Decisión nº 67-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, (18) de noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 10M-334-2010

SENTENCIA NRO: 67/2010

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.M.P.G..

SECRETARIA DE SALA: ABG. L.J.J.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. E.B.Q., Fiscal 24 del Ministerio Publico del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. T.B..

ACUSADO: D.V.V.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Procede esta Juzgadora de conformidad con lo estipulado en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar el texto integro de la sentencia dictada en el debate oral y público iniciado en fecha 13 de octubre del 2010, y concluido en data 05/11/2010, en el asunto penal instruido contra el ciudadano acusado D.E.V.V., quien se encuentra recluido en la Cárcel de Maracaibo; mediante la cual se le condena a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

En fecha 03 de octubre del 2009, el abogado E.J.A.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano D.E.V.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 10 de diciembre del 2009, se celebro audiencia preliminar por ante el juzgado Undécimo de Control, admitiéndose totalmente la acusación en contra del ciudadano D.E.V.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la apertura a juicio oral y público.

En fecha 28 de abril del 2010, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal.

En fecha 10 de junio del 2010 se constituyo el Tribunal de manera Unipersonal.

En fecha 13 de octubre del 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público constituido el Tribunal de manera Unipersonal, continuándose con las sucesivas audiencias en fechas 25/10/2010 y 05/11/2010.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 13/10/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 05/11/2010, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: OCTUBRE: 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; NOVIEMBRE: 01, 02, 03, 04 y 05; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: NOVIEMBRE: 05, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17 y 18.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

En fecha 13/10/2010, oportunidad fijada por este Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano D.E.V.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Unipersonal Decimo de Juicio, conformado por la Abg. A.M.P.G. como Jueza Profesional, y la secretaria Abg. M.J.A..

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra la Representante de la Fiscalía 24° abogada E.Q., el acusados de autos DONAL E.V.V., previo traslado desde El Centro de arrestos “El Marite” y la Defensa Privada abogado T.B..

Se le dio inicio a la audiencia explicándosele a los presentes la naturaleza del acto.

Seguidamente la Jueza Profesional antes de declarar abierto el juicio oral y público impuso al acusado de actas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, y de la institución de Admisión de los Hechos contemplada en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fuera reformado en fecha 04-09-2009 y el cual prevé: “el procedimiento de admisión de los hechos procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que el acusado de actas ciudadano D.E.V.V., manifestó su deseo de “no acoger dicha figura”.

Se declaró abierto el debate, aperturándose en forma pública y oral, se le concedió la palabra al Fiscal Principal 24º del Ministerio Público Abg. E.Q., quien ratificó el escrito de acusación Fiscal, el cual fue interpuesto en su oportunidad legal, en contra del ciudadano acusado D.E.V.V., y esta expone: “El Ministerio Público trae ante este digno tribunal al acusado de autos a quine el Ministerio Público acusa como responsable de un hecho punible como o es el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas articulo 31 de la ley especial, era la vigente para el momento en que fue aprehendido es cometida en contra del estado venezolano el Ministerio Público arribo a la convicción que le atribuyo el estado luego de hacer una investigación profunda y seria que llego la conclusión que el es participe de los hechos acaecidos en fecha 18 de agosto del 2009, la cual el iba en un taxi y a lo que llegan al puesto de control en el puente R.U., los funcionarios de guardia a la 4.30 de la madrugada ven que la actitud era nerviosa y proceden a indicarle al conductor que se pare y verificar el vehiculo y no le encuentran evidencias de interés criminalistico pero ven el equipaje de hoy acusado que iba como pasajero, luego de contratar los servicios de J.A.C. para que lo llevara desde Maracaibo hasta el estado falcón encuentra dentro de un bolso celeste con logotipo media market, en presencia de 3 testigos antes de proceder a la revisión del vehiculo encuentran dentro del equipaje una pare de sandalias alohas y un envoltorio cuadrado con cintas adhesivas que tenia dentro un polvo de color blanco que resulto ser cocaína con un peso de 510 gramos a parte este equipaje tenia estos ciudadano un telefónico celular que fue colectado como evidencia de inertes criminalistico este ciudadano que hoy trae el Ministerio Público y se le considera como responsable de un ilícito penal también le encontraron dinero en dólares y bolívares se logro encontrar medios de prueba para tárelos ante usted, y le traerá los funcionarios que lograron la aprehensión sino también los testigos del procedimiento, y expondrán ante el tribunal de manera detallada que fue lo que observaron y le traerá y demostrara que la sustancia ilícita es cocaína y traerá los expertos y como quiera ciudadana juez que en este caso fueron detenidas 2 personas y acusadas 2 personas, e importante que le tribunal conozca que el otro acusado fue acusado como complicidad no necesaria el en el trafico, y el admitió los hechos por lo cual fue acusado y fue condenado en la audiencia preliminar admitiendo su participación y se mantiene la acusación penal por la autoría de este ciudadano, y por lo que espero el tribunal llegue a esa convicción espero se pruebe la culpabilidad del acusado, pido la sentencia condenatoria, es todo”.

En razón a estos hechos el Representante Fiscal, le imputó al acusado de marras, la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ratificó oralmente los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad legal.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. T.B., en representación del acusado D.E.V.V., quien expuso: “Los hechos no acontecieron como lo narra el Ministerio Público ya que del acta policial se deriva que efectivamente en una bolsa plástica de color, sintético la cual fue incautada en el vehículo del señor Chourio mi defendido se trasladaba en dicho taxi con una mercancía con su facturas al cual hizo mención al momento en que el tribunal 11 de control tuvo la causa, su equipaje era de maletas mas no las bolsas, el ciudadano J.A.C. fue que admitió cuando fue beneficiado con un cambio de calificación a este señor le fue entregado un vehículo taxi sin que se hubiera dado respuesta a la experticia de barrido solicitada por la defensa sin que hasta la fecha haya resultado, el fue presentado por igual que mi cliente, el es un comerciante me parece un poco extraño el cambio de calificaron al cual se beneficia el taxista donde se incauto esa droga con un envoltorio sintético y se arrojo en la experticia que era cocaína, mi cliente era su labor ser comerciante hasta la fecha nunca había tenido problemas policiales ni penales manifestando que no tenía nada que ver con esa droga y que su equipaje era la que iban en la parte de atrás, el fiscal del Ministerio Público solicito que de los teléfonos hicieran una comparación de llamadas y del abonado del señor se le localizaron llamadas a un ciudadano de nombre FAIZER según los funcionarios mencionados manifestaron que supuestamente en la detención era esa droga se la había dada este FAIZER y se constato que Jony tenía a esta persona en su celular es por ello que ante esta serie de situaciones es por lo que en el transcurso del debate esta defensa con las pruebas de las partes se demostrara la inocencia de este delito y por lo mismo manifestó y amplió la declaración ante el tribunal 11 de control mi defendido, y no sé porque se beneficio al otro y a mi defendido no ya que la sustancia era del otro no mi cliente, y se pedirá la absolución de mi defendido. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputaciones que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que NO deseaba declarar, acogiéndose al mismo.

En fecha 13 de octubre del 2010, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data medios probatorios que evacuar, acordó conforme a lo estipulado en el artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día 25/10/2010, reanudándose el mismo en la fecha pautada, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 13/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la Representante de la Fiscalía 24° abogada E.Q., el acusados de autos DONAL E.V.V., previo traslado desde El Centro de arrestos “El Marite” y la Defensa Privada abogado T.B.. De igual manera se deja constancia que no existen testigos promovidos por las partes para evacuar.

Acto seguido se procedió imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional el cual acogió; y se procede abrir la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procede a incorporar una PRUEBA DOCUMENTAL, alterando el orden de las pruebas por cuanto el día de hoy no hay órganos de pruebas que decepcionar, todo de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron estar de acuerdo las partes, siendo que acuerdan así mismo hacer su incorporación solo en contenido esencial prescindiendo de su lectura.

En tal sentido se le da la palabra al Ministerio Publico quien consigna la prueba documental contentiva de: EXPERTICIA N° 1961 de fecha 21-09-2009, suscrita por los funcionarios LCDA. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I y LCDO. R.M., Agente de Investigación, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor privado quien expuso: “No tengo ninguna objeción en relación a la incorporación de la mencionada prueba documental, es todo”.

En fecha 25 de octubre del 2010, el Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data medios probatorios que evacuar, acordó conforme a lo estipulado en el artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día 05/11/2010, reanudándose el mismo en la fecha pautada, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 25/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la Representante de la Fiscalía 24° abogada E.Q., el acusados de autos DONAL E.V.V., previo traslado desde El Centro de arrestos “El Marite” y la Defensa Privada abogado T.B..

Acto seguido, la jueza le indica al acusado que el mismo se encuentra revestido del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de rendir declaración: “Yo confieso que es verdad los hechos imputados por el Ministerio Público, yo participe en ellos, y quiero solicitar mi traslado inmediato para la Cárcel Nacional de Maracaibo”. Las partes ni el Tribunal hicieron uso a preguntar.

En este estado se continúo con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a alterar la recepción de las pruebas, ordenándose la incorporación de todas las pruebas documentales.

Acto seguido la Jueza Profesional se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iba a recepcionar.

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien manifestó: ”Consigno: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-08-2009, suscrita por los Funcionarios Policiales M.O.A., RUAS J.R., ALBARRAN PICÓN JOSÉ, BORJAS PEÑUELA MISHAEL Y A.R.S.; 2.-ACTA DE ASEGURAMIENTO DE DROGA INCAUTADA, suscrita por los funcionarios M.O.A., RUAS J.R., ALBARRAN PICÓN JOSÉ, BORJAS PEÑUELA MISHAEL Y A.R.S.; 3.- INFORME PERICIAL N° 2668, de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por la experta suscrita por los expertos T.S.U. S.A.. 4.- DICTAMEN PERICIAL N° 2664, de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por la experta ING. TAIRE VENTO. 5.- EXPERTICIA DE BARRIDO DE VAHÍCULO Nº 9700-135-DC-2998, de fecha 16 de octubre de 2010, suscrita por los expertos T.S.U. LERYS SÁNCHEZ Y AGENTE HAROLD VITOLA. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2DA (GNB) CEDEÑO SÀNCHEZ GUSTAVO”.

En este estado se le concede la palabra a la defensa, a fin de que exponga sobre las pruebas recepcionadas, quien expuso: “No tengo ninguna objeción”.

Seguidamente el Ministerio Público expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, renuncia a los siguientes órganos de prueba: Funcionarios: LCDA. YLVIA FUENMAYOR, LCDO. R.M., Y TSU. S.A., adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y G.S.C., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 35 de la Guardia Nacional, a los funcionarios S/A M.O.A., S/A RUAS ARDA J.R.. SM/3 ALBARRAN J.D.L.R.. SM/3 BORJAS M.A., SM/3 A.S., todos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 35 de la Guardia Nacional y a los testigos: J.J.G.Á., A.E.C., TOMMYS C.H., por cuanto la declaración de los mismos ya no es necesaria, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “No me opongo a la renuncia de los órganos de prueba mencionados por la Fiscal del Ministerio Público, así mismo ciudadana juez manifiesto mi deseo de renunciar a los siguientes testigos promovidos por la defensa estos son: E.E.G.M., LORENA NIEBLES CARVAJAL Y A.J.P., y a la prueba documental de CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, por no constar con ello en este momento, y por cuanto los mismo ya no son necesarios en el presente juicio, es todo”.

Inmediatamente se le cede la palabra al Ministerio Público quien manifiesta no tener ninguna objeción con relación a los testigos renunciados por la defensa.

El Tribunal escuchada la exposición de la fiscal del Ministerio Público y la defensa privada, procede a prescindir de las pruebas testimoniales mencionadas por los mismos, así como de la prueba documental de la defensa.

Se declara terminada la recepción de las pruebas, y se otorga la palabra a la Representación Fiscal, a fin de que exponga sus conclusiones: “Esta representación fiscal se encuentra de acuerdo con la confesión realizada por el acusado de autos, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y solicito se le imponga la pena correspondiente a este delito, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada a fin de que exponga sus conclusiones: “Escuchado a mi defendido, y a la Representación Fiscal, solicito con respeto al tribunal, que al momento de aplicar la pena, se considere las atenuantes de ley”.

Las partes no hicieron uso a su derecho a réplica.

Luego se cierra el debate y el Tribunal Unipersonal dicta el dispositivo del fallo.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, en concatenación con la confesión rendida por el ciudadano acusado D.E.V.V., según la sana crítica para este Tribunal Unipersonal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal consistente en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la responsabilidad penal del acusado D.E.V.V..

En el debate oral y público quedó plenamente comprobado que la presente investigación se inició en fecha 18 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, cuando los funcionarios S/A. M.O.A., S/A. RÚAS URDA J.R., SM/3. ALBARRAN PICÓN J.D.L.R., SM/3. BORJAS PEÑUELA M.A. y SM/3. A.S., efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control del Peaje Punta de Piedra del Puente sobre el Lago de Maracaibo "Gral. R.U.", del Estado Zulia, observaron un vehículo perteneciente a la Línea L.C.'s, Marca Mitsubishi, Modelo Signo Gil, Color Blanco, Serial Carrocería: 8X1CK1ASN3Y800981, Placas 7A4AOGV; ordenándole al conductor del referido vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de efectuarle revisión al vehículo y equipaje de sus ocupantes, identificando como el conductor del vehículo al ciudadano J.A.C.A., quién viaja en compañía del ciudadano D.E.V.V., procedente de Maracaibo con destino a la ciudad de Coro, procediendo el SM/3. BORJAS PEÑUELA M.A., a ordenarle al ciudadano D.E.V.V., que bajara su equipaje con la finalidad de hacerle una revisión y en ese momento los guardias se percataron que ambos ciudadanos mostraban una actitud sudorosa y nerviosa, seguidamente el ciudadano D.E.V.V., les hizo a los funcionarios antes mencionados una propuesta de dinero para que lo dejara continuar el viaje, motivo por el cual el SM/3. BORJAS PEÑUELA M.A., le informa lo ocurrido con ese ciudadano a los demás funcionarios que estaban de guardia, manifestándoles que las personas se encontraban nerviosas, procediendo de inmediato a solicitarle a los ciudadanos A.E.C.N., TOMMYS VLASDIMIR C.H. y YUNNIOR J.G.A., para que sirvieran de testigo para el procedimiento que iban a realizar, motivo por el cual los funcionarios castrenses procedieron a trasladar el vehículo, equipaje y a los ciudadanos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en la cabecera del Puente Sobre el Lago de Maracaibo.

De igual manera quedo comprobado, que en presencia de los ciudadanos A.E.C.N., TOMMYS VLASDIMIR C.H. y YUNNIOR J.G.A., quienes fungieron como testigos en el procedimiento, procedieron a realizar una revisión minuciosa al vehículo bajando de la maleta del referido vehículo el equipaje del ciudadano D.E.V.V., conformada por dos maletas que se caracteriza de la siguiente manera: Una maleta de material sintético, de color roja y negro con el logotipo Wilson, conteniendo calzados nuevos desglosados de la siguiente forma veinticuatro (24) calzados para damas de diferentes modelos y tallas, Marca Sifrinas, una maleta de material sintético de color verde, conteniendo mercancía seca desglosados de la siguiente forma diez (10) pantalones para damas de blue Jeans de diferentes tallas, marca Studio 5, seis (06) pantalones para damas de diferentes tallas, marca DKNI, y la cantidad de doce (12) conjuntos para damas, diferentes, tallas y colores, marca Dulces Sueños, una maleta de color Vino Tinto con el logotipo de Macgregor, conteniendo mercancía seca nueva desglosados de la siguiente forma, seis (06) Cremas Ponds, Clarant B3, doce (12) blusas para damas, marca Mostaza, y ropa de uso siendo un blue jeans, marca L.S., un pantalón de jeans de color negro, marca Narkotic, un bóxer marca texas basic, dos sweters, marca Derby-Club, y al momento que el ciudadano D.E.V.V., saca otras pertenencias las cuales llevaba en una bolsa de material sintético de color celeste, con el logotipo Media Market, en presencia de los testigos y funcionarios, incautaron en forma oculta envuelta con varias bermudas de colores beige, azul con blanco y otro de rayas blancas, y un par de alohas, un envoltorio de forma cuadrada, envuelto con material sintético de plástico de color negro y a su vez, envuelta con una cinta adhesiva de color gris y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que bajo análisis resulto ser COCAÍNA CLORIDRATO con un peso neto de 510 gramos, reteniéndole UN TELÉFONO CELULAR MARCA LG, COLOR GRIS Y AZUL, SERIAL NRO. 408KPLC1517544, SIGNADO CON EL NRO. 0414-6411540; UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL NRO. R1XA443337Y, SIGNADO CON EL NRO. 0059996661941 Y UN (01) PASAPORTE SERIAL NRO. D0768806, igualmente se le incautó al mencionado ciudadano dentro de un bolso de mano de material sintético color blanco y negro con el logotipo de Puma, la cantidad de CIEN (100) BILLETES DE MONEDA NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE MIL (1.000) BOLÍVARES FUERTES Y SIETE (07) BILLETES DE MONEDA EXTRANJERA DOLARES, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE FORMA; UN (01) BILLETE CON LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) DÓLARES Y SEIS (06) BILLETES CON LA DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR, PARA UN TOTAL DE ONCE (11) DOLARES..

Por lo que, quedo demostrado en el debate oral y público los hechos imputados por el Ministerio Público, donde el ciudadano D.E.V.V., confeso que tuvo participación directa y activa en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, existiendo una relación de causalidad y efecto con la participación de dicho acusado en la calificación jurídica que le fuere imputada y por la cual fuere Juzgado por este Tribunal, la cual fue la que quedo comprobada en el debate oral dada a la confesión calificada efectuada por el mismo, realizada libre de apremio y sin coacción alguna, y consecuencialmente la consumación de dicho hecho delictivo.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

A los fines de que este Tribunal Unipersonal pueda establecer la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del acusado D.E.V.V.,, así como, la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de la sana crítica según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem, todos ellos adminiculados con la confesión calificada efectuada por el acusado de autos, libre de apremio y coacción; en tal sentido, se procede a la valoración de cada una de ellas y su debida adminicularían.

En tal sentido, se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, solo leyéndose su contenido esencial, siendo estas las siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 18 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios S/A. M.O.A., S/A. RÚAS URDA J.R., SM/3. ALBARRAN PICÓN J.D.L.R., SM/3. BORJAS PEÑUELA M.A. Y SM/3. A.S., efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  2. - ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADA, de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios S/A. M.O.A., S/A. RÚAS URDA J.R., SM/3. ALBARRAN PICÓN J.D.L.R., SM/3. BORJAS PEÑUELA M.A. Y SM/3. A.S., efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    Pruebas estas que se aprecian y valoran, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Así mismo, los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas periciales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 242 en concordancia con el artículo 339 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, solo leyéndose su contenido esencial, siendo estas las siguientes:

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2DA (GNB) CEDEÑO S.G., Experto en seriales y Documentación de Vehículos Automotores Nacionales e Importados, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 35 de la Guardia Nacional practicada a un Vehículo Marca MITSIBISHI, Modelo SIGNO, Color BLANCO, Tipo SEDAN, Año 2003, Serial de Carrocería 8X1CK1ASN3Y800981, Placas 7A4A-0GV, Clase AUTOMÓVIL, arrojando que el Serial Identificador del COMPACTO se determina ORIGINAL, El serial de Carrocería DASH PANEL se determina ORIGINAL, El serial del MOTOR se determina ORIGINAL.

  4. - EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 21 de Septiembre de 2009, signada con el N° 9700-135-DT-1961, suscrita por la Leda. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I, y el Lcdo. R.M., Agente de Investigación, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser la siguiente: MUESTRA A: Un (01) envoltorio de un polvo de color BEIGE, denominado COCAÍNA CLORIDRATO, compactada de forma cuadrada, con un peso neto de 510 gramos, contenido de un envoltorio tipo panela descrito de la siguiente forma: Un envoltorio de material sintético transparente tipo ENVOPLAST, cinta adhesiva transparente, papel impreso, cinta adhesiva de color negro tipo TEYPE, material sintético de color negro tipo " BOLSA", múltiples capas de papel carbón, cinta adhesiva de color gris y material sintético de color negro tipo Bolsa. Muestra B: Un (01) par de calzados playeros con una marca identificativa donde se lee: "ALOHA" elaborada de material sintético color negro con un logo alusivo a la bandera de la República de Brasil. Muestra C: Tres (03) prendas de vestir de uso indistinto de las denominadas "PANTALÓN" tipo " BERMUDAS" una de color AZUL, sin marca y talla Visible, otra de color BEIGE sin marca ni talla visible y una de color negro a cuadros blancos sin marca ni talla visible.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-135-DEZ-DRC-2668, de fecha 23 de Septiembre del 2009, suscrita por la T.S.U SUGEY K ATENCIO A, Experta Técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practica a: Una maleta de material sintético, de color roja y negro con el logotipo Wilson, conteniendo calzados nuevos desglosados de la siguiente forma veinticuatro (24) calzados para damas de diferentes modelos y tallas, Marca Sifrinas, una maleta de material sintético de color verde, conteniendo mercancía seca desglosados de la siguiente forma diez (10) pantalones para damas de blue Jeans de diferentes tallas, marca studio.5, seis (06) pantalones para damas de diferentes tallas, marca DKNI, y la cantidad de doce (12) conjuntos para damas, diferentes, tallas y colores, marca Dulces Sueños, una maleta de color Vino Tinto con el logotipo de Macgregor, conteniendo mercancía seca nueva desglosados de la siguiente forma, seis (06) Cremas Ponds, Clarant B3, doce (12) blusas para damas, marca Mostaza, y ropa de uso siendo un blue jeans, marca L.S., un pantalón de jeans de color negro, marca Narkotic, un bóxer marca texas basic, dos sweters, marca Derby-Club, UN (01) PASAPORTE SERIAL NRO. D0768806, y la cantidad de CIEN (100) BILLETES DE MONEDA NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE MIL (1.000) BOLÍVARES FUERTES Y SIETE (07) BILLETES DE MONEDA EXTRANJERA DOLARES, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE FORMA; UN (01) BILLETE CON LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) DÓLARES Y SEIS (06) BILLETES CON LA DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR, PARA UN TOTAL DE ONCE (11) DOLARES.

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-242- DEZ- DC- 2664, de fecha 23 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios TAIRE J VENTO FERNANDEZ, Credencial 30734, Experta Técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, practica a: UN TELÉFONO MARCA MOTOROLA, SERIAL NRO. CEO 168, SIGNADO CON EL NRO. 0424-6787954, UN TELÉFONO CELULAR MARCA LG, COLOR GRIS Y AZUL, SERIAL NRO. 408KPLC1517544, SIGNADO CON EL NRO. 0414-6411540 y teléfono celular MARCA SAMSUMG, elaborado en material sintético y metal liviano, color gris y negro, modelo X150L.

    Pruebas estas que se aprecian y valoran, conforme a sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, Nro 728 de fecha 18/12/07, mediante la cual se dispuso que al ser la experticia incorporada como prueba documental, mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, la incomparecencia del funcionario que la realiza, no limita o desvirtúa su validez y eficacia de la misma como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 239 ejusdem “condición autónoma de la prueba”; y la cual, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Ahora bien, una vez establecido el valor dado a cada uno de los medios probatorios incorporados de forma licita en el transcurrir del debate oral y público celebrado en la presente causa, la cuales adminiculadas y concatenados entre sí, permitieron a este Tribunal unipersonal establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el tipo penal y la conducta presentada por el ciudadano D.E.V.V., con el resultado de su acción, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa del referido acusado, derivándose su responsabilidad en el tipo penal por el cual fuere Juzgado, tal como quedo demostrado, convencimiento este que obtuvo este Tribunal Unipersonal, de las pruebas documentales, adminiculadas con la confesión calificada hecha por el ciudadano acusado D.E.V.V., libre de apremio y coacción, de manera voluntaria, al momento de ser nuevamente impuesto del precepto constitucional, y la cual se obtuvo de la siguiente manera: “Yo confieso que es verdad los hechos imputados por el Ministerio Público, yo participe en ellos,…”

    Quedó plenamente comprobado que la presente investigación se inició en fecha 18 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, cuando los funcionarios S/A. M.O.A., S/A. RÚAS URDA J.R., SM/3. ALBARRAN PICÓN J.D.L.R., SM/3. BORJAS PEÑUELA M.A. y SM/3. A.S., efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control del Peaje Punta de Piedra del Puente sobre el Lago de Maracaibo "Gral. R.U." del Estado Zulia, observaron un vehículo perteneciente a la Línea L.C.'s, Marca Mitsubishi, Modelo Signo Gil, Color Blanco, Serial Carrocería: 8X1CK1ASN3Y800981, Placas 7A4AOGV; ordenándole al conductor del referido vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de efectuarle revisión al vehículo y equipaje de sus ocupantes, identificando como el conductor del vehículo al ciudadano J.A.C.A., quién viaja en compañía del ciudadano D.E.V.V., procedente de Maracaibo con destino a la ciudad de Coro, procediendo el SM/3. BORJAS PEÑUELA M.A., a ordenarle al ciudadano D.E.V.V., que bajara su equipaje con la finalidad de hacerle una revisión y en ese momento los guardias se percataron que ambos ciudadanos mostraban una actitud sudorosa y nerviosa, seguidamente el ciudadano D.E.V.V., les hizo a los funcionarios antes mencionados una propuesta de dinero para que lo dejara continuar el viaje, motivo por el cual el SM/3. BORJAS PEÑUELA M.A., le informa lo ocurrido con ese ciudadano a los demás funcionarios que estaban de guardia, manifestándoles que las personas se encontraban nerviosas, procediendo de inmediato a solicitarle a los ciudadanos A.E.C.N., TOMMYS VLASDIMIR C.H. y YUNNIOR J.G.A., para que sirvieran de testigo para el procedimiento que iban a realizar, motivo por el cual los funcionarios castrenses procedieron a trasladar el vehículo, equipaje y a los ciudadanos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en la cabecera del Puente Sobre el Lago de Maracaibo. Tales circunstancias se desprenden del acta Policial de fecha 18 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios S/A. M.O.A., S/A. RÚAS URDA J.R., SM/3. ALBARRAN PICÓN J.D.L.R., SM/3. BORJAS PEÑUELA M.A. Y SM/3. A.S., efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se dio origen al procedimiento, en donde resulto aprehendido el ciudadano D.E.V.V., por los funcionarios S/A. M.O.A., S/A. RÚAS URDA J.R., SM/3. ALBARRAN PICÓN J.D.L.R., SM/3. BORJAS PEÑUELA M.A. y SM/3. A.S., efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de agosto del 2009, en el punto de control del peaje punta de piedra del puente sobre el lago de Maracaibo, aproximadamente a las 04:30 de la mañana, en compañía del ciudadano J.A.C.A., cuando se transportaban en un vehículo marca mitsubishi, modelo signo gil, color blanco, donde con la presencia de los ciudadanos A.E.C.N., TOMMYS VLASDIMIR C.H. y YUNNIOR J.G.A., quienes sirvieron de testigos a dicho procedimiento, los trasladaron conjuntamente con el vehículo donde se trasportaban y el equipaje hasta el Comando; lo que se concatena con la prueba pericial contentiva de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2DA (GNB) CEDEÑO S.G., Experto en seriales y Documentación de Vehículos Automotores Nacionales e Importados, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 35 de la Guardia Nacional practicada a un Vehículo Marca MITSIBISHI, Modelo SIGNO, Color BLANCO, Tipo SEDAN, Año 2003, Serial de Carrocería 8X1CK1ASN3Y800981, Placas 7A4A-0GV, Clase AUTOMÓVIL, arrojando que el Serial Identificador del COMPACTO se determina ORIGINAL, El serial de Carrocería DASH PANEL se determina ORIGINAL, El serial del MOTOR se determina ORIGINAL, con la cual se determina la existencia material del vehículo donde se trasportaban el ciudadano J.A.C.A. en compañía del acusado D.E.V.V.. Todo ello se adminicula con la confesión calificada hecha libre de apremio de coerción del acusado D.E.V.V., quien manifestó: “Yo confieso que es verdad los hechos imputados por el Ministerio Público, yo participe en ellos,…”.

    De igual manera quedo comprobado, que en presencia de los ciudadanos A.E.C.N., TOMMYS VLASDIMIR C.H. y YUNNIOR J.G.A., quienes fungieron como testigos en el procedimiento, procedieron a realizar una revisión minuciosa al vehículo bajando de la maleta del referido vehículo el equipaje del ciudadano D.E.V.V., conformada por dos maletas que se caracteriza de la siguiente manera: Una maleta de material sintético, de color roja y negro con el logotipo Wilson, conteniendo calzados nuevos desglosados de la siguiente forma veinticuatro (24) calzados para damas de diferentes modelos y tallas, Marca Sifrinas, una maleta de material sintético de color verde, conteniendo mercancía seca desglosados de la siguiente forma diez (10) pantalones para damas de blue Jeans de diferentes tallas, marca Studio 5, seis (06) pantalones para damas de diferentes tallas, marca DKNI, y la cantidad de doce (12) conjuntos para damas, diferentes, tallas y colores, marca Dulces Sueños, una maleta de color Vino Tinto con el logotipo de Macgregor, conteniendo mercancía seca nueva desglosados de la siguiente forma, seis (06) Cremas Ponds, Clarant B3, doce (12) blusas para damas, marca Mostaza, y ropa de uso siendo un blue jeans, marca L.S., un pantalón de jeans de color negro, marca Narkotic, un bóxer marca texas basic, dos sweters, marca Derby-Club, y al momento que el ciudadano D.E.V.V., saca otras pertenencias las cuales llevaba en una bolsa de material sintético de color celeste, con el logotipo Media Market, en presencia de los testigos y funcionarios, incautaron en forma oculta envuelta con varias bermudas de colores beige, azul con blanco y otro de rayas blancas, y un par de alohas, un envoltorio de forma cuadrada, envuelto con material sintético de plástico de color negro y a su vez, envuelta con una cinta adhesiva de color gris y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que bajo análisis resulto ser COCAÍNA CLORIDRATO con un peso neto de 510 gramos, reteniéndole UN TELÉFONO CELULAR MARCA LG, COLOR GRIS Y AZUL, SERIAL NRO. 408KPLC1517544, SIGNADO CON EL NRO. 0414-6411540; UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL NRO. R1XA443337Y, SIGNADO CON EL NRO. 0059996661941 Y UN (01) PASAPORTE SERIAL NRO. D0768806, igualmente se le incautó al mencionado ciudadano dentro de un bolso de mano de material sintético color blanco y negro con el logotipo de Puma, la cantidad de CIEN (100) BILLETES DE MONEDA NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE MIL (1.000) BOLÍVARES FUERTES Y SIETE (07) BILLETES DE MONEDA EXTRANJERA DOLARES, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE FORMA; UN (01) BILLETE CON LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) DÓLARES Y SEIS (06) BILLETES CON LA DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR, PARA UN TOTAL DE ONCE (11) DOLARES. Tales circunstancias quedaron determinadas con el acta Policial de fecha 18 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios S/A. M.O.A., S/A. RÚAS URDA J.R., SM/3. ALBARRAN PICÓN J.D.L.R., SM/3. BORJAS PEÑUELA M.A. Y SM/3. A.S., efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que en presencia de los ciudadanos A.E.C.N., TOMMYS VLASDIMIR C.H. y YUNNIOR J.G.A., quienes sirvieron de testigos a dicho procedimiento, fue efectuada la revisión del vehículo modelo signo color blanco y las dos (02) maletas que trasportaban, en donde entre otras cosas incautaron COCAÍNA CLORIDRATO con un peso neto de 510 gramos, así como, dinero de moneda nacional y extranjera, celulares y ropas. Lo que se concatena con la prueba documental contentiva del ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADA, de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios S/A. M.O.A., S/A. RÚAS URDA J.R., SM/3. ALBARRAN PICÓN J.D.L.R., SM/3. BORJAS PEÑUELA M.A. Y SM/3. A.S., efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo que determina las evidencias de interés criminalisticos incautadas al ciudadano J.A.C.A., y al acusado de autos D.E.V.V., y las características de estas con las cuales se determino la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por otra parte se vincula con la prueba pericial contentiva de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2DA (GNB) CEDEÑO S.G., Experto en seriales y Documentación de Vehículos Automotores Nacionales e Importados, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 35 de la Guardia Nacional, practicada a un Vehículo Marca MITSIBISHI, Modelo SIGNO, Color BLANCO, Tipo SEDAN, Año 2003, Serial de Carrocería 8X1CK1ASN3Y800981, Placas 7A4A-0GV, Clase AUTOMÓVIL, arrojando que el Serial Identificador del COMPACTO se determina ORIGINAL, El serial de Carrocería DASH PANEL se determina ORIGINAL, El serial del MOTOR se determina ORIGINAL; vehículo este donde trasportaba la sustancia ilícita incautada, así como, las demás evidencias criminalisticas. Igualmente se relaciona con la prueba pericial contentiva de EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 21 de Septiembre de 2009, signada con el N° 9700-135-DT-1961, suscrita por la Leda. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I, y el Lcdo. R.M., Agente de Investigación, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser la siguiente: MUESTRA A: Un (01) envoltorio de un polvo de color BEIGE, denominado COCAÍNA CLORIDRATO, compactada de forma cuadrada, con un peso neto de 510 gramos, contenido de un envoltorio tipo panela descrito de la siguiente forma: Un envoltorio de material sintético transparente tipo ENVOPLAST, cinta adhesiva transparente, papel impreso, cinta adhesiva de color negro tipo TEYPE, material sintético de color negro tipo " BOLSA", múltiples capas de papel carbón, cinta adhesiva de color gris y material sintético de color negro tipo Bolsa. Muestra B: Un (01) par de calzados playeros con una marca identificativa donde se lee: "ALOHA" elaborada de material sintético color negro con un logo alusivo a la bandera de la República de Brasil. Muestra C: Tres (03) prendas de vestir de uso indistinto de las denominadas "PANTALÓN" tipo " BERMUDAS" una de color AZUL, sin marca y talla Visible, otra de color BEIGE sin marca ni talla visible y una de color negro a cuadros blancos sin marca ni talla visible, lo que determino el tipo y peso de la sustancia ilícita incautada; y de igual modo se concatena con la prueba pericial contentiva de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-135-DEZ-DRC-2668, de fecha 23 de Septiembre del 2009, suscrita por la T.S.U SUGEY K ATENCIO A, Experta Técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a: Una maleta de material sintético, de color roja y negro con el logotipo Wilson, conteniendo calzados nuevos desglosados de la siguiente forma veinticuatro (24) calzados para damas de diferentes modelos y tallas, Marca Sifrinas, una maleta de material sintético de color verde, conteniendo mercancía seca desglosados de la siguiente forma diez (10) pantalones para damas de blue Jeans de diferentes tallas, marca studio.5, seis (06) pantalones para damas de diferentes tallas, marca DKNI, y la cantidad de doce (12) conjuntos para damas, diferentes, tallas y colores, marca Dulces Sueños, una maleta de color Vino Tinto con el logotipo de Macgregor, conteniendo mercancía seca nueva desglosados de la siguiente forma, seis (06) Cremas Ponds, Clarant B3, doce (12) blusas para damas, marca Mostaza, y ropa de uso siendo un blue jeans, marca L.S., un pantalón de jeans de color negro, marca Narkotic, un bóxer marca texas basic, dos sweters, marca Derby-Club, UN (01) PASAPORTE SERIAL NRO. D0768806, y la cantidad de CIEN (100) BILLETES DE MONEDA NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE MIL (1.000) BOLÍVARES FUERTES Y SIETE (07) BILLETES DE MONEDA EXTRANJERA DOLARES, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE FORMA; UN (01) BILLETE CON LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) DÓLARES Y SEIS (06) BILLETES CON LA DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR, PARA UN TOTAL DE ONCE (11) DOLARES, con lo cual se determino la existencia material y exacta de todos los objetos incautados en el procedimiento que se encontraban en el interior de las maletas, así como, del dinero incautado. Por otra parte se adminicula con la prueba pericial contentiva de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-242- DEZ- DC- 2664, de fecha 23 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios TAIRE J VENTO FERNANDEZ, Credencial 30734, Experta Técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, practicada a: UN TELÉFONO MARCA MOTOROLA, SERIAL NRO. CEO 168, SIGNADO CON EL NRO. 0424-6787954, UN TELÉFONO CELULAR MARCA LG, COLOR GRIS Y AZUL, SERIAL NRO. 408KPLC1517544, SIGNADO CON EL NRO. 0414-6411540 y TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUMG, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO Y METAL LIVIANO, COLOR GRIS Y NEGRO, MODELO X150L, teléfonos estos que se incautaron en el procedimiento determinándose con ello la existencia material de los teléfonos, así como, que existe una vinculación entre los teléfonos celulares los cuales les fueron incautados al ciudadano J.A.C.A. y al acusado D.E.V.V.. Pruebas estas que se adminicula con la confesión calificada hecha libre de apremio de coerción del acusado D.E.V.V., quien manifestó: “Yo confieso que es verdad los hechos imputados por el Ministerio Público, yo participe en ellos,…”.

    Con todas estas circunstancias descritas, y dándole valor probatorio a la confesión espontánea libre de apremio y coacción hecha por el ciudadano acusado D.E.V.V., al señalar expresamente lo siguiente: “Yo confieso que es verdad los hechos imputados por el Ministerio Público, yo participe en ellos,…”; concatenado con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral, quedo plenamente comprobada la responsabilidad y participación directa del ciudadano acusado D.E.V.V.,, en la comisión del hecho ilícito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y que consecuencialmente hubo una acción desplegada por él, al estar en el lugar de los hechos en el momento en que los funcionarios actuantes lo aprehendieron y le incautaron las evidencias de interés criminalistico contentivo de un (01) envoltorio de un polvo de color BEIGE, denominado COCAÍNA CLORIDRATO, compactada de forma cuadrada, con un peso neto de 510 gramos, contenido de un envoltorio tipo panela descrito de la siguiente forma: Un envoltorio de material sintético transparente tipo ENVOPLAST, cinta adhesiva transparente, papel impreso, cinta adhesiva de color negro tipo TEYPE, material sintético de color negro tipo " BOLSA", múltiples capas de papel carbón, cinta adhesiva de color gris y material sintético de color negro tipo Bolsa; lo cual lo trasportaba conjuntamente con el ciudadano J.A.C.A., quien conducía el vehículo modelo signo color blanco.

    Todas estas circunstancias antes descrita, documentales y la confesión calificada del acusado D.E.V.V., fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal Unipersonal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, al momento de relacionar al acusado D.E.V.V., con las evidencias incautadas incautada, y ubicarlo en el lugar de los hechos; los conocimientos científicos conforme a la valoración de las pruebas técnicas, y las máximas de experiencia, al indicar todas las circunstancias que el acusado de autos tuvo la intención de transportar la sustancia ilícita tipo COCAÍNA CLORIDRATO, con un peso neto de 510 gramos, llegando a la plena convicción esta Juzgadora en relación a la participación activa del acusado ciudadano D.E.V.V., en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, actuación esta que quedo demostrado en el debate oral y público, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado D.E.V.V., con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN y en el presente caso, nos encontramos ante el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

    En el caso sub examinado, también se encuentra acreditada la TIPICIDAD del hecho, la cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.

    En cuanto a la ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a titulo de dolo, se desprende del acerbo probatorio la intención que tuvo el acusado de participar en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, quedando demostrada tal circunstancia con la confesión hecha voluntariamente por el acusado de autos D.E.V.V., libre de apremio y coacción, por lo cual se le da pleno valor probatorio.

    Corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado D.E.V.V., incurrió en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, hecho este que quedo plenamente demostrado con las pruebas documentales incorporadas, y de la aceptación de su parte de dicho ilícito penal, efectuada libre de apremio y coacción, razón por la cual, se considera que el acusado de marras es el autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma especial que rige la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que quedaron demostrados en el debate oral y público. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

  7. - Testimonio de los funcionarios: Lcda. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I, y Lcda. R.M., Agente de Investigación, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia.

  8. - Testimonio de los funcionarios: T.S.U SUGEY K ATENCIO A, adscrita al Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia.

  9. - Testimonio de los funcionarios: TAIRE J VENTO FERNANDEZ, Credencial 30734, Experta Técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

  10. -Testimonio de los funcionarios: SM/2DA (GNB) CEDEÑO S.G., Experto en seriales y Documentación de Vehículos Automotores Nacionales e Importados, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 35 de la Guardia Nacional.

  11. - Testimonios del Funcionario: S/A. M.O.A., S/A RUAS ARDA J.R., SM/3 ALBARRAN PICÓN J.D.L.R., SM/3. BORJAS PEÑUELA M.A. y SM/3. A.S., efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  12. - Testimonio del ciudadano YUNNIOR J.G.A. titular de la cédula de Identidad V- 14.026.728.

  13. - Testimonio del ciudadano A.E.C.M., titular de la cédula de Identidad V- 13.244.614.

  14. - Testimonio del ciudadano TOMMYS VLASDIMIR C.H., titular de la cédula de Identidad V- 11.294.716.

  15. - Testimonio del ciudadano SARMIENTO MAESTRE P.A., titular de la cédula de Identidad V- 25.201.238.

  16. - Testimonio del ciudadano M.F.A., titular de la cédula de Identidad V- 18.023.059.

  17. - Testimonio del ciudadano E.B., titular de la cédula de Identidad V- 23.058.191.

  18. - Testimonio del ciudadano J.L.G.D., titular de la Cédula de Identidad V- 9.706.146.

  19. - Testimonio de la ciudadana ERJKA E.G.M., titular de la cédula de Identidad V- 12.406.837.

  20. - Testimonio de la ciudadana L.Y.N.C., titular de la cédula de Identidad V- 20.879.926.

  21. - Testimonio de la ciudadana ANGJELIS J.P.P., titular de la cédula de Identidad V- 5.063.032.

    Pruebas estas que no aprecia y valora esta Juzgadora, por haber las partes en fecha 05/11/2010, prescindido de sus declaraciones y testimonios, en virtud de la confesión calificada rendida por el acusado D.E.V.V.. Y así se declara.

  22. - EXPERTICIA DE BARRIDO SOBRE EL VEHICULO MITSUBISHI, MODELO SIGNO, COLO BLANCO, SIGNADA CON EL NRO 9799-135-DC-2998, DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2009.

    Prueba esta que no aprecia y valora esta Juzgadora, por cuanto la misma solo refleja la toma de la muestra colectada mediante el barrido, la cual se envía al área de laboratorio para su análisis y reconocimiento, no teniéndose su resultado, por lo que, la misma no aporto ningún elemento determinante en cuanto a la responsabilidad o inculpabilidad del acusado D.E.V.V.. Y así se declara.

  23. - CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES DEL ACUSADO D.E.V.V..

    Prueba esta que no aprecia y valora esta Juzgadora, por haber las partes en fecha 05/11/2010 prescindido de ella, en virtud de no constar en autos la misma. Y así se declara.

    CAPITULO VII

    CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

    Por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano D.E.V.V., se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión.

    Ahora bien, por cuanto el acusado de autos ha confesado voluntariamente su responsabilidad penal en cuanto a los hechos debatidos en el juicio oral y público, es por lo que estima quien aquí decide, que al ciudadano D.E.V.V., le debe proceder la aplicación de la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se le aplica la pena en su límite mínimo, como recompensa al hacer su responsabilidad penal en los hechos imputados por la Representación Fiscal. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se condena y declara culpable al acusado D.E.V.V., cédula de Identidad 12.945.224, estado civil casado, edad 39 años, 08-07-71, profesión comerciante, hijo de D.V. y L.V., domiciliado en Ziruma calle Toas, Av. 15b, casa 60-07, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL y la establecida en el artículo 61 ordinal 4to de la ley especial, consistente en la pérdida de: 1.- UN TELÉFONO MARCA MOTOROLA, SERIAL NRO. CEO 168, SIGNADO CON EL NRO. 0424-6787954; 2.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA LG, COLOR GRIS Y AZUL, SERIAL NRO. 408KPLC1517544, SIGNADO CON EL NRO. 0414-6411540, 3.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUMG, COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL R1XA443337 Y SIGNADO CON EL NRO 0059996661941; 4.- UNA MALETA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR ROJA Y NEGRO CON EL LOGOTIPO WILSON, CONTENIENDO CALZADOS NUEVOS DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE FORMA: VEINTICUATRO (24) CALZADOS PARA DAMAS DE DIFERENTES MODELOS Y TALLAS, MARCA SIFRINAS; 5.- UNA MALETA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENIENDO MERCANCÍA SECA DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE FORMA: DIEZ (10) PANTALONES PARA DAMAS DE BLUE JEANS DE DIFERENTES TALLAS, MARCA STUDIO 5, SEIS (06) PANTALONES PARA DAMAS DE DIFERENTES TALLAS, MARCA DKNI, Y LA CANTIDAD DE DOCE (12) CONJUNTOS PARA DAMAS, DIFERENTES, TALLAS Y COLORES, MARCA DULCES SUEÑOS; 4.- UNA MALETA DE COLOR VINO TINTO CON EL LOGOTIPO DE MACGREGOR, CONTENIENDO MERCANCÍA SECA NUEVA DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE FORMA: SEIS (06) CREMAS PONDS, CLARANT B3, DOCE (12) BLUSAS PARA DAMAS, MARCA MOSTAZA, Y ROPA DE USO SIENDO UN BLUE JEANS, MARCA L.S., UN PANTALÓN DE JEANS DE COLOR NEGRO, MARCA NARKOTIC, UN BÓXER MARCA TEXAS BASIC, DOS SWETERS, MARCA DERBY-CLUB, CON EL LOGOTIPO MARKET; 5.- LA CANTIDAD DE CIEN (100) BILLETES DE MONEDA NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE MIL (1.000) BOLÍVARES FUERTES Y SIETE (07) BILLETES DE MONEDA EXTRANJERA DOLARES, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE FORMA; UN (01) BILLETE CON LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) DÓLARES Y SEIS (06) BILLETES CON LA DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR, PARA UN TOTAL DE ONCE (11) DOLARES, y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la referida Ley en concordancia con el artículo 271 de la constitución nacional.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado D.E.V.V., el día 19 de agosto del 2017.

CUARTO

Se mantiene la privación judicial de libertad, impuesta en su oportunidad por el Juez de Control al acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo elabore el computo de la pena dictada y establezca los requisitos para que pueda optar a las formulas alternativas de cumplimiento de penas.

QUINTA

Se condena al acusado D.E.V.V., en base a la confesión calificada, una vez hecha su declaración libre de apremio y coacción, y no bajo la figura del procedimiento especial de admisión de los hechos.

SEXTA

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 en concordancia con el artículo 119 de la ley orgánica contra el consumo y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SEPTIMA

Se ordena remitir las presentes actuaciones para su respectiva distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez trascurrido el lapso estipulado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del día hábil siguiente a la presente publicación; y copias certificadas de esta decisión dictada al Ministerio del Interior de Justicia, una vez firme la sentencia.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL

A.M.P.G.

SECRETARIA SUPLENTE

L.J.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria

CAUSA NRO: 10M-334-2010

CAUSA FISCAL NRO: 24-F24-0258-2009

CAUSA IURIS NRO: VP02-P-2009-013088

AMPG/ana

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