Decisión nº 269-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-005311

ASUNTO : VP02-R-2010-000526

DECISIÓN N° 269-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IMPUTADO: R.A.P.L. de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.605.801, hijo de L.d.C.L. de Perez e I.P., residenciado en la Avenida Padilla, Casa N° 93-28, al lado del Restaurante Mockachino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: MIRLEN H.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.113.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados E.B.Q.V., E.J.A.G., F.E.S.G., y A.R.C., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliares Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente.

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de Julio de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesional del derecho E.B.Q.V., E.J.A.G., F.E.S.G., y A.R.C., cumpliendo sus funciones como Fiscales Titular y Auxiliares Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 656-10, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Mayo de 2010.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho E.B.Q.V., E.J.A.G., F.E.S.G., y A.R.C., cumpliendo sus funciones como Fiscales Titular y Auxiliares Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 656-10, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Mayo de 2010, y lo realizan en base a los siguientes argumentos:

Indica que el Tribunal de Control, mediante Decisión N° 656-10, de fecha quince 15 de junio de 2010, acordó en la celebración de la audiencia preliminar a favor del imputado A.P.L., la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, sin tomar en cuenta que el Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio solicitó la ratificación del mantenimiento de la medida, ya que no habian variado las circunstancias que dierón lugar a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la Juzgadora mediante una resolución infundada en la que otorga tales medidas, no analiza la gravedad del delito, sin tomar en consideración que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas.

Expresan que es oportuno destacar, que las causas que se aperturan por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y no gozan de beneficios procesales, asimismo su comisión como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas. De seguidas procedieron a citar Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005. Para reforzar sus argumentos procedieron a citar el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Asimismo, transcriben extracto de la Sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, Así mismo el criterio mantenido por la Sala Constitucional con respecto a la Materia de Drogas como delito de Lesa Humanidad, mediante decisión de fecha 19-02-09, sentencia Nro: 128, expediente Nro: 08-1 95,

Finalmente arguyen que el Juzgado debió tomar en consideración que en el presente asunto se está imputando el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y asimismo la entidad de la pena que lo sanciona, de modo que ponerlos en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia (sic), a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una Medida Cautelar Sustitutiva no garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad, a quien el Tribunal le da la oportunidad de entorpecer el proceso decretando a su favor dicha Medida Cautelar; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.

En el punto denominado “DE LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE” solicita se declare admisible y con lugar el presente Recurso de Apelación, y en fuerza de lo anterior revoque la decisión, y decrete en contra del imputado R.A.P.L., la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de! delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

DE LA CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho Abog. MIRLEN H.H., para dar contestación al recurso de apelación lo hace de la siguiente manera:

Estima la defensa que el Ministerio Público pretende entre otras cosas determinar que el juzgador de la Recurrida incurrió en Desacato (Delito) por haber cumplido con su obligación de Administrar Justicia, en el más amplio ejercicio de su Autonomía e Independencia en sus decisiones, por haber verificado circunstancias que modificaban considerablemente, las circunstancias que dieron razón al verificar que efectivamente la Defensa había tenido una intervención muy activa durante la Investigación Fiscal, la cual no sólo acreditó a través de la incorporación a la misma de fotografías, Documentos de Denuncias, reportes policiales y más de seis testimoniales que determinan unos hechos distintos a los plasmados por el Ministerio Público quien de una manera contraría a la finalidad del proceso y de los deberes instituidos como parte en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal penal, se evitará, en forma especial, solicitar la Privación Preventiva de Libertad (o de mantenerla) del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso ya que, era conocido para el Ministerio Público que ni los funcionarios Actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, acudieron a rendir las entrevistas a las cuales fueron debidamente citados por el Ministerio Público, y mucho más grave aún que durante la fase Investigativa ni siquiera la Presunta Testigo presencial de la incautación de la Sustancia Ilícita compareció a los continuos llamados del Ministerio Público durante la fase preparatoria de la presente causa, por lo que ante éste cúmulo de evidencias que el juzgador de la recurrida evidenció antes de la decisión de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido, el cambio de las circunstancias legales que hacía improcedente mantener Privado de Libertad a su Defendido, De seguidas procedió a citar el contenido de artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explana que dicha posición interpretativa por parte del Ministerio Público sobre cada caso es muy particular donde se pueden presentar situaciones como las de la presente causa que hacen determinar su desconocimiento respecto a la finalidad del proceso, para reforzar sus argumentos procedió a citar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa la defensa que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares deben ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad.

Informa la defensa que no se evidencia en la legislación que el delito calificado por la vindicta pública sea subsumido dentro de la descripción típica de lesa humanidad, con lo cual pretende sustentar su petición, todo en Cumplimiento del Debido proceso, del principio de legalidad y al de la seguridad Jurídica.

Por último argumenta que el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente y en casos como en el presente cuando la Vindicta pública debió recabar las testimoniales que originaron el decretó de Privación de L.S. por éste, máxime cuando al momento de presentar el escrito de acusación no contaba con la Ratificación del Contenido de los relatos ni de los funcionarios actuantes ni de la única testigo presencial de los hechos, pues es desde esta fase del proceso, que tiene la carga de la prueba, ya que la misma es de relevancia para subsumir los hechos en el tipo penal por el cual presentó su acto conclusivo, y de esta forma acreditar fehacientemente la Comprobación del hecho punible imputado, para así poder seriamente solicitar el enjuiciamiento por determinar en la misma elementos que comprometen la responsabilidad penal de su defendido, todo lo cual fue verificado por el juzgador de la recurrida quien además constató la inexistencia del Peligro de fuga, obligado en base al principio de proporcionalidad que la garantía del juzgamiento en libertad consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante los f.d.p., situación que fue advertida por el Juez de la recurrida, para dictar la medida cautelar sustitutiva, de la forma más transparente y ajustada a Derecho en la presente causa.

En el punto denominado “PETITORIO” Solicita sea Declarado SIN LUGAR; el Recurso de Apelación presentado por la Representación Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dirigido Contra el Auto de Apertura a juicio Oral y Público Contentivo del otorgamiento de la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de la Libertad que afectaba a mi Defendido, y del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, decidido en Audiencia Preliminar y en consecuencia CONFIRMEN, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, en fecha 15 de junio del 2010, en la causa que se le sigue a su defendido.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual la A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, y a juicio del recurrente, no había variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta, por cuanto la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prohíbe otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en casos como el de autos.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico o ilusorio el ius puniendi del Estado.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término del límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una vez que sean verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, considerando que a juicio de los recurrentes, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que, efectivamente, asiste la razón a los impugnantes, toda vez que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, hace referencia a una variación de las circunstancias, en los términos siguientes:

…En este estado, visto que cursa inserto a los folios 66 al 68 de la presente escrito presentado por la ABG. MIRLEN H.H., en su carácter de Defensora del imputado R.A.P.L., mediante él cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Coerción Personal que afecta a su defendido, en atención a lo expuesto en el caso en estudio, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son necesarios para la procedencia de una medida cautelar, de las estipuladas en el artículo 256 ejusdem; siendo que las circunstancias del presente caso han variado, en virtud de la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal de acusación, por cuanto, este Juzgador en la audiencia oral de presentación de imputados, decretó en contra del procesado la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que tiene previsto en su encabezamiento pena de 8 a 10 años de prisión, cuyo término medio son 9 años, a fin de asegurar las resultas del proceso y la investigación, por lo que, habiendo concluido la misma, y al haber sido presentado el acto conclusivo con la calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…), tiene una pena de prisión de 4 a 6 años, por lo cual, su término medio es de de 5 años prisión. (…) En este caso, observa este juzgador luego de más de dos (2) meses de estar el imputado privado de libertad, que ya no existe peligro de fuga, visto que ha verificado que el imputado R.A.P.L., tiene arraigo en el país determinado por su domicilio, el cual es de fácil ubicación y por su trabajo, y que tampoco existe peligro de obstaculización de la investigación, por cuanto la misma ya culminó y el imputado de marras no cuenta con los suficientes medios económicos para interferir indebidamente en el proceso. (…) En consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, así proporcionalidad del supuesto daño causado y los principios de presunción inocencia y de afirmación de libertad, considera este Juzgador que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa; por lo que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) por lo que este Juzgador considera que efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de la libertad, con la aplicación de algunas medidas cautelares menos gravosas, SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano imputado R.A.P.L., y se le sustituye por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Hace referencia la Jueza a quo, a un conjunto de situaciones como lo son; 1) Cambio de Calificación en el acto conclusivo de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 2) La pena a imponer 3) Arraigo en el País, y finalmente 4) Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad; las cuales como acertadamente lo manifiestan las recurrentes, no comportan variación de las circunstancias en las que se encontraba el acusado para el momento en que le fue decretada inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que si bien es cierto el motivo principal de la modificación de la medida es sobre la base del cambio de calificación, no es menos cierto que el hasta ese momento imputado paso a ser acusado, situación mas comprometida en la supuesta ejecución del hecho y que el delito modificado en la acusación es el de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual está dentro de una de las Modalidades del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible que no acepta beneficios al igual que el imputado en la audiencia de presentación; de igual manera cabe destacar respecto a la pena la cual según el Juez A quo es de cinco (05) años, se señala que el hecho de que la posible pena a imponer no exceda de diez años no comporta exclusión ipso iure del peligro de fuga, por tanto en la presente causa no existe ninguna causal que hiciera improcedente desde el punto de vista legal el mantenimiento de la medida privativa decretada al imputado, ello en razón que la pena en su límite menor, no es inferior a tres años, de manera que exista una improcedencia legal para su decreto como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estos juzgadores, el Juez de Instancia, nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un “hecho nuevo”, que pudiera desvirtuar la participación o autoria presunta del imputado; el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Tal como se puede comprobar de la escasa motivación argumentada: “. (…) En este caso, observa este juzgador luego de más de dos (2) meses de estar el imputado privado de libertad, que ya no existe peligro de fuga, visto que ha verificado que el imputado R.A.P.L., tiene arraigo en el país determinado por su domicilio, el cual es de fácil ubicación y por su trabajo, y que tampoco existe peligro de obstaculización de la investigación, por cuanto la misma ya culminó y el imputado de marras no cuenta con los suficientes medios económicos para interferir indebidamente en el proceso. (…) “

Consideraciones, en atención a las cuales estima esta Sala, que lo ajustado a derecho, es declarar Con Lugar el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Sumado a lo anterior, precisa esta Sala, que siendo el delito imputado el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resulta evidente que en el presente proceso nos encontramos ante un delito previsto en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002) como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste causa al conglomerado social a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa ilícita del narcotráfico; y que como tal tienen excluidos los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como son los contenidos en el artículo 244 y los que regulan las medida cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, estos resultan inaplicables.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, precisó:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

. (Negritas de la Sala).

Consideraciones, en atención a las cuales estima esta Sala, que lo ajustado a derecho, es declarar Con lugar el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.B.Q.V., E.J.A.G., F.E.S.G., y A.R.C., cumpliendo sus funciones como Fiscales Titular y Auxiliares Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 656-10, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Mayo de 2010, mediante la cual se otorgó al imputado de autos R.A.P.L., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem; y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión en la cual se revisó la medida privativa de libertad, otorgándose medida cautelar sustitutiva. En consecuencia se ordena mantener la medida privativa de libertad impuesta a al imputado de autos, A tales efectos, se ordena al Tribunal de A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.B.Q.V., E.J.A.G., F.E.S.G., y A.R.C., cumpliendo sus funciones como Fiscales Titular y Auxiliares Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 656-10, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Mayo de 2010, mediante la cual se otorgó al imputado de autos R.A.P.L., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem; y en consecuencia se REVOCA la decisión en la cual se revisó la medida privativa de libertad, otorgándose medida cautelar sustitutiva. En consecuencia se ordena mantener la medida privativa de libertad impuesta a al imputado de autos R.A.P.L., A tales efectos, se ordena al Tribunal de A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 269-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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