Decisión nº 033 de Juzgado Primero del Municipio Muñoz de Apure, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Muñoz
PonenteLigia Vargas Morillo
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Exp. No. 033/.-

PARTE ACTORA: E.E.M., venezolana, mayor de edad, indocumentada y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número:15.210.342 y del mismo domicilio.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

En el presente juicio de Obligación Alimentaría, seguido por la ciudadana E.E.M., (plenamente identificada en autos); en su carácter de demandante, y madre de las niñas YURBELIS ZARAIT y E.Y.D.M., contra el ciudadano J.R.D., (plenamente identificado en autos); en su carácter de padre de las niñas (antes identificada), según se evidencia de la partida de nacimiento consignada por la demandante, y que riela inserta al folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, cumplidas como fueron las formalidades de ley, con respecto al derecho a la defensa del demandado, se procedió a su citación, compareciendo por ante este Tribunal, se evidencia de las actas que las partes no llegaron a un acuerdo con relación a la Obligación Alimentaría de las hijas de ambos, ya que el demandado al comparecer a la cita dijo entre otras cosas lo siguiente: “Yo no tengo trabajo, …la señora E.F.M., me había dejado las niñas …, luego ella vino y me las quitó y se las llevó, con el tiempo vino y me las dejó enferma, luego vino otra vez y se las llevó, en esos días tenía o a mis hijas en el Preescolar, … así sucesivamente volvió, se las llevaba y las traía, … se cite a esa señora E.M., para que lleguemos a un acuerdo en cuanto a la guarda de las niñas, ya que si ella no puede atenderla como es debido, yo me comprometo atender a mis hijas”. (folio 11 del expediente); y al folio 24 del expediente, se evidencia claramente que las niñas Yurbelis Zarait y E.Y.D.M., están al cuidado del demandado, ciudadano J.R.D. y no de la demandante, ciudadana E.M.; y por cuanto ha transcurrido más de tres (3) años desde la última actuación de las partes, en el caso particular de la demandante, la cual debe por principio mantener el interés procesal, e instar la causa demostrando el interés procesal, con respecto a la Obligación Alimentaría, que en definitiva es el objeto de la demanda por la cual accionó el aparato jurisdiccional, en el cual las beneficiarias son sus hijas, menores de edad; de igual forma el demandado que al comparecer solo manifestó que la ciudadana E.M., no cuidaba como era debido a sus hijas, y le solicitaba que se le diera la guarda de las niñas para él cuidarlas como es debido.

Y dado que las partes deben impulsar el proceso, y demostrar interés en el juicio; es por lo que considero menester citar al Doctor R.E.L.R., en su Código de Procedimiento Civil comentario, Tomo II, cuando al referirse a la figura jurídica de la Perención, lo hace en los siguientes términos:

La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso

.

Quien aquí decide considera llenos los extremos de ley, para que pueda operar la Perención de la Instancia, sancionando de esta forma la conducta omisiva de las partes, al no comparecer a la sede del Tribunal a impulsar la causa, reuniendo los supuestos requeridos por la norma legal contenida en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil; el cual reza:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

De la presente norma legal, y de la revisión exhaustiva al caso que nos ocupa, concluye quien aquí decide que la situación jurídica planteada se adapta perfectamente a la norma legal citada; en tal sentido y por cuanto a todas luces estamos en presencia de la Perención de la Instancia, entendiendo por tal como una institución procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, en instar oportunamente, o una presunción de abandono de la instancia; y en el entendido que la función pública del proceso exige que este una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta llegar a su meta natural que es la sentencia; finalmente porque como directora del proceso y garante de un proceso donde impere la celeridad, la justicia, no puedo tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley declara la Perención de la Instancia en el juicio que por Obligación Alimentaría sigue por ante este Tribunal la ciudadana E.E.M. contra el ciudadano J.R.D., a favor de las niñas Yurbelis Zarait y E.Y.D.M..

Dada, Sellada y Firmada en el Juzgado Primero de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Bruzual a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006). 196° años de independencia y 147° años de federación.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ TEMPORAL.

DRA. M.E. BRICEÑO BAYONA.

EL SECRETARIO.

J.D.J. ENCINOZA J.

En la misma fecha de la anterior decisión se público y registro siendo las 9:00 A.M.

EL SECRETARIO.

Exp.-033/.-

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