Decisión nº XP01-O-2004-000017 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2005

194º y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2004-000017

ASUNTO : XP01-O-2004-000017

Vista la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, de fecha 27 de Septiembre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Habeas Corpus incoada por la defensora privada E.F., inscrita en el Inpreabogado con el número 93.784, actuando en representación de los ciudadanos G.J.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.522.902 y M.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 79.414.577, contra el Fiscal segundo del Ministerio Público, R.M., por violación de sus derechos Constitucionales consagrados en el artículo 44, ordinal 1°, que contempla el derecho a la libertad personal, derecho constitucional presuntamente violado por el abogado R.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y como consecuencia de ello se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, la Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

El fundamento de la presente acción de amparo se concreta en la orden emitida por el representante del Ministerio Público, Abogado R.M., la cual presuntamente viola flagrantemente el derecho constitucional de los ciudadanos G.P. y M.Á.C., contemplado en el artículo 44, numeral 1°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que la libertad personal es inviolable, indicándonos su numeral primero que nadie puede ser arrestado y detenido sin una Orden Judicial a menos que sea sorprendido de manera infraganti, y que en este caso no hay flagrancia como tal ni orden Judicial de detención, y que tampoco hubo persecución judicial, ya que en horas de la mañana, los mencionados ciudadanos estaban presente en el Circuito Judicial.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que al folio 10, cursa oficio sin número de fecha 24SEP2004, suscrito por el MT/M. (EJ) J.L.E., dirigido a la Abogada. R.F. de Ventura, Juez Tercero de Control, por el cual se le notifica que se encuentran detenidos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los ciudadanos G.P.V. y M.A.C. CASTILLO, los cuales fueron traídos por una comisión de la DISIP, ello en virtud de dar respuesta a la comunicación enviada por la recurrida al Comandante de Policía, solicitando dicha información.

Así mismo, en el acta de fecha 24SEP2004, levantada por el Juzgado Tercero de Control, con ocasión a la solicitud de Hábeas Corpus, planteada por la defensora privada de los ciudadanos G.P. y M.A.C., la misma señaló que recibido una llamada de su colega G.P., solicitándole de sus servicios como abogado ya que al haber comparecido en las oficinas de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia (DISIP) había quedado privado de su libertad por orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado R.M., seguidamente la mencionada defensora se comunico por vía telefónica con el referido Fiscal Segundo, para saber los motivos de la privación de libertad de los ciudadanos M.Á.C.C. y G.P., manifestándole el representante Fiscal, que quedaban detenidos por la flagrancia en que habían incurrido en la comisión del delito de Privación Ilegitima de los ciudadanos Brasileros y Colombianos, expresándole la abogada que allí no había flagrancia y que era muy delicado lo que estaba sucediendo, respondiéndole el mismo que la flagrancia no era nada mas agarrar a un ciudadano con las manos en la masa sino que ella se daba por la persecución judicial que se realizaba.

II

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de los autos, se observa, que cursa decisión dictada en fecha 24SEP2004, por la abogada R.F. de Ventura, Juez Tercero de Control, en virtud de que en fecha 26SEP2004, se recibió por ante el mencionado Tribunal la solicitud de la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos G.J.P.V. y M.A.C.C., por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 175, primer aparte, y 461 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL VIERIA PINTO, J.L.S., E.G.O. y JULIO LONDOÑO GARCIA, por el Fiscal segundo del Ministerio Público, motivado a denuncia interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, por ante la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de que los mismos habían sido privados ilegítimamente de su libertad, en la residencia de la progenitora del ciudadano M.A.C.C., llevándose a efecto en esa misma fecha la audiencia de presentación de los mencionados ciudadanos, donde el Tribunal A-quo, calificó la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, contra los ciudadanos G.J.P., por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 175, primer aparte, y 461 del Código Penal; y M.A.C.C., por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, EXTORSION y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 175 primer aparte, 461 y 214 del Código Penal, otorgándoseles en el mismo acto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Declarando la Juez A-quo sin lugar, la solicitud de Habeas Corpus, por cuanto los hechos expuestos por la abogada E.F. en la solicitud de Habeas Corpus, no revisten la violación de ninguna norma constitucional ni procesal que atente contra la libertad personal de los defendidos ciudadanos G.J.P.V. y M.A.C.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución nacional y 1, 26 y 27 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, tiene en los casos de flagrancia, un lapso de cuarenta y ocho horas (48) para presentar al imputado ante el Juez de Control, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenidos los mencionados ciudadanos el día 24SEP2004, en la sede de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, luego que los ciudadanos MANUEL VIERIA PINTO, J.L.S., E.G.O. y JULIO LONDOÑO GARCIA, interpusieran denuncia en su contra por haber sido privados ilegítimamente de su libertad, siendo remitidas la actuaciones conforme lo afirma la recurrida en su decisión, dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas correspondientes, procediendo a celebrarse la audiencia en fecha 26SEP2004, en la cual se calificó la aprehensión en flagrancia, ordenándose la continuación por el procedimiento ordinario, todo lo cual se desprende de las actuaciones del sistema organizacional Juris 2000.

Es claro entonces que las actuaciones procesales fueron realizadas en tiempo hábil para ello, siendo evidente que no hubo violación de los lapsos en referencia ni de garantías constitucionales en la presente causa, siendo de recalcar que no se corresponden los fundamentos de hecho explanados por la juzgadora con la base jurídica sustentada para declarar sin lugar la acción propuesta por cuanto como ya se observó el tribunal de control competente, al llevarse a efecto la presentación de los imputados calificó su aprehensión en flagrancia, lo que constituye una de las circunstancias que le dan legitimidad a la detención practicada, pronunciamiento éste contra el cual, por lo demás, se puede ejercer recurso de apelación, como en efecto en el presente caso se ejerció lo que es un hecho notorio judicial para este tribunal, y que nos indica que estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que refiere que no se admitirá la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Y así se declara.

En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores estima este Órgano Superior Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 24SEP2004, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Habeas Corpus, declarándose inadmisible la referida solicitud incoada por la defensora privada abogada E.F., actuando en representación de los ciudadanos G.P. y M.Á.C., contra el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.M., por cuanto los hechos expuestos en la solicitud de Habeas Corpus, no revisten la violación de ninguna norma constitucional ni procesal que atente contra la libertad personal de los defendidos, y además existen en la normativa correspondiente los recursos procesales a ejercer en contra de dicha decisión, los cuales en efecto se ejercieron. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de Habeas Corpus, incoada por la abogada E.F.J., en representación de los ciudadanos G.P. y M.Á.C., en contra de R.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, quedando así revocada la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24SEP2004.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once ( 11 ) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

R.A.B..

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA;

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las DIEZ HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

L.J. BARRETO.

Asunto. N°. XP01-O-2004-000017.-

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