Decisión nº PJ0032013000023 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Seis (6) de Mayo de dos mil Trece (2013)

203º y 154

ASUNTO: XP11-O-2013-000005

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana E.F.J., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.208, de este domicilio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 93.784, actuando en su propio nombre.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: DIRECCION DEL CENTRO DE DETENCION DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS ALEGADOS

Se recibe la presente causa el día 03 de mayo de 2013, por Declinación de competencia por la materia, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, la cual fue remitida la misma mediante oficio N° 097-13, proveniente del Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Acción de A.C., incoada por la ciudadana Abogada E.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.208, de este domicilio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 93.784, en contra de la Dirección del Centro de Detención de Adolescentes de la ciudad de Puerto Ayacucho, en su propio nombre, el cual fue recibido por este tribunal en la misma fecha, a los fines de pronunciarse sobre su admisión

Ahora bien la ciudadana E.F.J., ya plenamente identificada en auto, actuando en su propio nombre, presento Pretensión de a.c. contra la Dirección del Centro de Detención de Adolescentes de la ciudad de Puerto Ayacucho, frente a la presunta violación de derecho de rango constitucional, aduciendo la violación al derecho al Trabajo como Profesional del Derecho, consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien señala la parte presuntamente agraviada lo siguiente: Que

Es el caso ciudadana Juez, que mi defendido de acuerdo a lo establecido en el artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene derecho a la defensa y asistencia jurídica; ahora bien desde el día sábado 20 de abril de 2013, día último de visitas a dicho centro por parte de sus familiares, no se ha permitido el acceso a dicho centro ni para los familiares ni para los defensores, y el ciudadano que se encuentra en el portón de acceso a dicho centro se limita a informar que ello está suspendido hasta nuevo aviso por que ahora existen nuevas normas en tal centro, normas que desconocemos porque hemos hechos todas las diligencias necesarias y pertinentes tratando de ubicar en las redes de página Web de la asamblea para ubicar tal ordenamiento jurídico y no lo hemos localizado y si es que es cierto que dichas normas están vigentes que por favor las publiquen o no las hagan saber, pero no coloquen a los adolescentes detenidos en incomunicación, desconociendo que es de la vida de ellos, y más como es el caso de la suscrita que debo conversar con mi defendido porque en la próxima audiencia de continuación de continuación de juicio debe declarar y debo enseñarle copias del asunto seguido en su contra y ello no ha sido posible.

A tal efecto solicito respetuosamente, se nos ampare a mi defendido en el derecho que tiene a la defensa contenido en el numeral 1° del artículo 49 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la suscrita en el derecho que tengo al trabajo por ser abogada en ejercicio, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que se me cercena por las personas que se encuentran en la Dirección del Centro de detención de adolescentes de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de quien desconozco su identidad.

Finalmente solicita que conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales; solicita: PRIMERO: Se ampare a mi defendido G.G.M.E., antes identificado, en su derecho que tiene a la defensa tipificado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual esta siendo cercenado por los encargados Director o Directores del Centro de Detención donde se encuentra detenido supra señalado. y SEGUNDO: Se ampare la suscrita en su derecho al trabajo tipificado en el artículo 87 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pido que la citación del o de los accionados se haga en el Centro de detención de Adolescentes ubicado en Chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Es Justicia, en Puerto Ayacucho, a la fecha de su presentación.

Es de hacer notar que la accionante no acompaño a esta acción ningún tipo de recaudo o prueba.- Así las Cosas.-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien respecto a la competencia para conocer de las acciones de a.C., el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de las acciones del amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…omissis…

De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.

En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional ha señalado que:” En materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo” (Sentencia N°. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002.-

Siendo la competencia por la materia de orden publico que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este juzgador, que el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al a.L., establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amprados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales,. Igualmente establece el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:”Son competentes para conocer de la acción de A.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales laborales previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la materia; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.-

Ahora bien de las actas que conforman este expediente, se constata que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; en razón a que se trata de una relación de servicio profesional como es la asistencia jurídica, a la cual todo profesional tiene derecho a ejercerla, cuando presuntamente la parte agraviante Dirección del Centro de Detención de Adolescentes de la ciudad de Puerto Ayacucho, sin razón ni motivo lesiona el derecho al trabajo de la hoy accionante.-

Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal; se declara Competente para conocer y tramitar la presente acción de a.C. interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la Competencia para conocer de la presente acción de a.c., este Tribunal pasa a examinar la admisibilidad de la tutela Constitucional solicitada y, al respecto, observa que la accionante interpone una pretensión de a.c., contra la Dirección del Centro de Detención de Adolescentes de la ciudad de Puerto Ayacucho por la Presunta Violación de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referida al derecho al trabajo.- Pues bien, denuncia que desde el día sábado 20 de abril 2013, ultimo día de visita, no se le ha permitido el acceso a dicho centro ni para familiares ni para defensores, y el ciudadano que se encuentra en el portón de acceso a dicho centro se limita a informar que ello esta suspendido hasta nuevo aviso porque ahora existen nuevas normas en tal centro, normas que desconocemos porque hemos hecho todas las diligencias necesarias y pertinentes tratando de ubicar en las redes de pagina Web de la Asamblea para ubicar tal ordenamiento jurídico y no lo hemos localizado y si es cierto que dichas normas están vigente que por favor las publiquen o no las hagan saber, pero no coloquen a los adolescentes detenidos en incomunicación, desconociendo que es de la vida ellos, y mas como en el caso de la suscrita que debo conversar con mi defendido porque en la próxima audiencia de continuación de juicio debe declarar y debe enseñarle copias del asunto seguido en su contra y ello no ha sido posible.

Pues bien, considera quien juzga que la Acción de A.C., tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.

El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.

En materia de Amparo ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

Ahora bien, considera este Operador de Justicia oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos puedan verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de A.C. intentada.

Ahora bien, consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, lo siguiente:

Toda persona natural habitante de la republica o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que mas se asemeje a ella.

De la norma parcialmente transcrita, podemos inferir que la acción de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador solo para determinados supuestos.-

Al respecto este tribunal pasa a realizar sus consideraciones para pronunciarse sobre la Inadmisibilidad o no de la presente acción de amparo, para ello reproduce el contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, el cual expresa que: “ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el texto fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester afirmar que tal y como lo prevé la norma transcrita, solo es dada la utilización autónoma de la vía del a.c. para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, cuando no exista un medio procesal u administrativo, breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida. (Negrillas del tribunal)

Dicho lo anterior es necesario traer a colación, la jurisprudencia establecida en sentencia Nº 1043 de la Sala Constitucional del 06 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el cual estableció lo siguiente: “Del análisis de los artículos y de la sentencia parcialmente transcritos; podemos concluir que en el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, que consagra la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, en razón de que el a.c., como acción destinada al reestablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico antes la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza.- Criterio este ratificado en la Sentencia 790 del 20 de mayo de 2011.-

Ahora bien visto que en la presente acción de amparo es contra la Dirección del Centro de Detención de Adolescentes de la ciudad de Puerto Ayacucho, quien es el que rige la política de detenidos en cuanto a los adolescente en el estado Amazonas, siendo la parte presuntamente agraviante un órgano administrativo dependiente de nivel central adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (MPPSP), en consecuencia, este órgano (Centro de Detención), debe guiar sus actuaciones por las disposiciones establecidas en la ley especial en su materia y por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa este operador de justicia, que a pesar de manifestar la accionante que hizo todas las diligencias necesarias y pertinentes tratando de ubicar en las redes de pagina Web de la Asamblea para ubicar tal ordenamiento jurídico, en las actas procesales no se evidencia que haya acompaño ninguna documental que demuestre lo dicho en su escrito de amparo y que le indique a quien aquí se pronuncia que efectivamente la profesional del derecho una vez negado presuntamente el acceso al Centro de Detenciones para ejercer su profesión como abogada por funcionarios el cual desconoce, haya hecho uso de los recursos y derechos que tiene como ciudadana de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, se observa que con la acción de amparo que intenta la profesional del derecho, también en forma conjunta ampara a su cliente G.G.M.E., por la presunta violación del derecho a la defensa, tal como se evidenciándose en los folios 21 al 27 del expediente, cuando el Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas admite el día 03 de mayo de 2013, el amparo de su defendido, acción esta que se da a consecuencia del hecho que presuntamente origina la violación al derecho Constitucional al Trabajo Consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la Profesional del derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, quien juzga, acogiéndose al criterio explanado SUPRA, establece que el caso bajo examen encuadra perfectamente entre aquellos en los que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 5 ejusdem, por cuanto existen vías idóneas ordinarias para la restitución de la situación jurídica infringida (vía administrativa por ante el Centro de Detención de Adolescentes ubicada en la Urbanización Chaparralito de esta ciudad), mas aun cuando en el mismo escrito de amparo se desprenden que dicha vías no fueron utilizadas por la accionante, considerando quien aquí juzga, que todo profesional del derecho debe saber usar los medios idóneos sean en la vía administrativa o judicial para lograr la mejor defensa de su Cliente. Así mismo la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud que la acción de amparo del defendido de la Profesional del Derecho E.F.J., fue admitida por el Tribunal de Juicio Penal Sección Adolescente en fecha 03 de Mayo de 2013, por lo que se esta en espera de una decisión que involucra los mismos hechos que se plantean en la presente pretensión de amparo, es por ello que concluye que de admitirse la presente acción de Amparo, este tribunal en sede constitucional desfiguraría la naturaleza del a.c.. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por la ciudadana E.F.J., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.208, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 93.784, actuando en su propio nombre en contra de la Dirección del Centro de Detención de Adolescentes de la ciudad de Puerto Ayacucho. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes Involucradas en la presente causa. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Amazonas, participándole de la decisión con copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas a los seis (06) días del mes de Mayo del año 2013.

El JUEZ

Abg. LUIS RODOLFO MACHADO

La Secretaria

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

En esta misma fecha, siendo las dos horas y veintiún minutos de la tarde (02:21p.m.) horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

ASUNTO: XP11-O-2013-000005

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