Decisión nº 49-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 14 de septiembre del 2010

200º y 151º

ASUNTO: 10U-352-2010 SENTENCIA NRO: 49/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA: ABG. M.J.A.B.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: E.Q.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.R.

ACUSADOS: A.P. Y S.A. (MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD)

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10U-352-2010, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados A.P. y S.A.; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: La Fiscal Nro. 24° del Ministerio Público ABG E.Q., la defensora pública ABG. R.R., los acusados de autos A.P. y S.A.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por la Fiscal 24° del Ministerio Público, a los ciudadanos A.P. y S.A.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

” La presente causa dio inicio en fecha 13 enero de 2007, cuando los funcionarios oficiales: O.P.D.M # 0547 D.Q. y O.P. D.M. # 0717 W.F., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo Brigada de Atención y Prevención a las Comunidades, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la Tarde, por ordenes de la Superioridad fueron comisionados para practicar: ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, a solicitud de este Despacho Fiscal, en un inmueble con las siguientes características: Construcción de pared de bloque, con pintura de color amarillo, posee una puerta principal y dos ventanas en le parte frontal, cerca de concretó de color amarilla con los pilares blanco, con rejas de material metálico de color negro, la misma se encuentra ubicada en la calle 60 con avenida 09, con nomenclatura 9-68, en su lado izquierdo de la cera tiene una ventana de colorque al referido inmueble acuden ciudadanos adolescentes y ciudadanos adultos, entre los cuales se realiza con los habitantes del inmueble el intercambio de dinero en efectivo por envoltorios, no logrando observar los funcionarios su contenido interior, por otra parte observaron los funcionarios que entre la ropa de las personas que frecuentaban en ese momento a la residencia, se pudo notar la silueta de forma de armas de fuego. Seguidamente, al salir los funcionarios de su Sede Operativa ubicada en la vereda del lago, a bordo de la patrulla PDM-050, procedieron a pedirle la Cooperación voluntaria a dos (02) ciudadanos que transitaban por las adyacencias de la vereda del lago, para que sirvieran de testigos presénciales, quienes quedaron identificados como: RINCÓN PINEDA M.M. y CASTELLANO NAVEDA V.J.. Una vez en el sitio los funcionarios efectuaron el llamado respectivo en la vivienda en cuestión, respondiendo al llamado un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: contextura obesa, tez morena, de unos 1.75 metros aproximadamente, quien posteriormente quedo identificado como Á.F.P.C., supra identificado, quien no accedió a abrir el portón principal de la vivienda en cuestión, el cual está elaborado en material metálico, por lo que procedieron los funcionarios a utilizar una herramienta (pata de cabra) para ingresar en la vivienda, orientada hacia el sentido OESTE de la Ciudad, una vez en el interior de la vivienda lograron observar a cinco (05) ciudadanos que se encontraban en la parte posterior de la vivienda los cuales fueron restringidos en la sala de la misma, procediendo los funcionarios a realizar una revisión exhaustiva en compañía de los testigos mencionados, la residencia poseía tres (03) habitaciones ubicada a la derecha, una (01) sala, una (01) cocina, una (01) sala sanitaria ubicada en la parte posterior de la vivienda, pudiendo constatar que en la tercera habitación entrando de lado izquierdo de la misma se incauto: Dos (02) porciones de un polvo blanco, contenida cada unidad en envoltorios de material sintético transparente, con un peso neto de 11.5 gramos, que bajo análisis resulto ser ALCALOIDES NEGATIVO y Cuatro (04) porciones de restos vegetales contentivos cada unidad en envoltorios de material sintético, de los cuales tres (03) de color celeste y el restante de color azul y negro con un peso neto de 4,9 gramos, que bajo análisis resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), seguidamente se le realizo una inspección corporal de acuerdo al Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspectora JAICY VALBUENA, placa # 0068, en una de las habitaciones en compañía de la testigo RINCÓN PINEDA M.M., a la ciudadana con las siguientes características fisonómicas: Sexo femenino, contextura Obesa, de tez Morena, de cabello de color negro, aproximadamente de 1.75 metros de estatura, vestía un Short de color verde, franela de color blanca con mangas de color celeste y azul, quien posteriormente quedo identificado como A.P.S.D.V., titular de la cédula de identidad numero V.-9.758.632 indicándole la funcionaría exhibieran de forma voluntaria todos los objetos que estuvieran en el interior de sus bolsillos o adheridos a su cuerpo, ya que se presumía que ocultaban en sus cuerpos alguna evidencia de interés criminalistico, sin lograr encontrarle algún objeto. Seguidamente el Oficial N.G. en compañía del testigo CASTELLANO NAVEDA V.J., le realizo la inspección de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano con las siguientes característica: contextura obesa, tez morena, de unos 1.75 metros aproximadamente, quien Posteriormente quedo identificado como Á.F.P.C., titular de la cédula de identidad numero V.-15.010.334 indicándole el funcionario que exhibieran de forma voluntaria todos los objetos que estuvieran en el interior de sus bolsillos o adheridos a su cuerpo, ya que se presumía que ocultaban en sus cuerpos alguna evidencia de interés criminalistico, sin lograr encontrar algún objeto que se relacione con hechos punibles, por lo antes expuesto proceden los funcionarios a realizar la detención de los ciudadanos antes descritos quienes son propietarios de la vivienda, al mismo tiempo les notificaron sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo contemplado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”

La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados A.P. y S.A.; se subsumía en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

  1. -Testimonio de los expertos: Lcdo. W.R., Experto Especialista I, y la Leda. YORALYS FERNANDEZ, Experto Profesional I, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia.

  2. - Testimonios de los Funcionarios: Oficial G.N., placa 0721 y Oficial W.F., placa 0717, adscritos a la Brigada de Atención y Prevención a las Comunidades del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y O.P.D.M N° 0547 D.Q. y O.P.D.M. N° 0717 W.F., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo Brigada de Atención y Prevención a las Comunidades.

  3. - Testimonios de los ciudadanos RINCÓN PINEDA M.M. y CASTELLANO NAVEDA V.J..

  4. - Acta Policial de fecha 13 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios O.P.D.M N° 0547 D.Q. y O.P.D.M. N° 0717 W.F., adscritos a la Brigada de Atención y Prevención a las Comunidades del Instituto.

  5. - EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA, de fecha 27 de febrero de 2008, signada con el N° 9700-135-DT-318, suscrita por el Ledo. W.R., Experto Especialista I, y la Leda. YORALYS FERNANDEZ, Experto Profesional I, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia.

DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso a los acusados A.P. y S.A., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando de manera individual y separada: “Yo admito los hechos que me imputan el representante fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.R., en representación de los acusados A.P. Y S.A., quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mis defendidos los ciudadanos A.P. y S.A., en la cual el mismo admiten los hechos por el cual fueron acusados por el Representante del Ministerio Público, solicito a este Tribunal que al momento de imponerle la pena se le imponga el limite mínimo de la misma y se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que no poseen antecedentes penales solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que los ciudadanos acusados A.P. y S.A., solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Así las cosas, se observa que los acusados A.P. y S.A., solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 07 de junio del 2010, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados A.P. Y S.A.. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados A.P. Y S.A.; en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal parte del termino medio del delito por el cual admiten los hechos, siendo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial, el cual es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto, los mismos, no tienen antecedentes penales antes de la comisión del hecho punible por el cual hoy se le condena, por aplicación del artículo 74 ordinal 4to de la norma sustantiva penal, se le rebaja los SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, restando UN (01) AÑO; y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en los delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, no podría rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, no siendo este el caso sub examinado, por lo que se le rebaja la mitad de la pena, y se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado A.P. Y S.A., el día 05 de septiembre del 2010. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de la privación judicial que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se condena a los acusados A.F.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro 15.010.334, de edad 32 años, fecha de nacimiento 22-05-79, Maracaibo, hijo de A.E.d.P. y Á.F.P., obrero de construcción, Concubino, residenciado en valle frío, avenida 2ª con 86, casa 86-79, 04262682906 y S.D.V.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9758632, de edad 41 años, fecha de nacimiento 25-11-68, Maracaibo, hijo de I.Á.G. y I.Á.P. de Ávila, en una peluquería en área de mantenimiento, Concubino, residenciado en valle frío, avenida 2ª con 86, casa 86-79, 04262682906 por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Especial y los CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados A.P. y S.A., el día 14 de marzo del 2011.

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 en concordancia con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

A.M.P.G.

Secretaria

María José Abreu

AMPG/ana

CAUSA PENAL NRO: 10U-352-2010

CAUSA IURIS: VP02-P-2007-000407

INVESTIGACION FISCAL NRO: 24-F24-0006-2007

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