Decisión nº XP01-R-2007-000038 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000033

ASUNTO : XP01-R-2007-000038

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privada, del ciudadano H.V.Y., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Capitulo I

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Que la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión emanada del Tribunal de Ejecución de Sentencias, en fecha 24ABR2007, por las siguientes razones de derecho:

Que en la decisión de fecha 24ABR2007, el Tribunal de Ejecución procede a ejecutarla emitiendo orden de captura en contra de su defendido, pero que de la misma se evidencia que tales actuaciones no aparecen suscritas por funcionario alguno, violándose el artículo 169 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándonos en consecuencia dentro de una nulidad absoluta de tal actuación, de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, solicitando la recurrente sea declarada la nulidad.

Capitulo II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada E.N.C., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, luego de ser emplazado a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, expuso lo que sigue:

Que la defensa privada interpone su escrito de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 13ABR2007, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, admite la acusación y previa la admisión de los hechos, por parte del ciudadano H.V., se le impone la pena de Tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que la admisión de los hechos como una de las alternativas a la prosecución del proceso, se aplica una vez que el imputado reconoce su autoría o participación y solicita la imposición inmediata de la pena, la cual se le impone con su respectiva rebaja, una vez definitivamente firme la sentencia, correspondiéndole al tribunal de Ejecución de Sentencias, todo lo concerniente a la ejecución de las penas.

Agrega la Vindicta Pública, que la defensa señala en su escrito: “Apela de la decisión emanada por ese Tribunal en fecha 24-04-2007, riela a los folios 197 y 198, por los argumentos y razones de derecho de la decisión (omissis) y por ende emite Orden de Captura en contra de mi defendido, pero de la misma se evidencia que tales instrucciones no aparecen suscritas por funcionarios algunos, violándose así el artículo 169 del Código orgánico procesal penal, y en consecuencia nos encontramos en una Nulidad Absoluta de tal actuación, de conformidad con los artículos 190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

Señala la Representación Fiscal, que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: que el acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

Que en el segundo aparte el referido artículo señala que “la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, que en el caso que nos ocupa no se cumple, por cuanto el Auto de Ejecución de Sentencias se señala el día de su ejecución. Que en el presente caso se cumplió la renovación del acto, por cuanto consta Auto de Ejecución de Sentencias de fecha 24ABR2007, en el cual se evidencia la firma de la Abogada M.C., Juez de Ejecución de Sentencias y la secretaria del despacho Abogada Margelys Casanova.

Que en el Acta de fecha 10JUL2007, se deja constancia de la audiencia celebrada por el Juzgado de Ejecución de Sentencia, en la cual se le impone al penado del Auto de Ejecución de Pena, informándole además al penado, que se encontraba en libertad sin reunir las condiciones de procedencia para ser acreedor a la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta es de Tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, la cual excede del limite establecido en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico procesal Penal, por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el cual establece que, si la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenando su inmediata reclusión en la Comandancia de Policía, desprendiéndose del acta que el penado fue asistido por su Defensa Privada.

Culmina su escrito solicitando que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada edita frontado, defensora privada del penado H.V., por cuanto la decisión del tribunal de Ejecución de Sentencias se encuentra ajustada a derecho.

Capitulo III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó decisión en fecha 24ABR2007, en el cual señaló;

…Ahora bien, por cuanto se desprende que los ciudadanos H.V.Y. y T.D. , se encuentran en libertad sin reunir las condiciones de procedencia para ser acreedores, a una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni de Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena alguna, en primer término por cuanto la pena impuesta excede el límite establecido en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la admisión de los hechos, y en el segundo supuesto los mencionados penados han cumplido un tiempo de H.V.Y. Un (01) mes y Dieciséis (16) días, y T.D. Tres (03) días, del tiempo de la condena, faltándoles por cumplir un remanente de pena de H.V.Y. Tres (03) años, Dos (02) meses y Catorce (14) días y T.D. Tres (03) años, Tres (03) meses y Veintisiete (27) días, no encontrándose los penados de autos en el supuesto señalado en el encabezamiento del artículo 500 de la referida norma, debiendo los penados cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena para poder optar beneficio de Destacamento de Trabajo y no cumpliendo con dicho requisito es por lo que este Despacho considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es acordar en consecuencia, la inmediata captura de los mismos, a fin que cumpla la sanción corporal que le fuera impuesta, y por ello se ordena librar las correspondientes ordenes de captura, todo conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal…

Capitulo III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión de fecha 24ABR2007, emanada del Juzgado de Ejecución de Sentencias, por la cual se acordó la captura del ciudadano H.V.Y., por cuanto se evidencia que tales actuaciones no aparecen suscritas por funcionario alguno, violándose lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos en una nulidad absoluta de tal actuación de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución nacional.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que la Juez A quo en la decisión proferida en fecha 24ABR2007, manifestó “por cuanto se desprende que los ciudadanos H.V.Y. y T.D. , se encuentran en libertad sin reunir las condiciones de procedencia para ser acreedores, a una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni de Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena alguna…los mencionados penados han cumplido un tiempo de H.V.Y. Un (01) mes y Dieciséis (16) días, y T.D. Tres (03) días, del tiempo de la condena, faltándoles por cumplir un remanente de pena de H.V.Y. Tres (03) años, Dos (02) meses y Catorce (14) días y T.D. Tres (03) años, Tres (03) meses y Veintisiete (27) días, no encontrándose los penados de autos en el supuesto señalado en el encabezamiento del artículo 500 de la referida norma, debiendo los penados cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena para poder optar beneficio de Destacamento de Trabajo y no cumpliendo con dicho requisito es por lo que este Despacho considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es acordar en consecuencia, la inmediata captura de los mismos, a fin que cumpla la sanción corporal que le fuera impuesta”.

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, este Superior Tribunal observa, que riela a los folios 197 y 198, auto de ejecución de fecha 24ABR2007, por la cual la Juez de Ejecución de Sentencias, acordó la captura inmediata del penado H.V.Y., ello a los fines de cumplir con la sanción corporal impuesta, ya que el mismo se encontraba en libertad sin reunir las condiciones de procedencia para ser acreedor, a una suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de una medida alternativa al cumplimiento de pena alguna, evidenciándose de tal revisión que dicho auto adolece de la firma tanto de la juez como de la secretaria del mencionado Tribunal, incurriendo así en el vicio de nulidad.

Que en el presente caso, en fecha 24 de Abril del presente año, la profesional del derecho M.D.J.C., dictó Auto de Ejecución, en el que acordó la captura inmediata del penado H.V.Y.. Observándose a los folios 197 y 198 que dicho auto CARECE de la firma de la referida operadora de Justicia.

Con respecto a la carencia de firma de la Juez que dicta la decisión, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado innumerables pronunciamientos, entre los cuales podemos destacar:

La Sentencia número 1254 de fecha 20MAY2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

“… Sobre el particular, la doctrina procesal penal argentina, ha señalado que “...la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia...” (Sosa Arditi, Enrique y F.J., Juicio Oral en el P.P., Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171)…”

Igualmente señala la Sentencia número 15, de fecha 15FEB2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.

Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.

En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante

...

Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.

Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dicto.

Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa…

Criterio éste que fuera ratificado en sentencia numero 821, de fecha 11MAY2005, en la cual se precisó:

“… Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez Clímaco Monsalve Obando no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la “Obligatoriedad de la firma”. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquéllas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez…”

Así las cosas, y por cuanto de la simple lectura de las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución de Sentencias, en fecha 24 de Abril de 2007, carece de la firma de la Juez del Juzgado, así como de la Secretaria del mencionado Tribunal, quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE DICHA DECISIÓN, y de los actos subsiguientes que de ella dependen, por lo que en consecuencia se repone la causa al estado de que se dicte un nuevo Auto de Revocatoria de Pena.

Capitulo IV

DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION proferida en fecha 24ABR2007, por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó la captura inmediata del ciudadano H.V.Y., de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

H.E. BOGARIN BELTRAN

La Juez, El Juez Ponente,

ELADIA TORO M.J.F.N.

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

Exp. N° XP01-R-2007-000038

HB/ET/JN/LJ/ncsc

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