Decisión nº 257-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-006735

ASUNTO : VP02-R-2010-000581

DECISIÓN: N° 257-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. A.H.H.

Se ingresó la presente causa en fecha 09-07-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas E.Q.V., A.C.R.C., E.J.A. y F.S.G., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30-04-2010, en la cual decreta l.i. a la ciudadana R.F.M., y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana R.S.M., identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con la agravante prevista en el ordinal 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los representante del Ministerio Público, interponen el recurso de apelación en los siguientes términos:

Comienzan su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente caso, los argumentos esgrimidos por la Defensa y transcribe un extracto de la decisión recurrida, y en el punto denominado “DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, manifiestan: “…Observa esta Representación Fiscal que el Tribunal de Control, mediante Decisión N° 467-10, de fecha 01 de Mayo de 2010, acordó a favor de la imputada R.F.M., L.I., en el Acto de Presentación. de Imputado, sin tomar en cuenta que la Representación Fiscal explano las circunstancias de hecho y de derecho que exige la ley adjetiva penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que el Juzgador mediante una resolución infundada que carece de razonamiento y motivación otorga la L.I. de la misma, limitándose a manifestar que surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de la imputada R.L.S.M. en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que de ellos según el Juzgador no se evidencia ningún elemento de convicción que pueda ser estimado en contra de la imputada R.S.M., por cuanto de los mismos considera el Tribunal que dichos elementos no comprometen su participación en el hecho inquirido por la vindicta pública. No obstante, considera esta Fiscalía que el Juzgador no realizó un análisis efectivo de las actas que acompañaron la solicitud fiscal, encontrándose en ellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales fueron imputadas las ciudadanas R.S.M. y R.L.S.M., así como la descripción de las sustancias incautadas y la participación en los hechos de ambas, siendo estas condiciones las mismas, en consecuencia mal pudiera el Juzgador considerar que existen elementos de convicción que señalen a una de las imputadas y no a la otra, por cuanto de las actas que acompañaron la solicitud fiscal se evidencia la permanencia de las dos mencionadas ciudadanas en el lugar donde fue incautada la droga, considerando esta Representación Fiscal que en tal decisión el Juzgador no analiza la gravedad del delito, olvidando el mismo que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que también afectan al entorno social no solo donde vive la persona que compra y consume la sustancia sino también al entorno del lugar donde tales sustancias se distribuyen, pues hace que aumente la criminalidad y que la inactividad del Estado al no sancionar tales conductas hacen que éstas se conviertan en ejemplos a seguir por nuestros jóvenes; aunado al hecho de que se está iniciando una investigación la cual se encontraría evidentemente entorpecida por la posible a.d.p.d. una de las investigadas…”.

Aducen que: “…es necesario hacer notar que la inexistencia de motivación en una decisión judicial causa un gravamen a las partes intervinientes, en este caso, al Ministerio Público, pues debemos recordar que el debido proceso no es solamente el reconocimiento de derechos y garantías a un imputado o acusado sino es el reconocimiento y respeto de los derechos de las partes a conocer las razones por las cuales un Juzgador obtuvo la condición, es decir, debe expresar en forma clara e inequívoca las razones de hecho y de derecho sobre las cuales descansa una decisión, motivación que no existe en la decisión recurrida, pues de una rápida lectura se observa, como ya se indicó, el Juzgador solo se limito a indicar que “...no se evidencia ningún elemento de convicción que pueda ser estimado en contra de la imputada R.S.M., por cuanto de los mismos se observa que dichos elementos no comprometen su participación en el hecho por el cual le inquiere el Ministerio Público... “, y por eso procedió a decretar la L.I. de la imputada R.D.L.Á.S.M., sin que tomara en cuenta la gravedad del delito por el cual la imputada de autos fue presentada, por el cual se inició un p.p. en su contra y la necesidad de garantizar las resultas de dicho proceso mediante la sujeción de la misma a una medida restrictiva de la libertad, olvidando además el Juez A Quo que La motivación de una decisión radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, debe justificar racionalmente sus decisiones y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en p.a. con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas de los apelantes); continúan los apelantes transcribiendo extractos de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera señalan: “…con la decisión hoy recurrida el Juez le quita al Ministerio Público la posibilidad de continuar un proceso en fase preparatoria con la garantía de no ver ilusoria la posibilidad de hacer efectiva la justicia, igualmente considera esta Representante Fiscal que para lograr el fin de la justicia se requiere una acción universal y concertada que exige la cooperación interinstitucional orientada por principios idénticos y objetivos comunes pues de lo contrario se estaría generando la más absoluta impunidad y la impunidad resulta ser injusta, pues no da al responsable de un hecho punible, el castigo que le corresponde, de allí, que la impunidad sea de los injustos más graves que puede haber, no sólo por hecho en si de que la persona que lesionó el derecho quede sin el merecido castigo, sino por que queda en evidencia la falta de voluntad para ejecutar la Ley de quienes han sido honrados con la noble y trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de toda la colectividad, que en caso como el de análisis es la más afectada y espera por una respuesta efectiva por parte del Estado Venezolano, que en definitiva espera que se haga justicia, contribuyendo con su actuar al incremento de la violencia y por ende del delito…”

Refieren: “que en la recurrida el ciudadano Juez, no estableció ni considero que el ministerio publico efectuó en el acto de presentación la imputación formal de un delito como lo fue el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, incurriendo en denegación de justicia al otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin tomar en cuenta que el delito que se imputaba y que éste cubría los extremos de ley, establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaba comprobados con las actas presentadas la comisión de un hecho punible el cual es imprescriptible por mandato Constitucional. Igualmente el Juez incurrió en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, delito este previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”; continua el Ministerio Público, transcribiendo el artículo 54 de la Ley Especial, realizando una serie de consideraciones referente al punto de apelación y transcribiendo extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

En el punto denominado “VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, indican: “el Ministerio Publico, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía e independencia, y dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Publico puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en la Acusación el delito que con base en su autonomía impute alguna persona, sin embargo cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el p.p. en las distintas fases, la Calificación Jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Fiscal, sin embargo, los jueces deben al momento de decidir exponer unos argumentos razonables que justifiquen tal decisión, con base en los principios y normas del ordenamiento Jurídico vigente…”; continúan citando sentencia N° 2291 de fecha 18-12-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de lo anteriormente expuesto relatan: “…la motivación realizada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, al término del acto de la presentación de los imputados al momento de decretar L.I., para la imputada antes señalada carece de FUNDAMENTO, requisito este indispensable en la Motivación de las decisiones, elemento de la Tutela Judicial Efectiva, de lo contrario se estaría vulnerando el derecho que tienen las partes a la defensa en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión, toda vez que de la decisión Recurrida no se desprende ningún argumento que sea válido y legítimo para proceder a decretar dicha L.I., sin motivación alguna…”

En el punto denominado DEL PETITORIO FISCAL, solicitan sea declarado admisible y con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en fuerza de lo anterior se revoque la decisión apelada, y decrete contra la imputada R.D.L.Á.F.M., la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los alegatos planteados por los Fiscales del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el recurso de apelación, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se verifica que efectivamente, las ciudadanas R.S.M. y R.L.S.M., identificadas en actas, fueron presentadas en fecha treinta (30) de Mayo de 2010, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con la agravante prevista en el ordinal 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo decretada l.i. a la ciudadana R.F.M., y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana R.S.M., identificada en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, fue presentando recurso de apelación por parte de los representantes del Ministerio Público, quienes sustentan su recurso alegando básicamente que la decisión recurrida carece de racionalidad en su motivación, vulnerando a su criterio, la tutela judicial efectiva, al decretar l.i. a la ciudadana R.F.M., identificada en actas, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana R.S.M., identificada en actas, cuando las mismas se encontraban en iguales circunstancias.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala los recurrentes de marras, la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez A-quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales por una parte, decretó l.i. a la ciudadana R.F.M., y por otro lado, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, para la ciudadana R.S., ambas ciudadanas aprehendidas de manera flagrante, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin que mediara por parte del Juez de instancia, razonamiento alguno en cuanto a la diferenciación en las medidas dictadas, a efectos de garantizar a las partes, un correcto entendimiento derivado de la motivación, a los fines de comprender los fundamentos de dicha resolución, vulnerando así, el Juez de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones contenidas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

De un análisis de la decisión impugnada, se evidencia entre otras cosas, los siguientes fundamentos:

“…Oídas las exposiciones hechas por las partes y en especial la solicitud formulada por la representación Fiscal, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: Acompaña al Ministerio Publico inserto al folio (03) Acta Policial, de fecha 29 de Abril de 2010, donde se deja constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las doce y diez minutos (12:10 m) meridien, momentos en los que la comisión policial se encontraba realizando labores de patrullaje, específicamente en el Barrio Los Arenales, Calle C, entrando por la Empresa enelven vía Perijá, en virtud de que fue informado por vecinos del sector que dichas ciudadanas se dedicaban vendían droga manifestando estar cansados de dicha situación, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda signada con el número 098-C, color rosada, observando a dos ciudadanas una vestía para el momento una prenda de vestir tipo bata, color naranja, de tez morena, contextura fuerte, estatura alta quien adopto una actitud nerviosa, al igual que la otra ciudadana que se encontraba sentada en el porche de la residencia, quien vestía para el momento una prenda de vestir tipo short, color blanco y suéter blanco, contextura fuerte, estatura baja, tez morena, con dos niños y un adolescente, ingresaron a la vivienda previa autorización de las ciudadanas mencionadas, logrando observar sobre una mesa ubicada dentro del primer cuarto de la vivienda en una gaveta de una mesita un trapo el cual envolvía un recipiente de color blanco el cual contenía en su interior varios envoltorios de material sintético transparente color amarillo y negro, dentro del mismo atados en su único extremo con hebras de hilo color amarillo contentivos en su interior de un polco color blanco, presunta droga de la denominada cocaína, el cual tenia un olor fuerte y penetrante, por lo que solicitaron a dos ciudadanas moradoras del sector sirvieran como testigos presénciales del hecho, a los fines de realizar una inspección de la vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en una mesita dentro de una de las gavetas de arriba, un (01) recipiente de color blanco, contentivo en su interior de veintisiete (27) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, atados en su único extremo con hebras de hilo color amarillo, contentivas en su interior con material polvoroso color blanco, presunta droga denominada Cocaína, (..,). Asimismo corre inserta Acta de Denuncia insertas al folio (04) de la ciudadana: R.E.G.A., de fecha 29-04-2010, donde expone: en el día de hoy, en el sector donde yo vivo, cuando me encontré con un vecino, el cual me informo que tenían aun integrante del Consejo comunal detenido en el frente de la casa de la señora carolina, enseguida fui a ver que pasaba, pero al llegar me informaron unos oficiales de Polisur los cuales me informaron que estaba en la casa de la señora Carolina, porque había una denuncia en contra de esa señor (sic) por la venta de droga y me preguntaron que si les podía servir de testigos en el procedimiento que estaban realizando, por lo que acepte ya que estamos cansados en el sector por la venta de droga que tiene la señora en el barrio esta perdiendo a los muchachos del sector en el consumo de drogas, al entrar a la casa específicamente a uno de los cuartos vi que en una mesita había un trapo el cual envolvía un pote de color blanco amarillento donde habían varios envoltorios de papel periódico, de los cuales había uno destapado y dentro del mismo había un polvo blanco el cual dijeron que era droga, por lo que se trajeron detenida a la cuñada de carolina y una hermana de la misma y a preguntas formuladas contesto a la pregunta siguiente: Tiene conocimiento de la identidad de las ciudadanas que resultaron detenidas en el procedimiento?. Contestó: Nose (sic) como se llaman, solo se que una es hermana y le dicen la negra y la otra es cuñada, le dicen la pipona porque esta embarazada; ¿Diga usted, tenia conocimiento de que en dicha vivienda estaban vendiendo droga?. Contesto: Si, en esa casa tienen año y medio vendiendo droga en el sector, Diga usted, si había denunciado ante alguno cuerpo policial del estado lo que estaba ocurriendo en el sector?. Si el consejo comunal al cual pertenezco en el comité de alimentación, ya habíamos denunciado a la señora carolina y hace quince días, la comunidad se fue hasta la casa de la señora carolina y arremetieron en contra de la vivienda, por que uno de sus hijos había robado unos teléfonos celulares a unas muchachas.. “. Entrevista de la ciudadana: Y.J.R., fecha 29-04-2010, donde expone; eso fue como a las 11:30 de la mañana, yo venia de la alcaldía de san francisco a mi casa en el barrio arenales, cuando varios vecinos me dijeron que tenían detenido a uno de los integrantes del consejo comunal, en frente de la casa de una vecina de nombre CAROLINA, al llegar al frente de la casa, habían varios vecinos y varios oficiales de polisur, me doy cuenta que no tenían detenido a nadie del consejo comunal un oficial se acerca a nosotros y nos pide que sirviéramos de testigos de la revisión que se le iba hacer a la casa de la señora, entramos varios vecinos al rancho y en uno de los cuartos, en una mesita había un pote de plástico con varios envoltorios de papel, según era presunta droga. A pregunta formuladas: ¿diga usted, si tiene conocimiento de las identidades de las ciudadanas detenidas por nuestra comisión policial?. Contesto:” No se sus nombres”. ¿Diga usted, porque razón o motivo fueron detenidas as ciudadanas?. Contesto:” Porque supuestamente había droga en la casa donde ellas estaban..”. Acta de Droga, de fecha 29 de Abril de 2010, inserta al folio 8. Acta de inspección, de fecha 29-04-10 y Copia fotostática de los objetos que guardan relación a la presente investigación inserta al Folio (10). De dichas actuaciones observa este Juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito y conforme a lo observado anteriormente nos determina que surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de la imputada: R.L.S.M. en la comisión del hecho que le inquiere el Ministerio Publico, lo cual nos evidencia que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero de ello, no se evidencia ningún elemento de convicción que pueda ser estimado en contra de la imputada. R.S.M., por cuanto de los mismos se observa que dichos elementos no comprometen su participación en el hecho por el cual le inquiere el Ministerio Público, lo cual hace procedente en derecho acordar la Libertad de dicha ciudadana, no siendo así para la mencionada ciudadana: R.L.S.M., sobre quien recae dichos elementos de convicción que hacen estimar su participación. Ahora bien, como quiera que los hechos inquiridos a la mencionada imputada de autos, según la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal nos encontramos la presunta existencia de un grave daño social, habida consideración de la entidad del delito precalificado, el cual es considerado un delito de lesa humanidad, pero como quiera que dicha imputada a simple vista podemos observar el avanzado estado de gravidez que presenta atendiendo a lo preceptuado en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera procedente en derecho acordar lo solicitado por la representante del Ministerio Público en relación a la ciudadana: R.L.S.M., por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de dicha ciudadana contenida en el Numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal , que consiste en el arresto domiciliario bajo custodia policial, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del San Francisco (Polisur), a los fines de realizar apostamiento policial en el inmueble ubicado en vía a Perija, Barrio Los Arenales, N° 098-C a una cuadra del abastos Freddy, Municipio San F.d.E.Z.. Este Tribunal acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario en la presente causa. Como quiera que los hechos acaecidos en la presente causa tuvieron su escena en la jurisdicción del municipio san francisco se acuerda Declinar la Competencia para el conocimiento de la misma al juzgado octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, por lo que se ordena su inmediata remisión a dicho juzgado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y ofíciese lo conducente al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite Y ASÍ SE DECLARA…”. (Destacado de esta Sala).

De la transcripción supra realizada, referida a la decisión recurrida, se evidencia la marcada motivación en la cual incurre el Juez A-quo, a los fines de decretar para una de las imputadas, ciudadana R.S.M., l.i., y para la otra ciudadana R.S., una medida cautelar sustitutiva a de la privación judicial preventiva de la libertad, sustentada en el estado de gravidez de la misma, cuando previamente argumentó la existencia de fundados elementos de convicción que le permitían presumir existencia del hecho ilícito y la participación de sólo una de ellas, cuando ambas fueron aprehendidas presuntamente en las mismas circunstancias de acuerdo al acta policial transcrita y analizada por el Juzgador A-quo, resultando un desacierto la actuación desplegada por el Juez de instancia, ya que en el caso de que a su criterio existían circunstancias distintas entre una conducta y otra, debió haberlo explanado claramente en la decisión dictada.

Por ello, tal como fue señalado ut supra, resulta incongruente y carente de lógica, el argumento utilizado por el Juez A-quo, a los fines de decretar, l.i. para una y medida menos gravosa para otra, en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En este sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas, al indicar lo siguiente:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar, como ya se dijo, l.i. para la ciudadana R.S.M., identificada en actas y medida de menos gravosa, para la ciudadana R.S., sin precisar el por qué de dicha decisión, ni analizar las actas sometidas a su conocimiento a los fines de dejar claramente determinado el apoyo de dicho pronunciamiento, en lo que respecta al tratamiento diferenciado que resolvió para dicho imputado.

Al respecto, resulta necesario para esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes comprender con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez A- quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, resultando la misma contradictoria e incongruente, y si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia del proceso, a saber, el acto de presentación de imputado una motivación exigua, ello no se traduce en que la decisión carezca de dicha motivación, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se deja a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que ofrezcan seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial a los imputados de autos, por lo que se debe declarar con lugar, el recurso planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, debiendo en consecuencia, debe decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre el acto de presentación de las ciudadanas R.S.M. y R.S., identificadas en actas, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, sin incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. Así se Decide.

Por otro lado, considera necesario esta Sala, aclarar a la parte recurrente, que para poder decretar cualquier medida de coerción personal, sea privativa o sustitutiva de la misma, resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.

. (Destacado de esta Alzada).

Por lo cual no incurre en contradicción el Juez que establece la existencia de los tres supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad, toda vez, que ello constituye un requisito indispensable para su procedencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesta por las Abogadas E.Q.V., A.C.R.C., E.J.A. y F.S.G., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30-04-2010; SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30-04-2010, en la cual decreta l.i. a la ciudadana R.F.M., y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana R.S.M., identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con la agravante prevista en el ordinal 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación de las ciudadanas R.D.L.Á.F.M. Y R.L.S.M., identificadas en actas, y resuelva de manera motivada los pedimentos realizados por las partes en dicho acto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y así darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala (E)

Dra. A.H.H. Dra. N.G.R..

Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 257-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

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