Ley, no gozan del privilegio de no ser condenado en costas.

    • Es obligatorio para los funcionarios judiciales la notificación al Síndico Procurador o Síndica Procuradora de toda Sentencia definitiva o interlocutoria.

    • Cuando el Municipio resultare condenado por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al Alcalde o Alcaldesa que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

    • El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  10. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio.

  11. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta (30) días consecutivos para que el Municipio correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

  12. Demandas en que tenga interés indirecto el Municipio (Institutos Autónomos, empresas, etc):

    • Obligación, por parte de los funcionarios judiciales, de notificar al Representante Legal Estatutario del organismo municipal demandado, de las demandas patrimoniales en contra de su representada. Igualmente debe notificarse al Alcalde o a la Alcaldesa del Municipio al cual está adscrito la entidad demandada. Ambas notificaciones se harán por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos.

    • La falta de notificación o la notificación practicada sin las formalidades previstas en la Ley, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa.

    • Aún y cuando la Ley establece un lapso para la contestación de la demanda, debe entenderse que este lapso está previsto para la primera actuación del organismo municipal demandado en juicio, y como consecuencia de ello, como en materia laboral la primera actuación de las partes es la Audiencia Preliminar, se realizará esta audiencia, en la oportunidad que fije el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Tal audiencia no podrá verificarse antes del término de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en el expediente de la práctica de las notificaciones anteriormente señaladas y la certificación correspondiente que haga la secretaria de tal actuación.

    • Cuando la demandada, no compareciere al acto de contestación a la demanda, se tendrá como contradichas los alegatos expuesto en el libelo de demanda en todas sus partes. Igualmente, la no comparecencia a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio no acarrea la admisión de los hechos alegados por la parte actora.

    • El apoderado judicial del organismo municipal no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. La norma no dice nada en cuanto al representante estatutario del organismo municipal, pero debe entenderse que éste actúa en nombre y representación del organismo municipal demandado y como su máxima autoridad, y como consecuencia de ello, si es tal representante quien conviene, desiste, transige o compromete en árbitros, no necesita tal autorización. Esta limitante es solo para el representante judicial del organismo municipal en referencia a las facultades otorgadas mediante Documento Poder.

    • Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    • La entidad Municipal podrá ser condenada en costas. El monto de la condenatoria en costas no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el Juez o Jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar. En este caso no es aplicable lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en el expediente No. 01-1827 del 18 de febrero de 2004, en el caso incoado por A.M.S.F., ya que las Entidades Municipales, así como el Municipio, por Ley, no gozan del privilegio de no ser condenado en costas.

    • Es obligatorio para los funcionarios judiciales la notificación al Síndico Procurador o Síndica Procuradora de toda Sentencia definitiva o interlocutoria.

    • Cuando el Organismo Municipal resultare condenado por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la máxima autoridad del organismo municipal que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos a la notificación. Dentro de ese lapso, la entidad municipal podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

    • El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  13. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del organismo municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio.

  14. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta (30) días consecutivos para que la entidad municipal proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la entidad municipal correspondiente y le para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

    Una vez establecido los privilegios y prerrogativas de las que gozan, tanto el Municipio como las entidades municipales y organismos adscritos a éstos, debe este Juzgador aceptar responsablemente que la fundamentación expuesta en la Audiencia de Juicio no era la correcta, es decir, el no reconocimiento a los organismos adscritos al Municipio de privilegios y prerrogativas que le son inherentes y de los cuales goza por mandato expreso de ley.

    Igualmente se debe expresar que el presente criterio no cambia en absoluto el Dispositivo de la Sentencia dictado dentro de la Audiencia de Juicio, por lo cual no resulta modificatoria de la misma; sin embargo, la motivación debe ser a todas luces distinta, solo en cuanto a la primera parte de dicha exposición.

    En virtud de ello, pasa este Juzgador a motivar la presente Decisión, conforme a los privilegios y prerrogativas procesales de las que goza el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL AMIGOS DE LA FERIA (IMAFER). ASÍ SE ESTABLECE.-

    III

    DE LA CONTROVERSIA

    Con vista al libelo de demanda y al privilegio procesal del que goza el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL AMIGOS DE LA FERIA (IMAFER), este Juzgador establece que la litis se ha trabado en la determinación de la existencia de un contrato de trabajo, y si este, en caso de existir era a tiempo determinado o indeterminado.

    IV

    DEL CONTRATO DE TRABAJO

    Consta de autos, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, y “24” copia simple de contratos celebrados entre la actora y el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL AMIGOS DE LA FERIA (IMAFER), los cuales no fueron atacados de forma alguna por el demandado. Tales contratos fueron consignados nuevamente anexos al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, unos en copia simple y otros en copia al carbón, los cuales tampoco fueron atacados de forma alguna por el demandado, por lo que surten todos sus efectos legales para el presente caso.

    Es de acotar que entre la actora y el demandado se celebraron 32 contratos, todos a tiempo determinado, por lo que forzosamente trae como consecuencia el deber de analizar los mismos y la legislación referida a tales contratos.

    El contrato de trabajo se puede definir como el pacto o convención mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, todo ello tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los contratos de trabajo pueden ser a tiempo indeterminado o a tiempo determinado. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    3. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país.

      El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

      En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

      Sin embargo, se considerará la existencia de un contrato a tiempo indeterminado cuando, vencido el término pactado por las partes e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

      En el caso de autos, las partes han suscrito 32 contratos de trabajo a tiempo determinado, de manera consecutiva, es decir, sin ningún tipo de interrupción entre uno y otro, y tampoco consta de autos demostración alguna de la manifestación de voluntad de ambas partes de poner fin a la relación existente entre ellas, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse que entre las partes ha existido un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, con las implicaciones y consecuencias jurídicas que ello conlleva.

      Por tales razones se debe entender que el contrato a tiempo indeterminado empezó desde el 16 de enero de 1997 hasta el día 03 de septiembre de 2004, fecha en que unilateralmente el patrono manifestó su voluntad de poner fin a la relación que lo vinculaba laboralmente con la actora, tal y como se expone en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Como consecuencia de ello, y en atención al planteamiento de la litis en el presente juicio, y de las pruebas aportadas en juicio, este Juzgador considera que:

    4. ciertamente existe un contrato de trabajo ininterrumpido entre los sujetos procesales del presente juicio;

    5. que la fecha de ingreso de la actora es en fecha 16 de enero de 1997;

    6. que la fecha de egreso ocurrió en fecha 03 de septiembre de 2004;

    7. que el vínculo laboral finalizó por despido injustificado; y

    8. que el salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo es el alegado y expuesto en el escrito de subsanación de fecha 26 de septiembre de 2005, cursante desde el folio 101 al folio 107, ambos inclusive.

      Es de acotar que se toma en consideración la fecha 03 de septiembre de 2004 como la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ya que, dada la exposición hecha por la parte actora en su libelo de demanda, el acto unilateral y la notificación del despido de forma verbal se configuraron en esa fecha. No existe constancia de autos de la existencia de una fecha distinta a ello; si se ha llegado a la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, no puede tomarse como referencia la fecha determinada de culminación de labores que establecía el último contrato celebrado, sino que debe tomarse es solo la fecha en que ocurrió el despido y su notificación.

      Por tales motivos, solo resta a este Juzgador realizar un análisis de los conceptos demandados, a los fines de verificar la legalidad de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

      V

      DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

      Demanda la actora el pago de la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.193.924,04) por concepto de Prestación de Antigüedad contemplada en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Es de acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 Eiusdem, el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad es el denominado en doctrina como Salario Integral, que comprende todas aquellas remuneraciones que perciba el trabajador con ocasión de la relación de trabajo que no sean expresamente excluidos como tal de conformidad con la Ley, y además la alícuota del Bono Vacacional (si la finalización del vínculo laboral es debido a una causa distinta al despido justificado) y la alícuota de las utilidades anuales.

      Del cuadro realizado por la parte actora, correspondiente al particular 1, denominado “Prestación de antigüedad acumulada”, del escrito de subsanación al cual ya se ha hecho referencia, se evidencia que ha realizado el cálculo de el salario integral de forma correcta, y que igualmente tomó en consideración, de forma literal e igualmente correcta, lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Difiere este Juzgador de lo plasmado en dicho cuadro solo en cuanto al cálculo de la Prestación de antigüedad correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y los meses de enero y febrero de 2005, por cuanto se desprende de lo expuesto en el libelo que la actora no laboró para el demandado en tales meses, ya que como se indicó anteriormente, la fecha de egreso establecida fue el día 03 de septiembre de 2004.

      Aunado a ello, no se toma en consideración el mes de septiembre, por cuanto no laboró el mes completo de labores. Si se toma en consideración que inició su prestación de servicio en fecha 16 de enero de 1997, y la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo es el día 17 de junio de 1997, son los 17 de cada mes que dure la relación laboral se cumple el mes ininterrumpido de labores. Si se toma como fecha de terminación del contrato de trabajo el día 03 de septiembre de 2004, se evidencia que no ha cumplido el mes completo de labores.

      Por tales razones, este Juzgador establece que el demandado debe pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.779.887,56) por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Igualmente demanda la parte actora el pago de la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 522.427,03) por concepto de “DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD”.

      Expresa la parte actora en el escrito de subsanación, ya mencionado, que los cálculos fueron realizados “...en función del salario promedio devengado durante el año respectivo...”

      Para el cálculo del concepto denominado en doctrina como PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL no debe tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador o la trabajadora en el año inmediatamente anterior al mes en que se causó el derecho, a menos que el salario devengado se considere variable (caso de los trabajadores a comisión). Para el presente caso se debe tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el salario devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó el derecho.

      Ahora bien, respecto a este punto, es necesario para este Juzgador señalar que para la realización del cálculo de este beneficio es pertinente calcularlo cumplido como sea el segundo año de servicio. Debe tomarse en consideración que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 03 de septiembre de 2004, y tomando en cuenta que al final de la relación de trabajo había prestado sus servicios personales por menos de 6 meses desde el aniversario de la relación calculado, no le corresponde los días adicionales correspondientes al 8vo año. Este concepto se calcula en base al salario integral devengado en la oportunidad en que cumplió cada aniversario que fuera expuesto en el escrito de subsanación, tal y como se demuestra en el siguiente operación matemática:

      1997-1998: 0 d

      1998-1999: 2 d x Bs. 4.240,74 = Bs. 8.481,48

      1999-2000: 4 d x Bs. 5.100,00 = Bs. 20.400,00

      2000-2001: 6 d x Bs. 6.133,33 = Bs. 36.799,98

      2001-2002: 8 d x Bs. 6.761,33 = Bs. 54.090,64

      2002-2003: 10 d x Bs. 8.131,20 = Bs. 81.312,00

      2003-2004: 12 d x Bs. 10.593,44 = Bs. 127.121,28

      Total = Bs. 328.205,38

      De la sumatoria de lo establecido anteriormente resulta que el demandado debe pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 328.205,38) por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad sobre la base de lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

      Por último, demanda la parte actora el pago de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO EXACTOS (Bs. 276.024,00) por concepto que ha denominado “Complemento de Antigüedad articulo 108 de la ley orgánica del trabajo parágrafo primero”

      Tal y como se ha establecido anteriormente, la fecha de egreso fue el 03 de septiembre de 2004, y por cuanto se ha determinado que este concepto se calcula tomando como referencia el aniversario de la relación de trabajo, o como en el presente caso, la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que en el año de terminación de la relación de trabajo, la actora prestó sus servicios por menos de seis (06) meses, y por tal circunstancia no le corresponde tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      Por todas las razones expuestas es que este Juzgador condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.108.092,94) por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

      INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

      Demanda la actora el pago de la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.463.402,65) por concepto Intereses sobre prestaciones sociales, y a tal efecto este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones.

      Establecido como fue que la actora laboró para el demandado durante 7 años, 7 meses y 17 días, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador, tomando en cuenta que el patrono es un ente público sin fines de lucro, considera que debe imponerse la sanción prevista en el literal “c” del referido artículo.

      Es así como tomando en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, tal y como fue expuesto por la parte actora en su escrito de subsanación, con la salvedad indicada en la primera parte de esta Sentencia, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, se ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo que debe emplear el Experto contable para determinar este monto es el siguiente:

  15. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar en la cuenta fiduciaria el patrono mes a mes.

  16. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado sino hasta que se haya cumplido el aniversario de labores respectivo. En dicha oportunidad los intereses se hacen líquidos y exigibles, y es facultad del trabajador recibirlos como pago o capitalizarlos en su cuenta. La fecha aniversario debe ser los 17 de junio de cada año que duró la relación de trabajo.

  17. Si el trabajador decide capitalizarlos en su cuenta, se deben sumar en su totalidad al saldo del trabajador. En el presente caso, dada la ausencia de manifestación expresa por parte de la trabajadora de capitalizar o no las cantidades de dinero generadas por intereses, debe entenderse que se han capitalizado al saldo.

  18. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año a que se hace mención en el numeral 2, debido a que no se puede realizar cálculos de intereses sobre intereses, a menos que estos el monto debido por los intereses sobre prestaciones sociales ya estén debidamente acreditados y pagados o capitalizados (según sea el caso, numerales 2 y 3).

  19. Sucesivamente se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración que el trabajador, según sea el caso, ha decidido capitalizar los intereses y el saldo acumulado. Entonces debe calcularse los intereses del saldo acumulado en cuenta.

  20. Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS

    La parte actora demanda el pago de la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 513.976,32) por concepto de “...48 días de vacaciones no disfrutadas...” por los períodos correspondientes a los años 1998 hasta el 2000.

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro, preciso e inequívoco al establecer los requisitos de procedencia para el reclamo de este concepto. Establece textualmente lo siguiente:

    ARTÍCULO 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.

    En tal sentido, una vez transcrita la norma rectora para el disfrute y pago del período de vacaciones correspondiente a un trabajador, y como del caso de autos el actor reclama el pago de éste beneficio, este Juzgador concluye que el mismo le corresponde, el cual debe ser calculado al último salario normal devengado, tal y como se ha establecido en doctrina jurisprudencial, siendo lo que le corresponde lo siguiente:

    VACACIONES VENCIDAS 1997-1998

    VACACIONES VENCIDAS 1998-1999

    VACACIONES VENCIDAS 1999-2000

    En consecuencia con lo anteriormente expuesto y de la sumatoria de estos conceptos, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad a la actora la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 513.976,32) por concepto de vacaciones vencidas para los períodos 1997-1998; 1998-1999; y 1999-2000. ASI SE DECIDE.-

    BONO VACACIONAL NO PAGADO

    La parte actora demanda el pago de la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 674.593,92) por concepto de “...63 días de Bono Vacacional...” por los períodos correspondientes a los años que van desde 1998 hasta el año 2004.

    El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro, preciso e inequívoco al establecer los requisitos de procedencia para el reclamo de este concepto. Establece textualmente lo siguiente:

    ARTÍCULO 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios.

    En tal sentido, una vez transcrita la norma rectora para el pago del Bono Vacacional correspondiente a un trabajador con ocasión del disfrute de su período vacacional, y como del caso de autos la actora reclama el pago de éste beneficio y no hay constancia que se le haya pagado, este Juzgador concluye que el mismo le corresponde, el cual debe ser calculado al último salario normal devengado, tal y como se ha establecido en doctrina jurisprudencial, siendo lo que le corresponde lo siguiente:

    BONO VACACIONAL 1998-1999

    BONO VACACIONAL 1999-2000

    BONO VACACIONAL 2000-2001

    BONO VACACIONAL 2001-2002

    BONO VACACIONAL 2002-2003

    BONO VACACIONAL 2003-2004

    En consecuencia con lo anteriormente expuesto y de la sumatoria de estos conceptos, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad a la actora la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 674.593,92) por concepto de Bono Vacacional no pagado para los períodos 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; y 2003-2004. ASI SE DECIDE.-

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

    La parte actora demanda el pago de la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO EXACTOS (Bs. 624.624,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.

    El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro, preciso e inequívoco al establecer los requisitos de procedencia para el reclamo de este concepto. Establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    En tal sentido, una vez transcrita la norma rectora para el pago de las Vacaciones Fraccionadas y del Bono Vacacional correspondiente a un trabajador, y como del caso de autos la actora reclama el pago de este beneficio y no hay constancia que se le haya pagado, y por cuanto son requisitos sine quanon para el pago de este concepto es que la relación de trabajo finalice por causa distinta al despido justificado y que sea antes de cumplirse el año de servicios, este Juzgador concluye que el mismo le corresponde, el cual debe ser calculado al último salario normal devengado, tal y como se ha establecido en doctrina jurisprudencial.

    En consecuencia, si la trabajadora hubiese prestado sus servicios de forma ininterrumpida en su octavo año de labores, le correspondería veintidós (22) días remunerados de vacaciones, el equivalente será para la fracción laborada de siete (7) meses completos de servicio:

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Igualmente, si la trabajadora hubiese prestado sus servicios de forma ininterrumpida en su octavo año de labores, le correspondería catorce (14) días de Bono Vacacional, el equivalente será para la fracción laborada de siete (7) meses completos de servicio:

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    En consecuencia con lo anteriormente expuesto y de la sumatoria de estos conceptos, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad a la actora la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 224.864,64) por concepto de Vacaciones fraccionadas y de Bono Vacacional fraccionado no pagado. ASI SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    La parte actora demanda el pago de la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 1.606.176,00) por concepto de Indemnización por despido Injustificado.

    Por cuanto no existe alegato alguno por parte del demandado en referencia al despido de la actora, y no existe prueba alguna de que el despido haya sido por alguna causa justificada, este Juzgador considera que el despido fue injustificado. Como consecuencia de ello se establece que a la trabajadora le corresponde la indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario base para el cálculo de esta indemnización es el salario integral devengado por el trabajador en el último mes efectivo de labores dentro de la empresa.

    Según el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a todo aquel trabajador que sea despedido injustificadamente se le pagará un equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. La actora tenía una antigüedad de 7 años, 7 meses y 17 días de labores, por lo que le corresponde lo siguiente:

    En consecuencia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad a la actora la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES EXACTOS (Bs. 2.070.183,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. ASI SE DECIDE

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    La parte actora demanda el pago de la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 642.470,40) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

    Tal y como quedó establecido anteriormente, el despido no tuvo causa que lo justificara. Como consecuencia de ello se establece que a la trabajadora le corresponde la Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario base para el cálculo de esta indemnización es el salario integral devengado por el trabajador en el último mes efectivo de labores dentro de la empresa.

    Según el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a todo aquel trabajador que sea despedido injustificadamente se le pagará un equivalente a sesenta (60) días de salario cuando la antigüedad del trabajador fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años. La actora tenía una antigüedad de 7 años, 7 meses y 17 días de labores, por lo que le corresponde lo siguiente:

    En consecuencia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que el demandado debió pagar en su oportunidad a la actora la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 828.073,20) por concepto de Indemnización Sustitutita del Preaviso. ASI SE DECIDE.-

    BONO DE ALIMENTACIÓN

    Demanda la parte actora el pago de la cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS EXACTOS (Bs. 18.796.700,00) por concepto de Bono de Alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    A los fines de determinar si la trabajadora reclamante es beneficiaria de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, debe este Juzgador hacer un análisis previo de las normas aplicables al caso.

    El objetivo de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su reforma está establecido en el artículo 1 de la misma, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    Igualmente, establece la misma ley, las condiciones o requisitos para que sea aplicable, tanto para patronos como para los trabajadores.

    Las condiciones que debe cumplir todo patrono son los siguientes:

  21. Ser empleador, sea del sector público o del privado;

  22. Que tengan a su cargo mas de 50 trabajadores, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 26 de diciembre de 2004; y que tengan a su cargo mas de 20 trabajadores, desde el día 27 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores;

    Las condiciones que debe cumplir todo trabajador para se beneficiario de este programa es:

    • Devengar un salario menor o igual a dos (02) salarios mínimos, según la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente hasta el 26 de diciembre de 2004. Ciertamente, en el parágrafo segundo del artículo 2 de la referida Ley, estipulaba que serán excluidos de este beneficio los trabajadores que lleguen a devengar un salario equivalente a tres (3) salarios mínimos, teniendo en cuenta que el salario mínimo a que se hace referencia es aquel que ha sido decretado por el Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones que le confieren los numerales 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, los artículos 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 84, literal “c” y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consejo de Ministros; sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido que del artículo 2 de la referida ley se desprende “...como requisito sine quanon para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, el de percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos...” (Sent. De la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2005, caso MARCO MATA, J.L.R.C. y otros, contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.).

    • Devengar un salario menor o igual a tres salarios mínimos, según la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el 27 de diciembre de 2004. En el parágrafo segundo del artículo 2 de la mencionada Ley establece textualmente que serán excluidos de este beneficios aquellos trabajadores que “lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.” con lo cual el mismo legislador procedió a interpretar que el salario que debe tomarse en consideración es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    En ambos casos, el trabajador debe percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales. El salario básico, según el Dr. R.A.G., en su libro “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” es una figura de tipo convencional estipulada por las partes “...para calcular los derechos del trabajador derivados del mismo contrato o de la ley...”, reiterando que tal definición no se encuentra contenida dentro de nuestra legislación laboral.

    Aún así, se debe asimilar el término “salario básico” al salario por jornada efectiva, el cual se puede definir como todo provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio por la jornada efectiva de labores, y que sea permanente, es decir, que es la remuneración que el trabajador devenga por laborar dentro de las horas correspondiente a su jornada de trabajo ordinaria, por lo que debe excluirse de este término, por ejemplo, lo devengado por el trabajador por horas extras no continuas o permanentes.

    En lo atinente a los requisitos que deben cumplir los trabajadores, considera este Juzgador importante expresar en un cuadro, los salarios base para ser beneficiarios de este concepto. El cuadro es el siguiente:

    Una vez que se ha establecido los límites salariales para que los trabajadores, por vía legal, sean acreedores del Beneficio del Cesta Ticket, este Juzgador evidencia que todos los supuestos jurídicos se configuran para que la actora sea beneficiaria de esta bonificación.

    En el libelo de demanda se expone los días que fueron laborados por la actora, los cuales se ajustan a derecho, ya que se alega que fueron los días hábiles de cada año los trabajados por la actora.

    Igualmente este Juzgador establece que el límite máximo de 0,5 Unidades Tributarias y el límite mínimo de 0,25 Unidades Tributarias es un margen que ha establecido el legislador para la negociación entre patrono y trabajador para el cumplimiento de tal obligación a través de una figura sustitutiva a los comedores, la cual se ha denominado Cesta Ticket.

    El patrono debe expresar claramente su voluntad de cancelar este cesta ticket dentro de ese margen establecido, y de no constar tal manifestación de voluntad, solo debe ser condenado a pagar el mínimo legal previsto, y es por tales razones este Juzgador, ordena realizar, mediante Experticia Complementaria al Fallo el cálculo del monto que le corresponde a la trabajadora por este concepto, tomando en consideración los siguientes parámetros:

    • Debe el Experto que sea designado tomar como referencia los días laborados que fueron alegados por la parte actora en el escrito libelar;

    • Debe el Experto que sea designado tomar en consideración el valor de la unidad tributaria de los días y de los meses que le corresponde, es decir, debe realizar los cálculos, no tomando como base el último valor de la unidad tributaria, sino debe calcularse en base al valor de la unidad tributaria en el día y mes que le corresponde;

    • Debe el Experto que sea designado tomar como base para dicho cálculo el equivalente al 0,25 del valor de la unidad tributaria que le corresponda, de acuerdo con el siguiente cuadro:

    Es de acotar que tal concepto debe ser pagado por el patrono en dinero efectivo y no en Cesta Ticket, ya que ha sido criterio jurisprudencial reiterado que la obligación contenida en el artículo parágrafo único del artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores derogada, y en el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente, es solo mientras subsista la relación de trabajo, pero una vez finalizada ésta la obligación de pagar este concepto se convierte en una deuda líquida y exigible, por lo que puede ser cancelada en dinero efectivo.

    Por último se debe resaltar el petitorio realizado por la parte actora en referencia a la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.936.797,50) por concepto de “...honorarios profesionales del 30 % del monto resultante...”.

    Las costas no deben ser demandadas, ya que esta es una figura jurídica que resulta como consecuencia de una Sentencia Definitiva en la que haya resultado una de las partes totalmente perdidosa, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    El demandar las costas en el presente proceso implicaría que se está solicitando un concepto que hasta lo momentos no debe el patrono, e igualmente llevado por un procedimiento que es incompatible con el nuevo proceso estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe desechar tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

    De la sumatoria de todos los conceptos demandados resulta la cantidad de Bs. 7.419.784,02 menos la cantidad de Bs. 874.080,16 por un anticipo pagado a la trabajadora, por lo que se establece que el demandado debe pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.545.703,86) más lo correspondiente por Intereses sobre Prestaciones Sociales más lo correspondiente por Cesta Ticket. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

    En consecuencia se condena igualmente al demandado a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base al diferencial condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (03 de septiembre de 2004) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

    Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

      D E C I S I O N

      Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN, en el juicio intentado por la ciudadana E.D.C.Z. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL AMIGOS DE LA FERIA (IMAFER), por cobro de prestaciones sociales.

      Se condena al Instituto demandado a pagar a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.545.703,86) más lo correspondiente por Intereses sobre Prestaciones Sociales más lo correspondiente por Cesta Ticket, mas lo correspondiente por intereses de Mora, mas lo correspondiente por Corrección Monetaria.

      Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar, mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Barinas. Igualmente, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del demandado y, evitar reposiciones que resulten a todas luces inútiles, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Barinas y al Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL AMIGOS DE LA FERIA (IMAFER), mediante oficio, de la presente decisión. Una vez que conste en autos las notificaciones aquí ordenadas, comenzará a contarse el lapso para interponer recursos contra la presente Sentencia.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

      HENRY LÁREZ RIVAS

      JUEZ

      THAÍS CAMEJO

      SECRETARIA

      Nota: En la misma fecha, siendo las 3:20 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

      La Secretaria

      ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2005-000033

      HLR.-

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