Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de agosto de 2009

198° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2006-6429

SOLICITANTE: ABG. E.F.. APODERADA JUDICIAL

DEL CIUDADANO D.R.V.L.

MOTIVO: DECLARACION DE A.D.C.

VALLES TOYO D.D.

SUPUESTO AUSENTE: VALLES TOYO D.D.

DEFENSOR

JUDICIAL: ABG: L.R.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

La presente causa se inició en virtud de solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA, del ciudadano VALLES TOYO D.D., presentada por la Abg. E.F., titular de la cedula de Identidad Nº 1.568.208, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.784, actuando en su condición de apoderada especial del ciudadano D.R.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.827.670, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón.

En fecha 16 de octubre de 2006, se admitió la solicitud y se ordenó de conformidad con lo estableado en los artículos 422 y 423 del Código Civil, el emplazamiento mediante cartel de citación del presunto ausente, ciudadano VALLES TOYO D.D., a fin de que comparezca o dé aviso en forma auténtica, de su existencia en el lapso de tres (03) meses siguientes contados a partir de la constancia en autos de la publicación que del primer cartel se haga, con la advertencia de que si en el plazo señalado no comparece, se procederá a nombrarle defensor judicial.

Riela a los folios 152 y 153, respectivamente, diligencia de fecha 19-12-2006, suscrita por la Abg. E.F., apoderada especial, en el cual consigna cartel de citación librado al ciudadano VALLES TOYO D.D., el cual fue efectuado en el diario ultimas noticias en fecha 23-11-2006.

Asimismo, en los folios 154 al 158, corre inserta diligencia de fecha 13-03-2007, suscrita por la Abg. E.F., apoderada especial, en el cual consigna carteles de citación librado al ciudadano VALLES TOYO D.D., los cuales fueron efectuados en el diario ultimas noticias en las siguientes fechas 07-12-2006, 21-12-2006, 04-01-2007 y 18-01-2007.

En fecha 25 de junio de 2007, este Tribunal dicta auto, en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. A.C.C., por cuanto había sido designada en fecha 05 de junio de 2007, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de junio de 2007, corre inserto al folio 60, estampa en el cual se deja constancia que previo carteles de citación librados al ciudadano VALLES TOYO D.D., a los fines que comparezca o dé aviso en forma auténtica de su existencia “se anunció dicho acto según la forma de ley y no compareció el referido ciudadano, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal así lo hace saber”. Asimismo, en consecuencia de lo anterior, procedió el tribunal en la misma oportunidad a la designación de un defensor judicial del ciudadano VALLES TOYO D.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Civil cuya designación recayó en el Abg. L.R.M., con quien se seguirá el juicio ordinario, una vez conste en autos su aceptación al cargo.

Corre inserto al folio 62 y su vuelto, la consignación realizada por el alguacil de este Tribunal, ciudadano E.R., del cartel de citación librado al Abg. L.R.M., quien la recibió en la sede de este Tribunal. En los folios 63 y 64, rielan diligencia de aceptación del cargo de Defensor Judicial por parte del Abg. L.R.M., titular de la Cedula de Identidad N° 10.920.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.672, y estampa dejada por el Tribunal de la aceptación del cargo de Defensor Judicial por parte del Abg. L.R.M.., ambas actuaciones fechadas el 01-08-2007.

Consta a los folios 165 y 166, contestación de fecha 11-10-2007, realizada por el Defensor Judicial Abg. L.R.M., sobre la solicitud de declaración de a.d.c. Valles Toyo D.D., incoada por la Abg. E.F.

El día 21-11-2007, el Tribunal estampó al folio 167, que “siendo la oportunidad para admitir las pruebas en la presente causa, se deja constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna”

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:

II

MOTIVA

En su escrito libelar la solicitante, dejo asentado los siguientes hechos que: A) En fecha 05 de Julio de 2003, el comando de Operaciones de Vigilancia Costera con sede en Maiquetía Estado Vargas, ordenó investigación administrativa por tener conocimiento del accidente fluvial (explosión a bordo de la lancha siglas C-309, ocurrido el día 05 de julio de 2001 a las 12:30 aproximadamente, frente al Muelle del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 914 en Puerto Nuevo Venado Estado Amazonas, donde resulto lesionado el guardia nacional J.C.B.S. …(omissis)…y se encuentra desaparecido el Guardia Nacional VALLES TOYO D.D., hijo de mi mandante, plaza del destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 914. B) Que aperturada la investigación administrativa, se concluyo entre otras cosa….(omissis)…que se le brinde asistencia legal a los familiares del G.N. VALLES TOYO D.D., a fin de que sean orientados sobre los procedimientos legales a iniciar referentes al caso…(omissis)… C) que se implementen las acciones recomendadas en el Informe Técnico elaborado por…(omissis)…Técnico en armas y explosivos…a fin de evitar que se repitan este tipo de accidentes ..(omissis)… D) asimismo del informe administrativo elaborado por el Coronel instructor del Informe Administrativo entre otras cosas, se asentó…que el G.N. J.M.B. Silva…..se encontraba realizando trabajos de mantenimiento a los carburadores de la lancha fluvial siglas 3009, en el muelle de esta ciudad, en Puerto Nuevo de Venado Estado Amazonas, saliendo a efectuarle una prueba a la antes referida embarcación en compañía del G.N. VALLES TOYO D.D.…(omissis) quien se encontraba relevando el servicio de guardia de muelle, con el fusil automático liviano serial 10371, sin notificar al personal del servicio del día obviando las medidas de seguridad del caso, cuando por causas desconocidas se produce una explosión a bordo de la referida Unidad Fluvial, presumiblemente por la combinación de una chispa y la acumulación de gases, que arrojó a los mencionados efectivos al agua, logrando ser rescatado el G.N. J.M.B.S. y la lancha patrullera por algunos efectivos que se lanzaron al agua y auxiliados por una embarcación que transitaba por el lugar, desconociéndose hasta el momento de redactar este documento el paradero del G.N. VALLES TOYO D.D..

Por su parte, el defensor Judicial ad lítem del supuesto ausente, Abogado L.R.M., en su acto contestatorio, expuso entre otras cosas:

Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante….

Niego que mi representado el ciudadano G.N. VALLES TOYO D.D., se encontraba con un fusil automático liviano serial 10371, sin notificar al personal….

Niego que mi representado haya obviado medidas de seguridad…(omissis)

Niego que mi representado se encuentre ausente, ya que los elementos probatorios que trae la parte demandante al expediente, no se demuestra fehacientemente tal situación

Así las cosas, observa esta juzgadora que de los dichos y afirmaciones de las partes involucradas, tanto en el libelo como en la contestación, se extrae que la trabazón de la litis se ha circunscrito a la afirmación de la a.d.c. por lo que el fondo de este asunto deberá ceñirse a la determinación de la certeza de la presunta a.d.c. antes referido para la determinación de la procedencia de la presente acción. Así se decide.

Pues bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, se observa que para la probanza de sus dichos, la parte solicitante consignó en su escrito libelar, documentales constantes de un legajo contentivo de actuaciones administrativas, foliadas en un único cuerpo exentas de certificación y que no fueron ratificadas como tales, en el lapso probatorio y, mediante el cual la parte accionante pretende probar “que el G.N. VALLES TOYO D.D., se encuentra desaparecido“ . Al respecto, advierte esta juzgadora que la certificación de autenticidad emanada del funcionario publico competente, es la circunstancia que da veracidad y fe a tales instrumentos, por lo que al carecer de dicha certificación, no pueden ser apreciados en el juicio, de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio y se desechan de este proceso. Así se decide.

En igual orden de ideas, se tiene de autos que la parte accionada no ejerció actividad probatoria alguna en la fase de instrucción de la causa. Así se determina.

Pues bien, del análisis de autos, se observa que la parte actora ha solicitado se declare judicialmente la a.d.c. D.V.T., quien según sus dichos, se encuentra ausente y/ desaparecido; Fundamenta la solicitante su pretensión en el artículo 418 del Código Civil, el cual reza:

la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente

Al respecto, nuestro autor patrio, el maestro J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil, Personas”, señala lo siguiente: “La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes: A) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y B) Que no se tenga noticias de la persona (…), ni emanadas de ella ni de otro.” Así mismo, este Tribunal considera pertinente señalar lo previsto por el artículo 421 del Código Civil, a saber:

Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”

De la lectura de los dispositivos legales transcritos con anterioridad, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho para que una persona se presuma ausente es decir, que haya desaparecido sin que se tenga noticia alguna, por más de dos años; y,

  2. Una consecuencia jurídica: El Juez de Primera Instancia, a petición de parte interesada, declarará el estado de ausencia.

Así pues, la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta, debido a determinados hechos señalados por la ley, y de la que se duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la misma emane de los hechos determinados por la Ley.

Es así como en materia de ausencia están en juego diversos tipos de intereses, a saber: 1° El interés que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por si mismos sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de los mismos a otra persona; y 2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (caso de sucesión), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (caso del deudor de éste). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida -al menos, totalmente- entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos.

La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad que el ausente sobreviva o haya muerto. Es por ello que en el régimen ordinario de la ausencia se distinguen tres etapas que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte y en las cuales se pasa de la protección predominante de los intereses del ausente a la protección predominante de los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente. Por la misma razón se establece un régimen especial de ausencia para aquellos casos en que desde el principio es más alta la posibilidad que el ausente haya muerto.

Visto lo anterior, a los fines de que la pretensión contenida en la solicitud que encabeza el presente expediente, resulte procedente en derecho, debe el demandante (solicitante) probar plenamente en autos que se ha verificado el supuesto de hecho que llevaría a este Juzgado a declarar al ciudadano VALLES TOYO D.D. como ausente. Dicho supuesto de hecho consiste en que el individuo, al que se refiere la solicitud, se haya desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tengan noticias de su persona.

Se observa de autos, que no consta probanza alguna por parte de la actora, referida al ultimo domicilio del presunto ausente, de conformidad con la definición de domicilio contenida en nuestro Código Civil; Tampoco referida a su ultima residencia conocida; Aunado a ello, tampoco logró demostrar a este Tribunal de manera fehaciente, tal como ya quedó supra establecido, que el ciudadano D.V.T., se encuentre desaparecido o se encuentre ausente, lo que conlleva a este Juzgado a concluir, que la parte solicitante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su solicitud, no cumpliendo con la norma que establece que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en la solicitud de declaración de ausencia, esta juzgadora concluye que no se han dado los supuestos de hecho abstractamente consagrados en la norma anteriormente transcrita. En virtud del razonamiento que antecede, necesario es para este Juzgado, declarar como en efecto procede en este acto, SIN LUGAR la solicitud de declaración de a.d.c. VALLES TOYO D.D.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA, del ciudadano VALLES TOYO D.D., presentada por la Abg. E.F., titular de la cedula de Identidad Nº 1.568.208, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.784, actuando en su condición de apoderada especial del ciudadano D.R.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.827.670, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo se esta publicando fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Firmada, sellada y refrendada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. A.C.C.

La secretaria temporal

Abg. Isbex Ruiz

En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 2:45 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Isbex Ruiz

Exp. Nº 2006-6429

ACC/IR/trino

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