Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2007), a los 197° años de la Independencia y 148° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 07-6501, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: E.F.J.

APODERADA JUDICIAL DE OILBERTH A.H.F.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante escrito presentado, en fecha 19 de marzo de dos mil siete (2007), por la abogada E.F.J., titular de la cédula de identidad N° 1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784, actuando como apoderada judicial del ciudadano OILBERTH A.H.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.568.098, quien a su vez actúa como único y universal heredero de quien en vida se llamara E.F. viuda de HENRIQUEZ, en el cual solicitó la inserción de la partida de nacimiento de la difunta madre de su representado, alegando: que era hija legítima de P.M.F. y de J.L., tal y como se evidencia de la información suministrada por la ONIDEX, que anexa marcada con la letra “C”; que para el momento de su fallecimiento, no tenía partida de nacimiento; que la misma fue solicitada ante la Directora del Registro Civil del Municipio Río Negro, quien le informó que no sería posible tramitarla “ por cuanto la actitud de un prefecto (sic) de conducta poco ortodoxa hizo quemar los archivos del Registro Civil, tal como consta en el anexo marcado con la letra D…” ; que existen personas con pleno conocimiento de que la señora E.F. viuda de HENRIQUEZ (difunta) , nació en San C.d.R.N., el día 14 de mayo de 1919, y que falleció en Puerto Ayacucho el día 02 de septiembre de 2001, como consta en el acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, que contiene la declaratoria de único y universal heredero, emitido por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2006.

Admitida la demanda, en fecha 22 de marzo de 2007, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, así como la notificación del representante del Ministerio Público, quien quedó notificado el día 27de marzo de 2007.

En fecha 27 de junio de 2007, fue consignado el cartel de citación publicado en el diario “Ultimas Noticias”.

En fecha 02 de julio de 2007, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de esta causa.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2007, el Tribunal dejó constancia de que, vencido el lapso probatorio, la causa entró en estado para dictar sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

La solicitante de la inserción de partida de nacimiento alega, (i) que interviene en este acto “como apoderado (sic) del ciudadano OILBERTH A.H.F.…”; (ii) que la madre de su representado, era hija legítima de P.M.F. y de J.L.; (iii) que para el momento de su fallecimiento no tenía partida de nacimiento; (iv) que la misma fue solicitada a la Directora del Registro Civil del Municipio Río Negro, quien le informó que no sería posible tramitarla “ por cuanto la actitud de un prefecto (sic) de conducta poco ortodoxa hizo quemar los archivos del Registro Civil; (v) que existen personas con pleno conocimiento de que la señora E.F. viuda de HENRIQUEZ (difunta), nació en San C.d.R.N., el día 14 de mayo de 1919, y (vi) que falleció en Puerto Ayacucho día 02 de septiembre de 2001.

Para probar estas afirmaciones de hecho, la solicitante promovió instrumento poder de fecha 12 de julio de 2006, otorgado por los ciudadanos A.G., OILBERT A.H.F. y E.A.A. a los abogados E.F.J., M.B. y A.P.; constancia de datos filiatorios de E.F.L.D.H., suministrado por la ONIDEX, y copia certificada del oficio S/N suscrito por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Río Negro, en la que se lee: “ …que dicha partida no será tramitada por esta Dirección por cuanto la actitud de un prefecto (sic) de conducta poco ortodoxa, hizo quemar los archivos del Registro Civil destruyendo de esta manera cantidades de libros contentivos del Registro de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones…”

Al respecto, este Tribunal observa:

Riela al folio 02, documento contentivo de mandato ó poder especial amplio y suficiente otorgado por A.G., Oilberth A.H.F. y Edmundo A.J.A., titulares cedulas de identidad números: V-8.904.236, V-1.568.098 y V-1.566.035, quienes facultan a los abogados que allí nombran, para que “…ejerzan la defensa de nuestros derechos e intereses en todos los asuntos civiles, …(omissis)…en los que se encuentren involucrados nuestros derechos e intereses…” encontrándose mencionada la abogada E.F.J., titular cedula de identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado N° 93.784, que actúa en el presente caso en representación del interesado, Oilberth Henríquez Fuentes, quien además menciona que actúa “ EN ESTE ACTO CON EL CARÁCTER DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de quien en vida se llamara E.F. viuda de HENRIQUEZ…(omissis) …” (mayúsculas y negritas nuestras).

Ahora bien, en este mandato o poder otorgado a la abogada que actúa en esta causa en nombre de su mandante Oilbert A.H.F., se evidencia que no otorga facultad expresa para dirigir solicitudes al Tribunal competente para la inserción de la referida acta en el Registro Civil, como es el caso de autos, al contrario, tal instrumento se enuncia como un poder especial.

Señala la doctrina patria y la jurisprudencia, que la materia de registro civil está “estrechamente ligada al orden público”, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas naturales, encontrándose en juego el equilibrio social, la paz ciudadana, la protección a la vida, la seguridad de los bienes, entre otros, todo aquello que sirva para proteger al individuo dentro del grupo social donde éste se desenvuelve, por ello, su vital importancia, y en consecuencia, los actos asentados en él, sólo podrán modificarse, reformarse, anotarse, inscribirse, extinguirse, a solicitud expresa de la parte interesada, contra quien obrará el asiento registrado, por lo que, es necesario que para que un apoderado efectúe en nombre de su representado actos dirigidos a modificar, reformar, anotar, inscribir, insertar, extinguir asientos en el referido Registro Civil, contar con el mandato que contenga, sin equívoco, la facultad expresamente otorgada.

En el caso sub examine, observa esta operadora de justicia, que la apoderada E.F.J., supra identificada, manifiesta actuar en nombre de su representado, esgrimiendo el poder mencionado supra, en el que no consta la circunstancia expresa de encargarle el ejercicio de la presente la presente solicitud de inserción de acta de nacimiento de la señora madre del ciudadano Oilbert Henríquez Fuentes, por lo que la apoderada carece de la facultad necesaria para plantear la presente solicitud. Así se decide.-

De manera que, al quedar demostrado que la solicitante en el presente caso carece de facultad expresa para instar la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento, debe esta Juzgadora declarar improcedente la acción intentada por la abogada E.F.J. y no seguir con el análisis de las demás pruebas aportadas, y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de inserción de partida de nacimiento intentada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, por la ciudadana E.F.J., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OILBERT A.H.F..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

A.C.D.P.

La Secretaria Temporal,

Z.M.

Exp. N° 07-6501

marisela

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registro la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

La Secretaria Temporal,

Z.M.

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